LEY NACIONAL 22127 1980
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
08/01/1980
Sanción:
08/01/1980
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 22.127
Establecimiento del sistema nacional de residencias
de la salud. Constitución del consejo nacional de residencias de la salud
BUENOS
AIRES, 28 de Diciembre de 1979. Boletín Oficial, 08 de Enero de 1980. Vigentes.
En
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art.
1. - Establéceseá el Sistema Nacional de
Residencias de la Salud,á cuyoá objetoá
esá complementará laá
formacióná integralá del profesional ejercitándolo ená elá
desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas
correspondientesá medianteá la adjudicación y ejecución personal
supervisada de actos de progresivaá
complejidad y responsabilidad.
Art.
2. - Lasá residenciasá serán cumplidas mediante beca anual con una
modalidad y remuneración aá establecerá porá
el organismo de conduccióná
delá Sistema,á bajoá
uná régimená de actividad aá tiempo completo y con dedicación exclusiva.
Art.
3. - Lasá disposicionesá de la presente ley rigen en todos los
establecimientos asistenciales yá
sanitariosá dependientes de la
Autoridadá Sanitariaá Nacional. Las Provincias, la
Municipalidadá de la Ciudad de Buenos
Aires,á las Universidades, las Fuerzas
Armadas y la Policía Federal y las institucionesá privadasá queá deseená
tener programasááá deááá residenciasá aprobadosá segúná estaá
ley,á podrán incorporarseá alá
Sistemaáá queá seá
estableceá medianteá convenios.
Art.
4. - Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la salud
(C.O.N.A.R.E.S.A.)á aá los fines de la conducción del Sistema,
organismo que funcionará en elá ámbito
de la Secretaría de Estado de Saludá
Pública.á Dichoá Consejo estaráá compuestoá porá la Asamblea General y por el Consejo
Directivo.
Art.
5. - Laá Asambleaá General,á
queá seráá presididaá
porá el Secretarioá de Estado de Salud Pública o quien lo
represente, estará compuesta por:
a)
DOS (2)
representantesá deá laá
Secretaríaá deá Estadoá
deá Salud Pública.
b)
UN (1) representante de
la Secretaría de Estado de Educacióná
del Ministerio de Cultura y Educación.
c)
UNá (1)á
representante por cada Provincia y por la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
d)
UN (1)
representanteá por cada una de las Universidades
del país, fueren públicas o privadas,á
que cuenten con Facultades afines a las disciplinas de las residencias.
e)
UN (1) representante
por cadaá uno de los Comandos en Jefe de
las Fuerzas Armadas.
f)
UN (1) representante
por la Policía Federal.
g)
UN (1) representante
por todas lasá institucionesá privadasá
que tengan residencias.
h)
UNá (1)á
representanteá porá todasá
las instituciones científicas afinesá
aá lasá disciplinasá deá lasá
residenciasáá queá desarrollen actividad docente.
En
álosá
casos de los incisos c), d), e), f), y g) seá integraráá la
representacióná en la oportunidad que se
suscriban los convenios que se mencionan en el Artículo 3.
Art.
6. - Laá Asambleaá Generalá
tendráá porá funciones:
a)á
Proponerááá normasá yá
directivasá generalesá vinculadasá
aá las residencias conformeá aá
los lineamientos de la política nacional en materia de atención de la
salud.
b) Proponer las medidas yá modificaciones que considere convenientes para la adecuada marcha
del Sistema.
c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria
de actividades en cada reunión plenaria ordinaria.
Art.
7. - Laá Asambleaá Generalá
seá constituirá,á convocaráá
y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.
Art.
8. - El áConsejoá Directivoá
seráá el Organo Ejecutivo del
Consejoá Nacional de Residencias de la
Salud. Estaráá compuestoá por CINCO (5)á miembrosá pertenecientesá aá
laá Asamblea General, de los
cuales DOS (2) serán representantes por la Secretaríaá deá Estado de Saludá Públicaá
yá losá restantesá deberán surgir
por libre elección entre los demás representantes acreditadosá anteá
laá Asamblea.
Siná perjuicioá
de ello todos sus miembros mantendrán lasá funciones originariasá en
laá Asambleaá General.á Ená casoá
deá pluralidad de
representantes,á segúná loá
previsto en los incisos c), d), y e) del Artículo 5, sólo podrá
integrará elá Consejoá Directivoá un delegado porá cadaá unaá deá
estas representaciones ante la Asamblea General.
Art.
9. - Elá Consejoá Directivoá
seá constituirá,á convocará y sesionará conforme al régimen
legal que establezca la reglamentación.
Art.
10. - Soná funciones y atribuciones del
Consejo Directivo:
a)
Representar al
Consejoá Nacional de Residencias de la
Salud.
b)
Designar sus autoridades
entre sus miembros.
c)
Proponerá aá
laá Secretaríaáá deá
Estadoá deá Saludá
Públicaá el nombramiento de un
Secretario paraá queá asista al Consejo Directivo ená susá
funciones. Dicho Secretario no deberáá
será miembroá deá
la Asamblea General.
d)
Dictará normasá
yá fijará directivasá
específicas,á en base a los
lineamientos establecidos por la Asamblea General, a losá que deberá ajustarseá elá
Sistemaá Nacionalá deá
Residenciasá de la Salud.
e)
Evaluar planes y
sistemas que deseen ser incorporadosá al
Sistema Nacionalá deá Residenciasá
deá la Salud y resolver sobre su
aptitud, admisión y permanencia, a travésá
deá laá evaluacióná periódica, ad
referendum de la decisión de la Asamblea General.
f)
Coordinar la acción de
las entidades que disponen de residencias aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A. y
que participen de las finalidadesá
delá Sistemaá Nacional de Residencias de la Salud.
