LEY NACIONAL 22127 1980

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

08/01/1980

Sanción:

08/01/1980

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 22.127

Establecimiento del sistema nacional de residencias

de la salud. Constitución del consejo nacional de residencias de la salud

BUENOS

AIRES, 28 de Diciembre de 1979. Boletín Oficial, 08 de Enero de 1980. Vigentes.

En

uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el

Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art.

1. - Establéceseá el Sistema Nacional de

Residencias de la Salud,á cuyoá objetoá

esá complementará laá

formacióná integralá del profesional ejercitándolo ená elá

desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas

correspondientesá medianteá la adjudicación y ejecución personal

supervisada de actos de progresivaá

complejidad y responsabilidad.

Art.

2. - Lasá residenciasá serán cumplidas mediante beca anual con una

modalidad y remuneración aá establecerá porá

el organismo de conduccióná

delá Sistema,á bajoá

uná régimená de actividad aá tiempo completo y con dedicación exclusiva.

Art.

3. - Lasá disposicionesá de la presente ley rigen en todos los

establecimientos asistenciales yá

sanitariosá dependientes de la

Autoridadá Sanitariaá Nacional. Las Provincias, la

Municipalidadá de la Ciudad de Buenos

Aires,á las Universidades, las Fuerzas

Armadas y la Policía Federal y las institucionesá privadasá queá deseená

tener programasááá deááá residenciasá aprobadosá segúná estaá

ley,á podrán incorporarseá alá

Sistemaáá queá seá

estableceá medianteá convenios.

Art.

4. - Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la salud

(C.O.N.A.R.E.S.A.)á aá los fines de la conducción del Sistema,

organismo que funcionará en elá ámbito

de la Secretaría de Estado de Saludá

Pública.á Dichoá Consejo estaráá compuestoá porá la Asamblea General y por el Consejo

Directivo.

Art.

5. - Laá Asambleaá General,á

queá seráá presididaá

porá el Secretarioá de Estado de Salud Pública o quien lo

represente, estará compuesta por:

a)

DOS (2)

representantesá deá laá

Secretaríaá deá Estadoá

deá Salud Pública.

b)

UN (1) representante de

la Secretaría de Estado de Educacióná

del Ministerio de Cultura y Educación.

c)

UNá (1)á

representante por cada Provincia y por la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires.

d)

UN (1)

representanteá por cada una de las Universidades

del país, fueren públicas o privadas,á

que cuenten con Facultades afines a las disciplinas de las residencias.

e)

UN (1) representante

por cadaá uno de los Comandos en Jefe de

las Fuerzas Armadas.

f)

UN (1) representante

por la Policía Federal.

g)

UN (1) representante

por todas lasá institucionesá privadasá

que tengan residencias.

h)

UNá (1)á

representanteá porá todasá

las instituciones científicas afinesá

aá lasá disciplinasá deá lasá

residenciasáá queá desarrollen actividad docente.

En

álosá

casos de los incisos c), d), e), f), y g) seá integraráá la

representacióná en la oportunidad que se

suscriban los convenios que se mencionan en el Artículo 3.

Art.

6. - Laá Asambleaá Generalá

tendráá porá funciones:

a)á

Proponerááá normasá yá

directivasá generalesá vinculadasá

aá las residencias conformeá aá

los lineamientos de la política nacional en materia de atención de la

salud.

b) Proponer las medidas yá modificaciones que considere convenientes para la adecuada marcha

del Sistema.

c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria

de actividades en cada reunión plenaria ordinaria.

Art.

7. - Laá Asambleaá Generalá

seá constituirá,á convocaráá

y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.

Art.

8. - El áConsejoá Directivoá

seráá el Organo Ejecutivo del

Consejoá Nacional de Residencias de la

Salud. Estaráá compuestoá por CINCO (5)á miembrosá pertenecientesá aá

laá Asamblea General, de los

cuales DOS (2) serán representantes por la Secretaríaá deá Estado de Saludá Públicaá

yá losá restantesá deberán surgir

por libre elección entre los demás representantes acreditadosá anteá

laá Asamblea.

