LEY NACIONAL 20475 1973
Síntesis:
SE CREA REGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVALIDOS
Publicación:
06/06/1973
Sanción:
06/06/1973
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 20.475
Otorgamiento del beneficio jubilatorio a los
discapacitados
BUENOS
AIRES, 23 de Mayo de 1973. BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1973. Vigentes.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Art.
1. - Considéranseá discapacitados,á a los efectos de esta ley,ááá aquellasá
personasá cuyaá invalidezá
físicaá oá intelectual, certificadaááá porá
autoridadá sanitariaá oficial,á
produzcaá ená la capacidad laborativa una disminución
mayor del 33%.
Art.
2. - Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión,
tendráná derecho a la jubilación
ordinaria con 20 años deservicios y 45 años deá
edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50
años,á comoá trabajadorá autónomo,á siempre que acrediten,á fehacientemente,á que durante los 10 años inmediatamente anterioresá alá
ceseá oá aá laá solicitudá
deá beneficio,á prestaron servicios en el estado de
disminucióná física o psíquica prevista
en el artículo 1.
Art.
3. - Losá discapacitadosá tendrán derecho a la jubilación por
invalidez, en los términos de la leyesá
18.037á y 18.038, cuando se
incapaciten para realizar aquellas actividades queá suá capacidad inicial
restante les permitía desempeñar.
Art.
4. - Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividadá en relación de dependencia y hubieran
denunciado dicho reingresoá aá laááá
autoridadáá administrativaá competente,á
tendrán derecho, en la medida en que subsistaá la incapacidad que originó el beneficio,á aá
reajustará elá haberá
deá su prestacióná medianteá
el cómputo de las nuevas actividades, siempreá queá éstasá alcanzaren aun período mínimo de tres años.
Art.
5. - Porá cadaá año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se
bonificaráá coná elá
1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley
18.037á yá 33, inciso a) de la ley 18.038.
Art.
6. - Lasá disposicionesá deá
lasá leyes 18.037 y 18.038 se
aplicaráná supletoriamente en cuanto no
se oponganá aá laá presente.
Art.
7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Firman:
Lanusse - Puiggrós.