LEY NACIONAL 11843 1934

Síntesis:

PROFILAXIS DE LA PESTE Y DESRATIZACIÓN OBLIGATORIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN

Publicación:

27/06/1934

Sanción:

20/06/1934

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

23/06/1934


Art. 1. - Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la República están obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste, como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los mismos.

Art. 2. - Es obligatoria también la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o pulmonar) al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.

Art. 3. - En la misma forma deberá denunciarse a las autoridades sanitarias nacionales la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del país.

Art. 4. - El Departamento Nacional de Higiene instruirá al público sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones.

Art. 5. - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y sitios que favorezcan la procreación de los roedores deberán estar protegidos y construidos a prueba de ratas.Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra los roedores.

Art. 6. - Fíjase un plazo de 6 meses para poner en condiciones los locales, instalaciones y almacenamientos que no lo estén actualmente si están ubicados en las zonas en que se hubieren producido casos de peste, y de dos años en las restantes del territorio de la Nación.

Art. 7. - Una vez expirado el plazo determinado para poner en condiciones los locales e instalaciones que no lo estén actualmente las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales y a efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los propietarios, más un 20% en concepto de multa, suma que será destinada a un fondo sanitario.

Art. 8. - Se fumigarán periódicamente las embarcaciones de cabotaje nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país, debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras embarcaciones. Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.

Art. 9. - El Ministerio del Interior, por intermedio del Departamento Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la vigilancia de lo establecido en la presente ley y facultado para intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública le parezca amenazada.

Art. 10. - Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con las multas que se perciban por infracción a la presente ley, se contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta campaña sanitaria.

Art. 11. - Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad sanitaria de la Nación en las zonas de jurisdicción provincial o municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los medios para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 13. - Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con multa o clausura, según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15. (Incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 14.156, B.O. 9/10/1952)..

Art. 14. - Las infracciones cometidas por los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales comprobadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial dentro de sus respectivas jurisdicciones les hará pasibles de una multa de setecientos noventa y cinco pesos argentinos con doce centavos ($ a 795,12) hasta diecinueve mil ochocientos setenta y siete pesos argentinos con cincuenta y siete centavos ($ a 19.877, 57) y en caso de reincidencia, se podrá llegar a la clausura del edificio hasta que se practique su desratización o se realicen las mejoras correspondientes.

La misma multa se aplicará en los casos de infracción a la denuncia obligatoria.

Las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas de mil novecientos ochenta y siete pesos argentinos con trece centavos ($ a 1.987, 13) hasta trescientos noventa y siete mil quinientos cincuenta pesos argentinos con ochenta y cinco centavos ($ a 397.550, 85) que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transporte, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquéllos no estuvieren domiciliados en el país, sin perjuicio de lo cual la autoridad sanitaria queda facultada a impedir la salida de los mismos hasta tanto se ajusten a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Asimismo, las empresas privadas que realicen tareas de desratización y desinsectización, cualquiera sea la naturaleza de las substancias o procedimientos empleados serán pasibles de idénticas sanciones, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva de las autorizaciones otorgadas a las mismas, cuando infringieran las normas que reglamentan sus respectivas actividades. (Incorporado por el Art. 1° de la ley número 14.156, B.O. 9/10/1952, modificado por el Art. 1° de la ley N° 22.577, B.O. 4/5/1982 y el Art. 1° de la Resolución Nacional M.S. y A.S. N° 2.199/1984, B.O. 2/1/1985)

Art. 15. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° será reprimido con multas de mil novecientos ochenta y siete pesos argentinos con setenta y ocho centavos ($ a 1.987, 78) hasta ciento noventa y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos argentinos con cuarenta y dos centavos ($ 198.775, 42), concediendo un único plazo de tres (3) meses para poner el local o sitio en condiciones reglamentarias. Vencido dicho plazo y comprobado el incumplimiento se procederá a su clausura.

En caso de comprobarse infestación murina o que el local o sitio a que alude el Artículo 5° , se encuentre en deficiente estado de higiene, que favoreciere el desarrollo y propagación de los roedores, podrá disponerse la clausura preventiva y procederse a su saneamiento por cuenta del infractor más el cargo del veinte por ciento (20 %) establecido en el Artículo 7°, sin perjuicio de la aplicación de las multas aludidas en el párrafo anterior. (Incorporado por art. 1° de la Ley N° 14.156, B.O. 9/10/1952, modificado por Art. 1° de la Ley N° 22.577, B.O. 4/5/1982 y Art. 1° de la Resolución Nacional M.S. y A.S. N° 2.199/1984, B.O. 2/1/1985)

Art. 16. - Las sanciones aplicadas de acuerdo con lo establecido por la presente ley, serán apelables para ante el juzgado nacional en lo penal especial que corresponda según la jurisdicción. (Incorporado por el art. 1° de la Ley N° 14.156, B.O. 9/10/1952).

Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1° de enero y al 1° de julio de cada año, en el índice de Precios al por Mayor -Nivel General-, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare. (Incorporado por Art. 2° de la Ley N° 22.577, B.O. 4/5/1982).


NOTA I: El texto de la presente norma fue transcripto del Tomo II - pág. 635, A.D. 463.7 del DIGESTO MUNICIPAL del año 1993


NOTA II: Aclaración: En este caso se registra como fecha promulgatoria aquella con la que comienza la publicación original de la norma, debido a que la leyenda que hizo ejecutar la ley no tiene fecha de sanción ni número de Decreto.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
Art. 10 Ley 15465 - Régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria - establece que la información de la existencia o mortalidad de ratas, queda regida por la Ley 11843
REGLAMENTADA POR
<p>Ordenanza 7343 reglamenta la aplicación de la Ley 11843 en la Ciudad de Buenos Aires.</p>
INTEGRADA POR
Dto. Nac. 1527-01 Actualiza montos de los aranceles para la emisión del certificado de desratización y/o exención en embarcaciones y del certificado de permiso sanitario para instalaciones en zonas federales, integrando Ley 11843
MODIFICADA POR
Ley Nac. 14156-52 incorpora artículos a la Ley Nac. 11843-34
MODIFICADA POR
MODIFICADA POR
Art. 1 de la Res. Nac. 21-MSYAS-84 modifica Arts. 14 y 15 de la Ley 11843