DECRETO NACIONAL 1469 1968

Síntesis:

NUEVO ORDENAMIENTO PARA LA ENSEÑANZA DE LA ENFERMERÍA, NO UNIVERSITARIA, EN LOS NIVELES: PROFESIONAL Y AUXILIAR NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

13/03/1968

Sanción:

13/03/1968

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Visto los incisos 7°, 8°, 16 y 17 del artículo 3° de la Ley N° 17.271;
Las Recomendaciones de Reuniones Internacionales sobre enseñanza de la enfermería, el Informe Final de la Reunión Oficial de Enfermería del 25 de septiembre al 1° de octubre de 1966 y el Informe del IV Congreso Argentino de Enfermería del 22 al 28 de octubre de 1967; y

CONSIDERANDO:

que la enseñanza de la enfermería ha de fundarse en una concepción espiritualista del hombre corno persona, con un destino trascendente y en función de servicio, miembro natural de los núcleos familiar, nacional e internacional, poseedor de un patrimonio espiritual enraizado en la tradición argentina;

que, la enseñanza de la enfermería constituye una modalidad articulada dentro del servicio educativo;

que, resulta ventajoso para la eficacia del servicio educativo que los establecimientos que lo prestan y sus órganos de gobierno actúen en jurisdicción del Ministerio y Secretaría de Estado encargados de establecer y aplicar la política educacional;

por ello, y atento a lo aconsejado por los señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1° - La enseñanza de la enfermería, no universitaria, se ordenará a la formación integral de los alumnos y a su capacitación profesional. Será impartida en dos niveles: "Profesional" y "Auxiliar".

Artículo 2° - Entiéndese por a) "Enfermero profesional": La persona que ha cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitada para ejercer, como colaboradora del médico, actividades relacionadas con la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y el cuidado de los enfermos; b) "Auxiliar de enfermería": La persona que ha cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitado para colaborar en el cuidado de los enfermos, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, bajo la supervisión de enfermeros profesionales o médicos.

Art. 3° - La enseñanza la enfermería será impartida por los organismos pertinentes de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por los organismos provinciales, municipales o por instituciones privadas.

Los establecimientos provinciales o municipales, a los fines de la validez nacional de los títulos, deberán ajustarse a las normas que se fijen en la reglamentación. Las entidades privadas, a los mismos efectos, deberán gestionar su inscripción en la Secretaria de Estado de Cultura y Educación y dar cumplimiento a los requisitos que se exigen para la incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial.

Art. 4° - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por medio de sus organismos específicos y con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, establecerá el Plan de estudios mínimos y las normas para el funcionamiento y la supervisión de los establecimientos oficiales y privados que expidan títulos con validez nacional.

Art. 5° - La contribución del Estado al sostenimiento de los Institutos Incorporados, estará condicionada al interés nacional, conforme a la reglamentación vigente.

Art. 6° - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación aplicará las sanciones correspondientes a los institutos que no cumplan las condiciones exigidas para su funcionamiento.

Art. 7° - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, determinará las condiciones requeridas para la convalidación de los estudios cursados en organismos no reconocidos.

Art. 8° - Los establecimientos para la enseñanza de la enfermería cuya creación y funcionamiento no hubiera sido autorizado, de acuerdo con el presente decreto, no podrán usar denominaciones, ni expedir diplomas, títulos y certificados, que deben reservarse a las entidades oficiales y privadas reconocidas. La violación de esta norma se penará en la forma prescripta por la reglamentación.

Art. 9° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior y de Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública.

Art. 10. - Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
Art. 11 Ord. 24243 ref. Dto. Nac. 1469-68
REGLAMENTADA POR
Art 2 Res. Nac. 7-MCYE-97 establece facultad del GCABA a partir de 1997, de convalidar los certificados otorgados