LEY NACIONAL 22964 1983

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

08/11/1983

Sanción:

08/11/1983

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 22.964

Control y tratamiento de la lepra

BUENOS

AIRES, 4 de Noviembre de 1983. Boletín Oficial, 08 de Noviembre de 1983.

Vigente.

En

uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el

Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art.

1: A fin de controlar la endemia de lepra en el país, se aplicarán ená todoá

elá Territorio de la República

las disposiciones de esta ley.

Cada

una de las Provincias,á la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacionalá deá la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur dictarán complementariamente las

concordantes medidas accesorias.

Art.

2: Las disposiciones de esta ley, y las reglamentaciones que se dictená ená

su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por laá autoridad sanitariaá nacional,á

laá deá cadaá provincia,á deá

la Municipalidadá deá laá

Ciudadá deá Buenosá

Aires y la del Territorio Nacionalá

de la Tierra del Fuego, Antártida eá

Islasá delá Atlántico Sur en sus respectivas

jurisdicciones.

La

autoridadá sanitariaá nacional podrá concurrir en cualquier parte

del país para cumplir, contribuirá alá cumplimientoá deá estaá ley y velar porá la observanciaá deá susá

disposicionesá yá lasá

deá su reglamentación.

Art.

3: Aá losá finesá deá esta ley, la autoridad sanitaria nacional

deberá:

a)

Formulará lasá

normas técnicas aplicablesá

ená todoá elá

paísá y elaborar, ejecutar,á evaluará

yá controlará losá

programasá de lucha contra la

enfermedad.á

b)

Determinará métodosá

yá técnicas, de aplicación en

todo el país, para las comprobaciones clínicasá

yá deá laboratorio que corresponda realizar.

c)

Actualizará alá

máximoá posible,á coná

laá cooperaciónáá deá

las entidadesá noá gubernamentalesá yá médicosá privados, la información requerida por la

autoridad sanitaria referenteá a todos

los enfermos de lepra registrados en la República, incluyendoá suá

localización, regularidadá

deá tratamiento y otros datos

necesarios para tomar en cada caso las decisiones que correspondan. Ello

permitirá también conocerá laá magnitud de la endemia y los mediosá necesariosá

para combatirla.

d)

Elaborar los programas

aá desarrollará porá losá organismos de su dependencia,á determinará

susá costos,á preverá

lasá fuentesá deá

su financiacióná yá disponerá

loá necesario para su

cumplimiento.

e)

Propenderá aá la

concertacióná deááá acuerdosá

coná losá países limítrofesá para la formulación y desarrolloá

deá programasá comunes relacionados con los fines de esta

ley.

f)

Gestionar oportunamente

el arbitrio de los recursos necesarios, duranteá cada ejercicioá fiscal,

paraá laá financiación deá los

programas a desarrollar.

g)

Establecer un régimen

de registrosá conforme a la Ley 15.465 y

Planá Nacionalá deá Lepra,á integradoá

al Sistema de Informacióná de

Salud.

h)

Propenderá alá

desarrolloá deá actividadesááá deáá investigación

científicaá ená suá ámbito,

coordinandoá susá actividades con la Secretaría de Estado de

Ciencia y Tecnología como órgano específico de competencia.

i)

Garantizará elá

tratamientoá gratuitoá deá

laá enfermedadá en sus establecimientos asistenciales.

Art.

4: Aá los fines de esta ley, la

autoridad sanitaria de cada provincia, de laá

Municipalidadá de la Ciudad de

Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra delá Fuego,á

Antártidaá e Islas del Atlántico

Sur deberá:

a)

Elaborar,á coná

observanciaá de las normas

técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional,á los Subprogramas a desarrollar porá losá

organismosá deá suá

competencia, arbitrandoá losá recursos necesarios para su financiación.

b)

Cumplir oportunamente

con lasá especificacionesá delá

Sistemaá de Información deá Salud que debe establecerse de acuerdo al

inciso g) del Artículo 3.

c)

Garantizar el

tratamientoá gratuitoá deá

laá enfermedadá ená

sus establecimientos asistenciales.

Art.

5: Todoá paciente de lepra está obligado

a someterse a control y tratamiento médico.á

Cuando mediare negativa injustificada de su parte a someterse al

controlá yá tratamientoá establecido,

la autoridadá sanitariaá competente podrá solicitar la pertinente

orden judicial o el auxilio deá laá fuerzaá

públicaá paraá cumplir con tal cometido.

Art.

6: Serán internados en forma obligatoria los pacientes que no cumplan lasá indicaciones médicas y que signifiquen un

riesgo cierto para la poblacióná

sana.á Dicha internación sólo se

mantendrá mientrasá subsistaná lasá

causales queá laá motivaron,á

conforme lo determine la reglamentación.

Art.

7: Losá enfermosá internadosá

ená los establecimientos

oficialesá ená virtudá delá régimená

deá laá Ley 11.359,á aunqueá no entrañená

uná riesgoá sanitarioá

paraá laá poblaciónáá

sana,á podrán permanecerá en los mismos en forma gratuita y en

lugaresá destinados a ese efectoá mientrasá

cumplan el régimen disciplinario respectivo.

Art.

8: Cuando un enfermo de lepra sea detenido, procesado o penado, lasá autoridadesá

de los organismos en cuyas dependencias se encuentre alojado, serán lasá responsablesá deá suá atencióná

médico sanitaria.á Esasá autoridadesá

podrán solicitar cortas internaciones para solucionar problemas

especiales.

Elá mismoá

criterio se seguirá coná elá personalá

enfermoá deá lepra dependiente de las Fuerzas Armadas y

de Seguridad.

Art.

9: Elá Poderá Ejecutivoá Nacionalá reglamentaráá las disposicionesá deá estaá

leyá dentroá de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

Art.

10: Deróganseá lasá Leyesá

númerosá 11.359á yá

11.410.

Art.

11: Comuníquese;á publíquese;á déseá

aá laá Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Bignone; Llamil Reston; Camblor; Rodriguez Castells.

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