LEY NACIONAL 24741 1996

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

23/12/1996

Sanción:

23/12/1996

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 24.741

Ley de obras sociales universitarias

BUENOS

AIRES, 27 de Noviembre de 1996. Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1996.

Vigentes.

El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Definición (artículos 1 al 2)

Art.

1. - Las obras sociales de lasá

universidades nacionales, excluidas por laá Ley 23.890 del régimen general normado por la Ley 23.660, son

entidades de derecho público no estatal, con individualidadá jurídica, financiera y administrativa, y

tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil

para las entidades con personería jurídica.

Las

mismas serán libres de celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes,

afiliadosá de otras obras sociales,

cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a lasá

normas que establezcan la legislación vigente y los respectivos

estatutos.

Asimismo,

se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a

laá libreá elección de la obra social.

Art.

2. - En aquellas universidades en las que no existaná obras socialesá

universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo

establecidoá en la presente ley o podrán

mantenerse en la cobertura actual, medianteá

conveniosá uá otrosá

instrumentosá jurídicos,á de acuerdo a la voluntad de los trabajadores

universitarios respectivos.

Objetivos

Art.

3. - Soná objetivos de las obras

sociales universitarias:

a)

Brindar

prestacionesá con la mayor cobertura en

servicios de salud;

b)

Dará prestacionesá socialesáá queá beneficiená

aá susá miembros.

Beneficiarios

Art.

4. - Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:

a)

Como miembros

titulares: las autoridades superiores, el personal docenteá y el personal no docente de las

universidadesá nacionales;

b)

Quedan también

incluidos: - Los gruposá familiares

primarios de los afiliados incluidos en el inciso a). Se entiendeá porá

talá alá integradoá por el cónyuge

del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiúná (21) años, noá emancipadosá porá habilitación de edad o ejercicio de

actividad comercial, laboral o profesional;á

losá hijosá solteros mayores de veintiún (21) años y

hasta los veinticinco (25) años inclusive, que esténá aá exclusivo cargo del

afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la

autoridad pertinente; los hijos incapacitadosá

aá cargoá delá

afiliadoá titular,á mayores de veintiúná (21) años, los hijos del cónyuge, los

menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o

administrativa,á queá reúnaná

losá requisitosá establecidos en este inciso.

-

Las personas que convivan con el afiliado titulará yá reciban del mismo

ostensible trato familiar. Este deberá acreditarseá aá través deá lasá

normasá queá alá

respectoá establezcaá cadaá

obraá social;

c)

Podráná asimismo incorporarse adherentes, conforme a

las pautas que establezcaná losá respectivos estatutos o resoluciones

internas.

Gobierno (artículos 5 al 7)

á

Art.

5. - Cada obra social se organizará de acuerdo a sus estatutos, debiendo estar

integrado el Consejo Directivo con representantes de los docentes, no docentes

afiliados y jubilados elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una

representación del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple

en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.

Art.

6. - El Consejo Directivo será conducido por un presidente, que será elegido

por sus integrantes.

Art.

7. - Serán funciones del Consejo Directivo:

a) Proponer el estatuto de funcionamiento y las

modificacionesá que sobreá élá

deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares delaáá obraá

social,á laá queá

resolveráá sobreá suá

aprobación;

b) Resolverá

sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto y al nombramiento y

remoción del personal;

c) Ejercer el control de su patrimonio y la

prestación y ampliación de servicios.

Presupuesto y patrimonio

Art.

8. - Integran el presupuesto y patrimonio de las obras sociales:

a)

Una contribucióná de la universidad del seis por ciento (6 %)

delas remuneraciones deá susá empleados;

b)

Un aporte a cargo de

los empleados del tres por ciento (3 %) de suá

sueldo,á calculado sobre la

baseá deá jornadaá laboralá completa;

c)

Un aporte a cargoá de miembrosá

adherentes según una cifra a determinará

porá elá Consejo Directivo;

d)

Las donaciones,

legados, contribuciones y subsidios que pudieran percibir;

e)

Los bienes muebles e

inmuebles que hayan logradoá yá logren medianteá suá propiaá disponibilidadá financiera.

Los

beneficiariosá deá laá

presenteá ley, ya sea como

beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiará primario,á

queá estén afiliadosá aá

otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, deberán optar

porá unaá sola obra social y unificar su afiliación y aportes.

Autoridad de Aplicación

Art.

9. - Será autoridad de aplicación de la presente ley, en todo aquello que tenga

relación con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio de Salud y

Accióná Social de la Nación.

Disposición Transitoria (artículos 10 al 12)

á

Art.

10. - Las obras sociales actualmente existentesá tendráná un lapso de

doscientosá setenta (270) días, a partir

de la sanción delaá presente,á aá

efectosá deá adecuaráá

estatutosá yá producirá

la integración de las nuevas autoridades conformeá a los mismos y a lo determinado por esta

ley.

Art.

11. - Déjanse sin efecto las disposiciones del decreto 903/95 y toda otra norma

que se oponga a la presente.

Art.

12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman:

Pierri; Ruckauf; Pereyra Arandía De Pérez Pardo; Piuzzi.

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