LEY NACIONAL 20475 1973

Síntesis:

SE CREA REGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVALIDOS

Publicación:

06/06/1973

Sanción:

06/06/1973

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 20.475

Otorgamiento del beneficio jubilatorio a los

discapacitados

BUENOS

AIRES, 23 de Mayo de 1973. BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1973. Vigentes.

En

uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la

Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Art.

1. - Considéranseá discapacitados,á a los efectos de esta ley,ááá aquellasá

personasá cuyaá invalidezá

físicaá oá intelectual, certificadaááá porá

autoridadá sanitariaá oficial,á

produzcaá ená la capacidad laborativa una disminución

mayor del 33%.

Art.

2. - Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión,

tendráná derecho a la jubilación

ordinaria con 20 años deservicios y 45 años deá

edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50

años,á comoá trabajadorá autónomo,á siempre que acrediten,á fehacientemente,á que durante los 10 años inmediatamente anterioresá alá

ceseá oá aá laá solicitudá

deá beneficio,á prestaron servicios en el estado de

disminucióná física o psíquica prevista

en el artículo 1.

Art.

3. - Losá discapacitadosá tendrán derecho a la jubilación por

invalidez, en los términos de la leyesá

18.037á y 18.038, cuando se

incapaciten para realizar aquellas actividades queá suá capacidad inicial

restante les permitía desempeñar.

Art.

4. - Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividadá en relación de dependencia y hubieran

denunciado dicho reingresoá aá laááá

autoridadáá administrativaá competente,á

tendrán derecho, en la medida en que subsistaá la incapacidad que originó el beneficio,á aá

reajustará elá haberá

deá su prestacióná medianteá

el cómputo de las nuevas actividades, siempreá queá éstasá alcanzaren aun período mínimo de tres años.

Art.

5. - Porá cadaá año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se

bonificaráá coná elá

1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley

18.037á yá 33, inciso a) de la ley 18.038.

Art.

6. - Lasá disposicionesá deá

lasá leyes 18.037 y 18.038 se

aplicaráná supletoriamente en cuanto no

se oponganá aá laá presente.

Art.

7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

Lanusse - Puiggrós.

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