LEY NACIONAL 24147 1992
Síntesis:
SE ESTABLECE EL SISTEMA DE HABILITACION, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION. RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. PROMULGADA POR DEC. 1930 DEL 21-10-92.
Publicación:
27/10/1992
Sanción:
29/09/1992
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
CAPITULO 1
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y
supervisión (artículos 1 al 11)
ARTICULO 1 - Los Talleres Protegidos de Producción deberán
participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la
finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de
servicios de adaptación laboral y social que requieran sus
trabajadores. La estructura y organización de los Talleres
Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán
similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin
perjuicio de sus peculiares características y de la función social
que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a
todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del
sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.
ARTICULO 2 - Los Talleres Protegidos Terapéuticos definidos en
el artículo 6, punto 2 del decreto 498/83, y los centros
reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres
para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en
ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de
Talleres Protegidos de Producción o Grupos Protegidos Laborales.
ARTICULO 3 - Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos
Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que
habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción
en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Acreditar la identidad del titular.
2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las
posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en
orden al cumplimiento de sus fines.
3) Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad,
conforme a lo señalado en el artículo 3 del Decreto 498/83 y normas
complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada
uno de ellos y conforme a las leyes vigentes.
4) Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada
y limitada en su número en lo esencial.
El organismo antes mencionado será el responsable de las
verificaciones que estime pertinente realizar sobre el
funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y Grupos
Laborales Protegidos.
ARTICULO 4 - Podrán incorporarse como trabajadores a los
Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales
Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2
de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada ley y al
artículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83 en orden nacional, y a
lo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.
ARTICULO 5 - La financiación de los Talleres Protegidos de
Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:
a) Los aportes de los titulares de los propios Talleres y Grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el
propio Taller Protegido de Producción o Grupo Laboral Protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de
Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a
las partidas presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como
consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por
el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las
municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la
rentabilidad económica y social del Taller o del Grupo y para su
concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos
programas establezcan.
ARTICULO 6 - El presupuesto nacional anualmente fijará una
partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los
desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos
Laborales Protegidos. las erogaciones que demande el cumplimiento
de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto
correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 7 - Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para
la distribución de los fondos provenientes de las partidas
presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión
Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y
un representante de la Federación Argentina de entidades pro
atención del deficiente mental.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de
Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en
todos los casos por convenios a celebrarse por entre las
instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con
intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
ARTICULO 8 - Los convenios a que hace referencia el artículo
anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres
Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán
para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma
fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva
a través de la presentación de:
- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la
prevista.
- Presupuesto de ingresos y gastos.
- Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible
evolución de su situación económica-financiera.
Y cuando se trate de Talleres o Grupos en funcionamiento además:
- Memoria y balance.
- Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración del fondo
podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la
situación real del Taller o Grupo.
ARTICULO 9 - Para determinar la cuantía de la compensación, se
tendrá en cuenta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial a la
naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación
con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con los
discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración
del plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u
obstaculizando las actividades del Taller o Grupo, en relación con
su objetivo y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el
Taller a sus trabajadores discapacitados.
ARTICULO 10. - Cuando los Talleres Protegidos de Producción o
Grupos Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquier
tipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados a
presentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de los
cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación,
debidamente certificada por Contador Público:
- Memoria.
- Balance de situación.
- Estado de resultado.
- Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las
compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del
Taller o Grupo.
ARTICULO 11. - (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO-LEY 23
354/56)
CAPITULO 2
Régimen laboral especial (artículos 12 al 22)
ARTICULO 12. - A los efectos de la relación laboral especial, se
consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo
reconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento
(33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad
de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten
sus servicios dentro de la organización de los Talleres Protegidos
de Producción o de los Grupos Laborales Protegidos, reconocidos y
habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el
lugar de su ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las Juntas Médicas a
que hacen referencia el artículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83
y normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyes
provinciales vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno
de un Taller Protegido de Producción o un Grupo Laboral Protegido
será concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente
de esta ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la
persona jurídica responsable del Taller Protegido de Producción o
Grupo Laboral Protegido, para la cual preste servicios el
trabajador discapacitado.