g)
Estudiará losá
aspectos educativos,á
asistencialesá yá sociales vinculados a la residencia,
pudiendoá consultará aá expertosá en los respectivos temas y especialidades.
h)
Organizar y realizar
cursos, jornadas, congresos y todo tipoá
de actividadesá queá promuevaná
alá mejorá desarrollo de la residencia.
i)
Proponerá losá
requisitos básicos de inscripcióná
yá métodosá de selección de aspirantesá aá
lasá residencias a través de un
concurso unificado y simultáneo.
j)
Expedirá y registrar los certificadosá paraá
losá cursantesá que aprobaren la residencia.
k)
Asesorar aá laá
Autoridadá Sanitaria Nacional
proponiendo medidas conducentes a la absorción ocupacionalá deá
los residentes egresados.
l)
Informará aá la
Asamblea General en cada unaá deá susá
reuniones plenariasá
ordinarias,ááá sobreá lasá
resoluciones áadoptadas.
m)
Proponer anualmente su
presupuestoá aá la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art.
11. - Losá miembrosá deá
la Asamblea General y del Consejo Directivo, excepto su Secretario,
noá percibirán remuneración por el
ejercicio de sus funciones.
Art.
12. - Elá plan general de residencias
incorporará un ciclo de capacitación dentroá
deá áreas específicas y zonas del
país según lo disponga la reglamentación.
Art.
13. - Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.ON.A.R.E.S.A., deberá ácontará
coná uná programaá cuyaá confeccióná
y cumplimientoá seráá de responsabilidad directa del jefe de la
unidad asistencial o sanitariaá
dondeá el mismo se desarrolle. A
tal efecto estará compuesto por:
a)
Objetivos y metas.
b)
Metodología docente.
c)
Procedimientos de
evaluación.
Art.
14. - Los profesionales de los establecimientos incorporadosááá seránááá
consideradosá integrantesá delá
plantelá de instructores del
sistema yá participaráná ená
laá enseñanzaá deá
los residentes,á comoá unaá
extensióná deá susá
servicios específicos, a travésá
de la capacitación, adjudicación y supervisióná personalá de losá actosááá
deááá progresivaá complejidadá
yá responsabilidadá que encomienden.
Art.
15. - Podráná incorporarseá aá
lasá residenciasá aquellos graduados queá cuentená
coná no más de CINCO (5) años de
obtenido su títuloá universitarioá habilitanteá
aá laá fechaá deá efectuarseá
la selección para acceder a los programas de residencias.
Art.
16. - Aá losá efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la ejecución de los
actos deá progresivaá complejidadá
encomendadosá al residenteá ená
cumplimientoá deá losá
programasá deá residencias, se desarrollaráná bajoá
suá propiaá responsabilidadá profesional, sin perjuicioá
deá la que eventualmente pueda
recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.
Art.
17. - Duranteá suá desempeñoá
comoá tales,á los residentes deberáná ajustarseá
aá losá siguientes lineamientos generales:
a)
Someterse a todas las
reglamentaciones,á disposicionesá yá
normas de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A.
b)
Percibirá deá
la institucióná dondeá cumpleá
laá residenciaá la remuneracióná correspondiente a la beca que establece el artículo 2.
c)
Gozar de uná régimená
de licencias conforme se establezca por vía reglamentaria.
d)
Desarrollará lasá
actividadesááá encomendadasáá con eficiencia, capacidad,á diligenciaá
yá espírituá deá
servicio,á ená elááá
lugar, condicionesá deá tiempoá
yá formaá queá
determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.
e)
Acatar las indicaciones
que dicten los profesionales contemplados en el Artículo 14 de la presenteá leyá
yá deá todo otro personalá
jerarquizadoá coná atribuciones y competencia para darlas, que
tengan por objeto el cumplimientoá
delá programa y el desarrollo de
la residencia.
f)
Someterse al régimen
disciplinario vigenteá ená las instituciones donde realice su
residencia.
Art.
18. - Losá residentesá queá
hayaná completadoá programas aprobados porá elá
C.O.N.A.R.E.S.A.á gozarán de un
puntaje adicional paraá los concursos de
toda carrera hospitalariaá
existenteá ená los establecimientosá asistencialesá yá sanitariosá dependientesá de la Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la
Municipalidadá deá la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Federal,á
deá lasá Universidades y las instituciones privadasá incorporadasá al Sistema Nacionalá
deá Residenciasá deá
la Salud,á todoá elloá
conformeá seá dispongaá
porá víaá reglamentaria.
Art.
19. - Laá certificacióná deá
haber aprobado la residencia, extendida por el Consejo Nacional de
Residenciasá de la Salud
(C.O.NA.R.E.S.A.) será suficiente para que el residente puedaá inscribirse como especialista. La autoridad
sanitaria competente y losá colegios de
profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional deá Residencias,áá deberáná inscribirá dichaá
certificacióná ená los respectivos registros.
Art.
20. - (Nota de redacción) (MODIFICATORIO DE LA LEY 17.132)
Art.
21. - A los efectos de esta ley se entiende por instituciones incorporadas, a
aquellos establecimientos asistenciales y sanitarios que, con independencia de
la jurisdicciónáá aá laá
queá pertenezcan,á cuentená
coná programasá de residenciaá aprobadosá porá el C.O.N.A.R.E.S.A.á alá
tiempoá deá su admisión.
Art.
22. - El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de los Gobiernosá Provincialesá alá Sistemaá queá
establece la presente ley.
Art.
23. - Elá Poderá Ejecutivoá
Nacionalá reglamentaráá las disposiciones de laá presente ley dentro de los SESENTA (60) días
de su promulgación.
Art.
24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firman:
Videla; Llerema Amadeo; Fraga; De La Riva; Harguindeguy.