LEY NACIONAL 24147 1992

Síntesis:

SE ESTABLECE EL SISTEMA DE HABILITACION, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION. RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. PROMULGADA POR DEC. 1930 DEL 21-10-92.

Publicación:

27/10/1992

Sanción:

29/09/1992

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO 1

Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y

supervisión (artículos 1 al 11)

ARTICULO 1 - Los Talleres Protegidos de Producción deberán

participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la

finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de

servicios de adaptación laboral y social que requieran sus

trabajadores. La estructura y organización de los Talleres

Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán

similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin

perjuicio de sus peculiares características y de la función social

que ellos cumplan.

Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a

todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del

sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los

requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.

ARTICULO 2 - Los Talleres Protegidos Terapéuticos definidos en

el artículo 6, punto 2 del decreto 498/83, y los centros

reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres

para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en

ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de

Talleres Protegidos de Producción o Grupos Protegidos Laborales.

ARTICULO 3 - Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos

Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que

habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción

en el lugar de su ubicación.

Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán

cumplirse los siguientes requisitos:

1) Acreditar la identidad del titular.

2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las

posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en

orden al cumplimiento de sus fines.

3) Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad,

conforme a lo señalado en el artículo 3 del Decreto 498/83 y normas

complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada

uno de ellos y conforme a las leyes vigentes.

4) Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada

y limitada en su número en lo esencial.

El organismo antes mencionado será el responsable de las

verificaciones que estime pertinente realizar sobre el

funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y Grupos

Laborales Protegidos.

ARTICULO 4 - Podrán incorporarse como trabajadores a los

Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales

Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2

de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada ley y al

artículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83 en orden nacional, y a

lo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.

ARTICULO 5 - La financiación de los Talleres Protegidos de

Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:

a) Los aportes de los titulares de los propios Talleres y Grupos;

b) Los aportes y/o donaciones de terceros;

c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el

propio Taller Protegido de Producción o Grupo Laboral Protegido;

d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de

Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a

las partidas presupuestarias;

e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como

consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por

el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las

municipalidades.

Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la

rentabilidad económica y social del Taller o del Grupo y para su

concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos

programas establezcan.

ARTICULO 6 - El presupuesto nacional anualmente fijará una

partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los

desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos

Laborales Protegidos. las erogaciones que demande el cumplimiento

de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto

correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

ARTICULO 7 - Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para

la distribución de los fondos provenientes de las partidas

presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con un

representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que

ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión

Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y

un representante de la Federación Argentina de entidades pro

atención del deficiente mental.

El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de

Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en

todos los casos por convenios a celebrarse por entre las

instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con

intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.

ARTICULO 8 - Los convenios a que hace referencia el artículo

anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres

Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán

para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma

fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva

a través de la presentación de:

- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la

prevista.

- Presupuesto de ingresos y gastos.

- Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible

evolución de su situación económica-financiera.

Y cuando se trate de Talleres o Grupos en funcionamiento además:

- Memoria y balance.

- Estado de resultados.

A la vista de dicha documentación, la administración del fondo

podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la

situación real del Taller o Grupo.

ARTICULO 9 - Para determinar la cuantía de la compensación, se

tendrá en cuenta:

a) La actividad, dimensión y estructura;

b) La compensación del plantel, con atención especial a la

naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación

con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;

c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con los

discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración

del plantel del personal de apoyo;

d) Las variables económicas que concurran facilitando u

obstaculizando las actividades del Taller o Grupo, en relación con

su objetivo y función social;

e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el

Taller a sus trabajadores discapacitados.

ARTICULO 10. - Cuando los Talleres Protegidos de Producción o

Grupos Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquier

tipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados a

presentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de los

cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación,

debidamente certificada por Contador Público:

- Memoria.

- Balance de situación.

- Estado de resultado.

- Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.

La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las

compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del

Taller o Grupo.

ARTICULO 11. - (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO-LEY 23

354/56)

CAPITULO 2

Régimen laboral especial (artículos 12 al 22)

ARTICULO 12. - A los efectos de la relación laboral especial, se

consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo

reconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento

(33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad

de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten

sus servicios dentro de la organización de los Talleres Protegidos

de Producción o de los Grupos Laborales Protegidos, reconocidos y

habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el

lugar de su ubicación.

El grado de discapacidad será determinado por las Juntas Médicas a

que hacen referencia el artículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83

y normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyes

provinciales vigentes.

La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno

de un Taller Protegido de Producción o un Grupo Laboral Protegido

será concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente

de esta ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la

persona jurídica responsable del Taller Protegido de Producción o

Grupo Laboral Protegido, para la cual preste servicios el

trabajador discapacitado.

ARTICULO 13. - Los trabajadores que deseen acceder a un empleo

en un Taller Protegido de Producción o en un Grupo Laboral

Protegido deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de

trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual

emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de

discapacidad, que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.

