LEY NACIONAL 22953 1983

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

21/10/1983

Sanción:

21/10/1983

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 22.953

Lucha contra la rabia

BUENOS

AIRES, 19 de Octubre de 1983. Boletín Oficial, 21 de Octubre de 1983. Vigente.

En

uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el

Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art.

1: Aá finá deá propenderá aá

suá prevención,á controlá

y erradicacióná definitivaá seá

declara de interés nacional en todo el territorio de la República, la

lucha antirrábica.

Art.

2: Lasá disposiciones de esta ley y las

que se dicten en su consecuencia, se cumpliráná

y áharáná cumplirá

porá laá autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia, la de la

Municipalidadá de laá Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego,á

Antártidaá eá Islas del Atlántico Sud en sus respectivas

jurisdicciones.

La

autoridad sanitaria nacionalá podráá concurrir en cualquier parte del país para

contribuir al cumplimientoá de esta ley

y velar por la observanciaáá deá susá

disposicionesá yá laá

deá sus reglamentos.

Art.

3: La autoridad sanitaria nacional coordinará con las del restoá del país,á

cuandoá razonesá epidemiológicasá asíá loá exijan, accionesá especiales de lucha antirrábica principalmente de carácter zonal

o regional.

Art.

4: Paraá llevará aá

cabo las acciones de control y lucha contraá laá rabia, las autoridades

sanitarias locales habilitarán servicios especiales cuyosá programasá

de acción se ajustarán a las normasá

técnicasá queá dicte la autoridad nacional,á yá

que deberán estar dotados de recursosá

adecuadosá yá suficientesá

a tales fines.

Art.

5: Cuandoá ená razóná deá laá

gravedadá seá la situación epidemiológicaá lasá

autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesariosá yá

suficientes para controlarla, la autoridad nacional se hará cargo en

formaá directaá deá laá ejecucióná

de las accionesá deá luchaá

antirrábicaá ená cualquier punto del territorio nacional,

hasta tanto cese la situacióná de

emergencia a cuyo efecto las autoridades sanitarias locales prestarán toda laá colaboración que les fuera requerida.

Art.

6: Aá los efectos de esta Ley y en la

forma que disponga paraá cadaá caso su reglamentación,á seá

establecená lasá siguientes obligaciones y responsabilidades:

I.

DE LAS PERSONAS

a)

Vacunar a los perros y

gatos bajo su tenencia.

b)

Vacunar aá todoá

otro animalá bajo su tenencia que

eventualmente sea sospechoso de transmitir la rabia.

c)

Someterse a la atención

y tratamientoá específico gratuito

cuando fuere mordido o hubiere estado en contactoá coná animales enfermos o

sospechosos de rabia.

d)

Losá padres,á

tutores,á curadores,á guardadoresá

deáá menoresá o incapaces,á someteráná aá lasá

personasá aá suá

cargo al tratamiento específico, en las circunstancias previstas en elá incisoá

c).

e)

Losá profesionalesá delá arteá deá

curará notificaráná todo caso comprobadoá oá

sospechosoá deá rabiaá

anteá la autoridadá sanitaria competente.

II.

DE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES

a)

Registrar,á patentará

yá vacunará a los perros y gatos y vacunar eventualmente

a otros animales transmisoresá de ála enfermedad.

b)

Erradicar los animales

vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario.

c)

Aplicará elá

tratamientoá adecuadoá o proceder al sacrificioá de animales, cuando se compruebe o

sospecheá queá haná sido contagiados de

rabia.

d)

Efectuará observanciaá

veterinariaá deá animalesá

mordedoresáá o sospechosos de

rabia.

e)

practicar exámenesá de laboratorios en los animales muertos con

sospecha de rabia.

f)

Organizar centros

antirrábicos.

g)

Notificar los casos

comprobadosá oá sospechosos de rabia conforme a lo dispuesto por la Ley N 15.465.

h)

Controlar el comercio

de compra y ventaá de perros, gatos y

otros animales transmisores de la enfermedad.

i)

Reglamentar el

funcionamiento de los refugiosá deá perros y gatos en aspectos antirrábicos.

j)

Promover campañas de

educación para la salud de la poblacióná

en la materia.

Facúltaseá al Poder Ejecutivo Nacional para modificar a

propuesta dela autoridadá sanitariaá nacional,á

loá dispuestoá en este artículo, cuandoá resulte necesario adecuarlo a la evolución

delá conocimiento científico y técnico

en la materia.

Art.

7: Aá los fines del cumplimiento de la

presente ley y su reglamentación,á

lasááá autoridadesá sanitariasá

competentesá quedan facultadas

para requerirá el áauxilio de la fuerza pública y allanar

domicilio en caso necesario.

Art.

8: Losá infractoresá aá

lasá normasá de esta ley y/o sus disposicionesá reglamentariasá seráná sancionadasá conááá

multasá de CINCUENTAá PESOSá

ARGENTINOSá ($a.á 50) a CINCO MIL PESOS ARGENTINOS ($a 5.000),

sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran

incurrir.á

La

falta de pago de las multas aplicadasá

hará exigible su cobro por ejecucióná

fiscal,á constituyendoá suficienteá

títuloá ejecutivoá el testimonioá autenticadoá deá laá

resolución condenatoria firme.

Art.

9: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar por intermedioá delá

Ministerioá deá Salud Pública y Medio Ambiente, los montos

de las multas contempladasá ená elá

Artículoá 8á deá

laá ley, tomando como base de

cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada

año, en el Indice de Precios al por Mayor - Nivel General -,á queá

elabore el Instituto Nacional de Estadísticaá yá Censos,á o el organismoá queá loá reemplazare.

La

autoridad sanitaria nacionalá

tendráá aá suá

cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización,

mediante el dictado de la pertinenteá

resolución,á laá queá

seráá publicadaá en el Boletín Oficial.

Art.

10: El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique laá autoridadá

sanitariaá nacionalá ingresaráá

aá laá Cuenta Especialá

"Fondoá Nacionalá deá

laá Salud",á destinadoá

a promover y estimular la lucha antirrábica.á

Elá productoá

deá las multas que apliquen las

autoridades sanitarias localesá

recibiráá elá destinoá

queá lasá leyesá

localesá dispongan.

Art.

11: Losá infractoresá a esta ley y/o a sus disposiciones

reglamentarias,á seráná sancionadosá

porááá laá autoridadá

sanitaria competente, previo sumario que asegure el derechoá deá

defensa.á Las constanciasá delá

actaá labradaá en forma al tiempo de verificada la

infracción y en cuanto no sean enervadasá

porá otrosá elementos de juicio, podrán ser consideradas

como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

Art.

12: Contra las resoluciones firmes de las autoridades sanitariasá competentes, podrá interponerseá elá

recursoá judicial previsto o que

se prevea en cada jurisdicción.

Art.

13: Lasá autoridades sanitarias locales

deberán elevar a la autoridad sanitariaá

nacionalá todaá laá

informacióná queá seá

le recabe a los efectos previstos en la presente ley o su

reglamentación.

Art.

14: Elá Poderá Ejecutivoá Nacionalá reglamentaráá las disposiciones de estaá

leyá dentroá deá

losá NOVENTA (90) días de su

promulgación.

Art.

15: Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

Bignone; Llamil Reston; Rodríguez Castells.

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