LEY NACIONAL 24741 1996
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
23/12/1996
Sanción:
23/12/1996
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 24.741
Ley de obras sociales universitarias
BUENOS
AIRES, 27 de Noviembre de 1996. Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1996.
Vigentes.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Definición (artículos 1 al 2)
Art.
1. - Las obras sociales de lasá
universidades nacionales, excluidas por laá Ley 23.890 del régimen general normado por la Ley 23.660, son
entidades de derecho público no estatal, con individualidadá jurídica, financiera y administrativa, y
tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil
para las entidades con personería jurídica.
Las
mismas serán libres de celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes,
afiliadosá de otras obras sociales,
cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a lasá
normas que establezcan la legislación vigente y los respectivos
estatutos.
Asimismo,
se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a
laá libreá elección de la obra social.
Art.
2. - En aquellas universidades en las que no existaná obras socialesá
universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo
establecidoá en la presente ley o podrán
mantenerse en la cobertura actual, medianteá
conveniosá uá otrosá
instrumentosá jurídicos,á de acuerdo a la voluntad de los trabajadores
universitarios respectivos.
Objetivos
Art.
3. - Soná objetivos de las obras
sociales universitarias:
a)
Brindar
prestacionesá con la mayor cobertura en
servicios de salud;
b)
Dará prestacionesá socialesáá queá beneficiená
aá susá miembros.
Beneficiarios
Art.
4. - Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:
a)
Como miembros
titulares: las autoridades superiores, el personal docenteá y el personal no docente de las
universidadesá nacionales;
b)
Quedan también
incluidos: - Los gruposá familiares
primarios de los afiliados incluidos en el inciso a). Se entiendeá porá
talá alá integradoá por el cónyuge
del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiúná (21) años, noá emancipadosá porá habilitación de edad o ejercicio de
actividad comercial, laboral o profesional;á
losá hijosá solteros mayores de veintiún (21) años y
hasta los veinticinco (25) años inclusive, que esténá aá exclusivo cargo del
afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la
autoridad pertinente; los hijos incapacitadosá
aá cargoá delá
afiliadoá titular,á mayores de veintiúná (21) años, los hijos del cónyuge, los
menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa,á queá reúnaná
losá requisitosá establecidos en este inciso.
-
Las personas que convivan con el afiliado titulará yá reciban del mismo
ostensible trato familiar. Este deberá acreditarseá aá través deá lasá
normasá queá alá
respectoá establezcaá cadaá
obraá social;
c)
Podráná asimismo incorporarse adherentes, conforme a
las pautas que establezcaná losá respectivos estatutos o resoluciones
internas.
Gobierno (artículos 5 al 7)
á
Art.
5. - Cada obra social se organizará de acuerdo a sus estatutos, debiendo estar
integrado el Consejo Directivo con representantes de los docentes, no docentes
afiliados y jubilados elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una
representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple
en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.
Art.
6. - El Consejo Directivo será conducido por un presidente, que será elegido
por sus integrantes.
Art.
7. - Serán funciones del Consejo Directivo:
a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las
modificacionesá que sobreá élá
deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares delaáá obraá
social,á laá queá
resolveráá sobreá suá
aprobación;
b) Resolverá
sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto y al nombramiento y
remoción del personal;
c) Ejercer el control de su patrimonio y la
prestación y ampliación de servicios.
Presupuesto y patrimonio
Art.
8. - Integran el presupuesto y patrimonio de las obras sociales:
a)
Una contribucióná de la universidad del seis por ciento (6 %)
delas remuneraciones deá susá empleados;
b)
Un aporte a cargo de
los empleados del tres por ciento (3 %) de suá
sueldo,á calculado sobre la
baseá deá jornadaá laboralá completa;
c)
Un aporte a cargoá de miembrosá
adherentes según una cifra a determinará
porá elá Consejo Directivo;
d)
Las donaciones,
legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;
e)
Los bienes muebles e
inmuebles que hayan logradoá yá logren medianteá suá propiaá disponibilidadá financiera.
Los
beneficiariosá deá laá
presenteá ley, ya sea como
beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiará primario,á
queá estén afiliadosá aá
otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deberán optar
porá unaá sola obra social y unificar su afiliación y aportes.
Autoridad de Aplicación
Art.
9. - Será autoridad de aplicación de la presente ley, en todo aquello que tenga
relación con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio de Salud y
Accióná Social de la Nación.
Disposición Transitoria (artículos 10 al 12)
á
Art.
10. - Las obras sociales actualmente existentesá tendráná un lapso de
doscientosá setenta (270) días, a partir
de la sanción delaá presente,á aá
efectosá deá adecuaráá
estatutosá yá producirá
la integración de las nuevas autoridades conformeá a los mismos y a lo determinado por esta
ley.
Art.
11. - Déjanse sin efecto las disposiciones del decreto 903/95 y toda otra norma
que se oponga a la presente.
Art.
12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firman:
Pierri; Ruckauf; Pereyra Arandía De Pérez Pardo; Piuzzi.