ARTICULO 14. - Respecto de la capacidad para contratar, podrán

concertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que

tengan plena capacidad de obrar, o las que, aun teniendo capacidad

de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente

autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación

legal.

ARTICULO 15. - El contrato de trabajo se presupone concertado

por tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos

de trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea

así lo requiera.

El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose

remitir una copia al organismo citado en el artículo 13, donde será

registrado.

ARTICULO 16. - El Taller Protegido de Producción y Grupo Laboral

Protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de

adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses.

Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad de

trabajo competente.

ARTICULO 17. - La tarea que realizará el trabajador

discapacitado en los Talleres Protegidos de Producción o en los

Grupos Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada,

adecuada a las características individuales del trabajador, en

orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su

caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.

ARTICULO 18. - En materia de jornada de trabajo, descanso,

feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto

en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), sin perjuicio de las

peculiaridades siguientes:

- En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de

trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas.

- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las

necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños

extraordinarios.

- Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.

- El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del

trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación - médico

funcionales y para participar en acciones de orientación, formación

y readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que

tales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.

ARTICULO 19. - La remuneración del trabajador será fijada

periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada

vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de

servicio doméstico.

ARTICULO 20. - En caso de que se utilicen incentivos para

estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse

ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud

del trabajador o su integridad psico-física.

ARTICULO 21. - Los trabajadores de los Talleres Protegidos de

Producción y de los Grupos Laborales Protegidos, estarán

comprendidos en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23.645).

Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo

o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del "Fondo

de Garantía", quedando incorporado el presente al artículo 18

apartado 1 (de la citada ley).

ARTICULO 22. - En todo lo no previsto por el presente régimen

especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.

1976).

CAPITULO 3

REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (artículos 23 al 37)

ARTICULO 23. - Institúyese con alcance nacional el Régimen

Especial de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores

discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en

Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos,

sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20.475 y 20.888.

ARTICULO 24. - Considérase trabajadores discapacitados a los

efectos de esta ley a aquellas personas definidas en el artículo 2

de la Ley 22.421 cuya invalidez, certificada con la autoridad

sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta

y tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa.

ARTICULO 25. - Quedan exceptuados del presente régimen los

trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no

discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral

especial para Talleres Protegidos y Grupos Laborales Protegidos,

cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la

actividad de esos entes

PRESTACIONES (artículos 26 al 31)

ARTICULO 26. - Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria.

b) Jubilación por invalidez.

c) Pensión.

d) Subsidio por sepelio.

ARTICULO 27. - Los trabajadores discapacitados afiliados al

Régimen Nacional de Previsión tendrán derecho a la Jubilación

ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de

reciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes, siempre que

acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la

solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos

de Producción o en Grupos Laborales Protegidos.

ARTICULO 28. - Tendrán derecho a la Jubilación por invalidez los

afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antiguedad en

el servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos de

Producción o en Grupos Laborales Protegidos, se incapaciten en

forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad

inicial restante le permitía desempeñar.

ARTICULO 29. - Los jubilados por invalidez que hubieran

reingresado a la actividad en Talleres de Producción o en Grupos

Laborales Protegidos y hubieran denunciado dicho reingreso a la

autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida

que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar

el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas

actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tres

años.

ARTICULO 30. - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en

actividad con derechos a jubilación, gozarán de pensión los

parientes del causante en las condiciones que determinan los

artículos 38 al 42 de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus

modificatorias.

ARTICULO 31. - La persona discapacitada no perderá el derecho a

pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder

según la legislación previsional vigente, aun cuando estuviera

percibiendo haberes en un Taller Protegido de Producción o en un

Grupo Laboral Protegido.

APORTES Y CONTRIBUCIONES (artículos 32 al 37)

ARTICULO 32. - Los aportes personales serán obligatorios y

equivalentes al diez por ciento (10 %) de la remuneración que

mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con

las normas de la Ley 18.037 (t. o. 1976).

ARTICULO 33. - No estará sujeta al pago de aportes, la

asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo

durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades

que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna

de las prestaciones establecidas en el presente régimen.

ARTICULO 34. - Los Talleres Protegidos de Producción como las

empresas que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales

Protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50

%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo

de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el

presente régimen.

ARTICULO 35. - Los servicios protegidos por los trabajadores

discapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos

Laborales Protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán

computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el

sistema de reciprocidad.

ARTICULO 36. - Quedan incorporadas al presente régimen las

disposiciones de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias,

en cuanto no se opongan al mismo.

ARTICULO 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

ADHERIDA POR
<p>Art. 1 de la Ley 974, dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de los Talleres Protegidos de Producción para los Trabajadores Discapacitados, establecido por la Ley Nacional 24147.</p>