LEY NACIONAL 22953 1983
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
21/10/1983
Sanción:
21/10/1983
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 22.953
Lucha contra la rabia
BUENOS
AIRES, 19 de Octubre de 1983. Boletín Oficial, 21 de Octubre de 1983. Vigente.
En
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art.
1: Aá finá deá propenderá aá
suá prevención,á controlá
y erradicacióná definitivaá seá
declara de interés nacional en todo el territorio de la República, la
lucha antirrábica.
Art.
2: Lasá disposiciones de esta ley y las
que se dicten en su consecuencia, se cumpliráná
y áharáná cumplirá
porá laá autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia, la de la
Municipalidadá de laá Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego,á
Antártidaá eá Islas del Atlántico Sud en sus respectivas
jurisdicciones.
La
autoridad sanitaria nacionalá podráá concurrir en cualquier parte del país para
contribuir al cumplimientoá de esta ley
y velar por la observanciaáá deá susá
disposicionesá yá laá
deá sus reglamentos.
Art.
3: La autoridad sanitaria nacional coordinará con las del restoá del país,á
cuandoá razonesá epidemiológicasá asíá loá exijan, accionesá especiales de lucha antirrábica principalmente de carácter zonal
o regional.
Art.
4: Paraá llevará aá
cabo las acciones de control y lucha contraá laá rabia, las autoridades
sanitarias locales habilitarán servicios especiales cuyosá programasá
de acción se ajustarán a las normasá
técnicasá queá dicte la autoridad nacional,á yá
que deberán estar dotados de recursosá
adecuadosá yá suficientesá
a tales fines.
Art.
5: Cuandoá ená razóná deá laá
gravedadá seá la situación epidemiológicaá lasá
autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesariosá yá
suficientes para controlarla, la autoridad nacional se hará cargo en
formaá directaá deá laá ejecucióná
de las accionesá deá luchaá
antirrábicaá ená cualquier punto del territorio nacional,
hasta tanto cese la situacióná de
emergencia a cuyo efecto las autoridades sanitarias locales prestarán toda laá colaboración que les fuera requerida.
Art.
6: Aá los efectos de esta Ley y en la
forma que disponga paraá cadaá caso su reglamentación,á seá
establecená lasá siguientes obligaciones y responsabilidades:
I.
DE LAS PERSONAS
a)
Vacunar a los perros y
gatos bajo su tenencia.
b)
Vacunar aá todoá
otro animalá bajo su tenencia que
eventualmente sea sospechoso de transmitir la rabia.
c)
Someterse a la atención
y tratamientoá específico gratuito
cuando fuere mordido o hubiere estado en contactoá coná animales enfermos o
sospechosos de rabia.
d)
Losá padres,á
tutores,á curadores,á guardadoresá
deáá menoresá o incapaces,á someteráná aá lasá
personasá aá suá
cargo al tratamiento específico, en las circunstancias previstas en elá incisoá
c).
e)
Losá profesionalesá delá arteá deá
curará notificaráná todo caso comprobadoá oá
sospechosoá deá rabiaá
anteá la autoridadá sanitaria competente.
II.
DE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES
a)
Registrar,á patentará
yá vacunará a los perros y gatos y vacunar eventualmente
a otros animales transmisoresá de ála enfermedad.
b)
Erradicar los animales
vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario.
c)
Aplicará elá
tratamientoá adecuadoá o proceder al sacrificioá de animales, cuando se compruebe o
sospecheá queá haná sido contagiados de
rabia.
d)
Efectuará observanciaá
veterinariaá deá animalesá
mordedoresáá o sospechosos de
rabia.
e)
practicar exámenesá de laboratorios en los animales muertos con
sospecha de rabia.
f)
Organizar centros
antirrábicos.
g)
Notificar los casos
comprobadosá oá sospechosos de rabia conforme a lo dispuesto por la Ley N 15.465.
h)
Controlar el comercio
de compra y ventaá de perros, gatos y
otros animales transmisores de la enfermedad.
i)
Reglamentar el
funcionamiento de los refugiosá deá perros y gatos en aspectos antirrábicos.
j)
Promover campañas de
educación para la salud de la poblacióná
en la materia.
Facúltaseá al Poder Ejecutivo Nacional para modificar a
propuesta dela autoridadá sanitariaá nacional,á
loá dispuestoá en este artículo, cuandoá resulte necesario adecuarlo a la evolución
delá conocimiento científico y técnico
en la materia.
Art.
7: Aá los fines del cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación,á
lasááá autoridadesá sanitariasá
competentesá quedan facultadas
para requerirá el áauxilio de la fuerza pública y allanar
domicilio en caso necesario.
Art.
8: Losá infractoresá aá
lasá normasá de esta ley y/o sus disposicionesá reglamentariasá seráná sancionadasá conááá
multasá de CINCUENTAá PESOSá
ARGENTINOSá ($a.á 50) a CINCO MIL PESOS ARGENTINOS ($a 5.000),
sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran
incurrir.á
La
falta de pago de las multas aplicadasá
hará exigible su cobro por ejecucióná
fiscal,á constituyendoá suficienteá
títuloá ejecutivoá el testimonioá autenticadoá deá laá
resolución condenatoria firme.
Art.
9: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar por intermedioá delá
Ministerioá deá Salud Pública y Medio Ambiente, los montos
de las multas contempladasá ená elá
Artículoá 8á deá
laá ley, tomando como base de
cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada
año, en el Indice de Precios al por Mayor - Nivel General -,á queá
elabore el Instituto Nacional de Estadísticaá yá Censos,á o el organismoá queá loá reemplazare.
La
autoridad sanitaria nacionalá
tendráá aá suá
cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización,
mediante el dictado de la pertinenteá
resolución,á laá queá
seráá publicadaá en el Boletín Oficial.
Art.
10: El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique laá autoridadá
sanitariaá nacionalá ingresaráá
aá laá Cuenta Especialá
"Fondoá Nacionalá deá
laá Salud",á destinadoá
a promover y estimular la lucha antirrábica.á
Elá productoá
deá las multas que apliquen las
autoridades sanitarias localesá
recibiráá elá destinoá
queá lasá leyesá
localesá dispongan.
Art.
11: Losá infractoresá a esta ley y/o a sus disposiciones
reglamentarias,á seráná sancionadosá
porááá laá autoridadá
sanitaria competente, previo sumario que asegure el derechoá deá
defensa.á Las constanciasá delá
actaá labradaá en forma al tiempo de verificada la
infracción y en cuanto no sean enervadasá
porá otrosá elementos de juicio, podrán ser consideradas
como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Art.
12: Contra las resoluciones firmes de las autoridades sanitariasá competentes, podrá interponerseá elá
recursoá judicial previsto o que
se prevea en cada jurisdicción.
Art.
13: Lasá autoridades sanitarias locales
deberán elevar a la autoridad sanitariaá
nacionalá todaá laá
informacióná queá seá
le recabe a los efectos previstos en la presente ley o su
reglamentación.
Art.
14: Elá Poderá Ejecutivoá Nacionalá reglamentaráá las disposiciones de estaá
leyá dentroá deá
losá NOVENTA (90) días de su
promulgación.
Art.
15: Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Firman:
Bignone; Llamil Reston; Rodríguez Castells.