Siná perjuicioá

de ello todos sus miembros mantendrán lasá funciones originariasá en

laá Asambleaá General.á Ená casoá

deá pluralidad de

representantes,á segúná loá

previsto en los incisos c), d), y e) del Artículo 5, sólo podrá

integrará elá Consejoá Directivoá un delegado porá cadaá unaá deá

estas representaciones ante la Asamblea General.

Art.

9. - Elá Consejoá Directivoá

seá constituirá,á convocará y sesionará conforme al régimen

legal que establezca la reglamentación.

Art.

10. - Soná funciones y atribuciones del

Consejo Directivo:

a)

Representar al

Consejoá Nacional de Residencias de la

Salud.

b)

Designar sus autoridades

entre sus miembros.

c)

Proponerá aá

laá Secretaríaáá deá

Estadoá deá Saludá

Públicaá el nombramiento de un

Secretario paraá queá asista al Consejo Directivo ená susá

funciones. Dicho Secretario no deberáá

será miembroá deá

la Asamblea General.

d)

Dictará normasá

yá fijará directivasá

específicas,á en base a los

lineamientos establecidos por la Asamblea General, a losá que deberá ajustarseá elá

Sistemaá Nacionalá deá

Residenciasá de la Salud.

e)

Evaluar planes y

sistemas que deseen ser incorporadosá al

Sistema Nacionalá deá Residenciasá

deá la Salud y resolver sobre su

aptitud, admisión y permanencia, a travésá

deá laá evaluacióná periódica, ad

referendum de la decisión de la Asamblea General.

f)

Coordinar la acción de

las entidades que disponen de residencias aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A. y

que participen de las finalidadesá

delá Sistemaá Nacional de Residencias de la Salud.

g)

Estudiará losá

aspectos educativos,á

asistencialesá yá sociales vinculados a la residencia,

pudiendoá consultará aá expertosá en los respectivos temas y especialidades.

h)

Organizar y realizar

cursos, jornadas, congresos y todo tipoá

de actividadesá queá promuevaná

alá mejorá desarrollo de la residencia.

i)

Proponerá losá

requisitos básicos de inscripcióná

yá métodosá de selección de aspirantesá aá

lasá residencias a través de un

concurso unificado y simultáneo.

j)

Expedirá y registrar los certificadosá paraá

losá cursantesá que aprobaren la residencia.

k)

Asesorar aá laá

Autoridadá Sanitaria Nacional

proponiendo medidas conducentes a la absorción ocupacionalá deá

los residentes egresados.

l)

Informará aá la

Asamblea General en cada unaá deá susá

reuniones plenariasá

ordinarias,ááá sobreá lasá

resoluciones áadoptadas.

m)

Proponer anualmente su

presupuestoá aá la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art.

11. - Losá miembrosá deá

la Asamblea General y del Consejo Directivo, excepto su Secretario,

noá percibirán remuneración por el

ejercicio de sus funciones.

Art.

12. - Elá plan general de residencias

incorporará un ciclo de capacitación dentroá

deá áreas específicas y zonas del

país según lo disponga la reglamentación.

Art.

13. - Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.ON.A.R.E.S.A., deberá ácontará

coná uná programaá cuyaá confeccióná

y cumplimientoá seráá de responsabilidad directa del jefe de la

unidad asistencial o sanitariaá

dondeá el mismo se desarrolle. A

tal efecto estará compuesto por:

a)

Objetivos y metas.

b)

Metodología docente.

c)

Procedimientos de

evaluación.

Art.