ARTICULO 13. - Los trabajadores que deseen acceder a un empleo
en un Taller Protegido de Producción o en un Grupo Laboral
Protegido deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de
trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual
emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de
discapacidad, que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
ARTICULO 14. - Respecto de la capacidad para contratar, podrán
concertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que
tengan plena capacidad de obrar, o las que, aun teniendo capacidad
de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente
autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación
legal.
ARTICULO 15. - El contrato de trabajo se presupone concertado
por tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos
de trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea
así lo requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose
remitir una copia al organismo citado en el artículo 13, donde será
registrado.
ARTICULO 16. - El Taller Protegido de Producción y Grupo Laboral
Protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de
adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad de
trabajo competente.
ARTICULO 17. - La tarea que realizará el trabajador
discapacitado en los Talleres Protegidos de Producción o en los
Grupos Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada,
adecuada a las características individuales del trabajador, en
orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su
caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
ARTICULO 18. - En materia de jornada de trabajo, descanso,
feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto
en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), sin perjuicio de las
peculiaridades siguientes:
- En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de
trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas.
- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las
necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios.
- Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.
- El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación - médico
funcionales y para participar en acciones de orientación, formación
y readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que
tales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
ARTICULO 19. - La remuneración del trabajador será fijada
periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada
vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de
servicio doméstico.
ARTICULO 20. - En caso de que se utilicen incentivos para
estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse
ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud
del trabajador o su integridad psico-física.
ARTICULO 21. - Los trabajadores de los Talleres Protegidos de
Producción y de los Grupos Laborales Protegidos, estarán
comprendidos en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23.645).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del "Fondo
de Garantía", quedando incorporado el presente al artículo 18
apartado 1 (de la citada ley).
ARTICULO 22. - En todo lo no previsto por el presente régimen
especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.
1976).
CAPITULO 3
REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (artículos 23 al 37)
ARTICULO 23. - Institúyese con alcance nacional el Régimen
Especial de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores
discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en
Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos,
sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 24. - Considérase trabajadores discapacitados a los
efectos de esta ley a aquellas personas definidas en el artículo 2
de la Ley 22.421 cuya invalidez, certificada con la autoridad
sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta
y tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa.
ARTICULO 25. - Quedan exceptuados del presente régimen los
trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no
discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral
especial para Talleres Protegidos y Grupos Laborales Protegidos,
cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la
actividad de esos entes
PRESTACIONES (artículos 26 al 31)
ARTICULO 26. - Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez.
c) Pensión.
d) Subsidio por sepelio.
ARTICULO 27. - Los trabajadores discapacitados afiliados al
Régimen Nacional de Previsión tendrán derecho a la Jubilación
ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de
reciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes, siempre que
acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la
solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos
de Producción o en Grupos Laborales Protegidos.
ARTICULO 28. - Tendrán derecho a la Jubilación por invalidez los
afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antiguedad en
el servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos de
Producción o en Grupos Laborales Protegidos, se incapaciten en
forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad
inicial restante le permitía desempeñar.
ARTICULO 29. - Los jubilados por invalidez que hubieran
reingresado a la actividad en Talleres de Producción o en Grupos
Laborales Protegidos y hubieran denunciado dicho reingreso a la
autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida
que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar
el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas
actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tres
años.
ARTICULO 30. - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en
actividad con derechos a jubilación, gozarán de pensión los
parientes del causante en las condiciones que determinan los
artículos 38 al 42 de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 31. - La persona discapacitada no perderá el derecho a
pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder
según la legislación previsional vigente, aun cuando estuviera
percibiendo haberes en un Taller Protegido de Producción o en un
Grupo Laboral Protegido.
APORTES Y CONTRIBUCIONES (artículos 32 al 37)
ARTICULO 32. - Los aportes personales serán obligatorios y
equivalentes al diez por ciento (10 %) de la remuneración que
mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con
las normas de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
ARTICULO 33. - No estará sujeta al pago de aportes, la
asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo
durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades
que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna
de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 34. - Los Talleres Protegidos de Producción como las
empresas que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales
Protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50
%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo
de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el
presente régimen.
ARTICULO 35. - Los servicios protegidos por los trabajadores
discapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos
Laborales Protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán
computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el
sistema de reciprocidad.
ARTICULO 36. - Quedan incorporadas al presente régimen las
disposiciones de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias,
en cuanto no se opongan al mismo.
ARTICULO 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi