LEY NACIONAL 22964 1983
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
08/11/1983
Sanción:
08/11/1983
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 22.964
Control y tratamiento de la lepra
BUENOS
AIRES, 4 de Noviembre de 1983. Boletín Oficial, 08 de Noviembre de 1983.
Vigente.
En
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art.
1: A fin de controlar la endemia de lepra en el país, se aplicarán ená todoá
elá Territorio de la República
las disposiciones de esta ley.
Cada
una de las Provincias,á la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacionalá deá la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur dictarán complementariamente las
concordantes medidas accesorias.
Art.
2: Las disposiciones de esta ley, y las reglamentaciones que se dictená ená
su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por laá autoridad sanitariaá nacional,á
laá deá cadaá provincia,á deá
la Municipalidadá deá laá
Ciudadá deá Buenosá
Aires y la del Territorio Nacionalá
de la Tierra del Fuego, Antártida eá
Islasá delá Atlántico Sur en sus respectivas
jurisdicciones.
La
autoridadá sanitariaá nacional podrá concurrir en cualquier parte
del país para cumplir, contribuirá alá cumplimientoá deá estaá ley y velar porá la observanciaá deá susá
disposicionesá yá lasá
deá su reglamentación.
Art.
3: Aá losá finesá deá esta ley, la autoridad sanitaria nacional
deberá:
a)
Formulará lasá
normas técnicas aplicablesá
ená todoá elá
paísá y elaborar, ejecutar,á evaluará
yá controlará losá
programasá de lucha contra la
enfermedad.á
b)
Determinará métodosá
yá técnicas, de aplicación en
todo el país, para las comprobaciones clínicasá
yá deá laboratorio que corresponda realizar.
c)
Actualizará alá
máximoá posible,á coná
laá cooperaciónáá deá
las entidadesá noá gubernamentalesá yá médicosá privados, la información requerida por la
autoridad sanitaria referenteá a todos
los enfermos de lepra registrados en la República, incluyendoá suá
localización, regularidadá
deá tratamiento y otros datos
necesarios para tomar en cada caso las decisiones que correspondan. Ello
permitirá también conocerá laá magnitud de la endemia y los mediosá necesariosá
para combatirla.
d)
Elaborar los programas
aá desarrollará porá losá organismos de su dependencia,á determinará
susá costos,á preverá
lasá fuentesá deá
su financiacióná yá disponerá
loá necesario para su
cumplimiento.
e)
Propenderá aá la
concertacióná deááá acuerdosá
coná losá países limítrofesá para la formulación y desarrolloá
deá programasá comunes relacionados con los fines de esta
ley.
f)
Gestionar oportunamente
el arbitrio de los recursos necesarios, duranteá cada ejercicioá fiscal,
paraá laá financiación deá los
programas a desarrollar.
g)
Establecer un régimen
de registrosá conforme a la Ley 15.465 y
Planá Nacionalá deá Lepra,á integradoá
al Sistema de Informacióná de
Salud.
h)
Propenderá alá
desarrolloá deá actividadesááá deáá investigación
científicaá ená suá ámbito,
coordinandoá susá actividades con la Secretaría de Estado de
Ciencia y Tecnología como órgano específico de competencia.
i)
Garantizará elá
tratamientoá gratuitoá deá
laá enfermedadá en sus establecimientos asistenciales.
Art.
4: Aá los fines de esta ley, la
autoridad sanitaria de cada provincia, de laá
Municipalidadá de la Ciudad de
Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra delá Fuego,á
Antártidaá e Islas del Atlántico
Sur deberá:
a)
Elaborar,á coná
observanciaá de las normas
técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional,á los Subprogramas a desarrollar porá losá
organismosá deá suá
competencia, arbitrandoá losá recursos necesarios para su financiación.
b)
Cumplir oportunamente
con lasá especificacionesá delá
Sistemaá de Información deá Salud que debe establecerse de acuerdo al
inciso g) del Artículo 3.
c)
Garantizar el
tratamientoá gratuitoá deá
laá enfermedadá ená
sus establecimientos asistenciales.
Art.
5: Todoá paciente de lepra está obligado
a someterse a control y tratamiento médico.á
Cuando mediare negativa injustificada de su parte a someterse al
controlá yá tratamientoá establecido,
la autoridadá sanitariaá competente podrá solicitar la pertinente
orden judicial o el auxilio deá laá fuerzaá
públicaá paraá cumplir con tal cometido.
Art.
6: Serán internados en forma obligatoria los pacientes que no cumplan lasá indicaciones médicas y que signifiquen un
riesgo cierto para la poblacióná
sana.á Dicha internación sólo se
mantendrá mientrasá subsistaná lasá
causales queá laá motivaron,á
conforme lo determine la reglamentación.
Art.
7: Losá enfermosá internadosá
ená los establecimientos
oficialesá ená virtudá delá régimená
deá laá Ley 11.359,á aunqueá no entrañená
uná riesgoá sanitarioá
paraá laá poblaciónáá
sana,á podrán permanecerá en los mismos en forma gratuita y en
lugaresá destinados a ese efectoá mientrasá
cumplan el régimen disciplinario respectivo.
Art.
8: Cuando un enfermo de lepra sea detenido, procesado o penado, lasá autoridadesá
de los organismos en cuyas dependencias se encuentre alojado, serán lasá responsablesá deá suá atencióná
médico sanitaria.á Esasá autoridadesá
podrán solicitar cortas internaciones para solucionar problemas
especiales.
Elá mismoá
criterio se seguirá coná elá personalá
enfermoá deá lepra dependiente de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad.
Art.
9: Elá Poderá Ejecutivoá Nacionalá reglamentaráá las disposicionesá deá estaá
leyá dentroá de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
Art.
10: Deróganseá lasá Leyesá
númerosá 11.359á yá
11.410.
Art.
11: Comuníquese;á publíquese;á déseá
aá laá Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman:
Bignone; Llamil Reston; Camblor; Rodriguez Castells.