14. - Los profesionales de los establecimientos incorporadosááá seránááá

consideradosá integrantesá delá

plantelá de instructores del

sistema yá participaráná ená

laá enseñanzaá deá

los residentes,á comoá unaá

extensióná deá susá

servicios específicos, a travésá

de la capacitación, adjudicación y supervisióná personalá de losá actosááá

deááá progresivaá complejidadá

yá responsabilidadá que encomienden.

Art.

15. - Podráná incorporarseá aá

lasá residenciasá aquellos graduados queá cuentená

coná no más de CINCO (5) años de

obtenido su títuloá universitarioá habilitanteá

aá laá fechaá deá efectuarseá

la selección para acceder a los programas de residencias.

Art.

16. - Aá losá efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la ejecución de los

actos deá progresivaá complejidadá

encomendadosá al residenteá ená

cumplimientoá deá losá

programasá deá residencias, se desarrollaráná bajoá

suá propiaá responsabilidadá profesional, sin perjuicioá

deá la que eventualmente pueda

recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.

Art.

17. - Duranteá suá desempeñoá

comoá tales,á los residentes deberáná ajustarseá

aá losá siguientes lineamientos generales:

a)

Someterse a todas las

reglamentaciones,á disposicionesá yá

normas de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A.

b)

Percibirá deá

la institucióná dondeá cumpleá

laá residenciaá la remuneracióná correspondiente a la beca que establece el artículo 2.

c)

Gozar de uná régimená

de licencias conforme se establezca por vía reglamentaria.

d)

Desarrollará lasá

actividadesááá encomendadasáá con eficiencia, capacidad,á diligenciaá

yá espírituá deá

servicio,á ená elááá

lugar, condicionesá deá tiempoá

yá formaá queá

determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.

e)

Acatar las indicaciones

que dicten los profesionales contemplados en el Artículo 14 de la presenteá leyá

yá deá todo otro personalá

jerarquizadoá coná atribuciones y competencia para darlas, que

tengan por objeto el cumplimientoá

delá programa y el desarrollo de

la residencia.

f)

Someterse al régimen

disciplinario vigenteá ená las instituciones donde realice su

residencia.

Art.

18. - Losá residentesá queá

hayaná completadoá programas aprobados porá elá

C.O.N.A.R.E.S.A.á gozarán de un

puntaje adicional paraá los concursos de

toda carrera hospitalariaá

existenteá ená los establecimientosá asistencialesá yá sanitariosá dependientesá de la Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la

Municipalidadá deá la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas

Armadas y de la Policía Federal,á

deá lasá Universidades y las instituciones privadasá incorporadasá al Sistema Nacionalá

deá Residenciasá deá

la Salud,á todoá elloá

conformeá seá dispongaá

porá víaá reglamentaria.

Art.

19. - Laá certificacióná deá

haber aprobado la residencia, extendida por el Consejo Nacional de

Residenciasá de la Salud

(C.O.NA.R.E.S.A.) será suficiente para que el residente puedaá inscribirse como especialista. La autoridad

sanitaria competente y losá colegios de

profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional deá Residencias,áá deberáná inscribirá dichaá

certificacióná ená los respectivos registros.

Art.

20. - (Nota de redacción) (MODIFICATORIO DE LA LEY 17.132)

Art.

21. - A los efectos de esta ley se entiende por instituciones incorporadas, a

aquellos establecimientos asistenciales y sanitarios que, con independencia de

la jurisdicciónáá aá laá

queá pertenezcan,á cuentená

coná programasá de residenciaá aprobadosá porá el C.O.N.A.R.E.S.A.á alá

tiempoá deá su admisión.

Art.

22. - El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de los Gobiernosá Provincialesá alá Sistemaá queá

establece la presente ley.

Art.

23. - Elá Poderá Ejecutivoá

Nacionalá reglamentaráá las disposiciones de laá presente ley dentro de los SESENTA (60) días

de su promulgación.

Art.

24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Firman:

Videla; Llerema Amadeo; Fraga; De La Riva; Harguindeguy.

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