LEY NACIONAL 24827 1997
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
18/06/1997
Sanción:
18/06/1997
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 24.827
Información sobre derivados del trigo, avena, cebada
y centeno en determinados productos
BUENOS
AIRES, 21 de Mayo de 1997. Boletín Oficial, 18 de Junio de 1997
Vigentes.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Art.
1. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y Acción
Social, determinará la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus
elaboradores le deberán informar si contienen o no gluten de trigo, avena,
cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos.
Los
que no lo contengan llevarán impreso en sus envases, envoltorios, marbete,
etiqueta o rótulo de modo perfectamente distinguible, el símbolo que establezca
el Poder Ejecutivo Nacional que indica esa particularidad.
Art.
2. - La presencia de gluten de trigo, avena, cebadaá o centeno en los productos que esténá rotulados de conformidad con lo dispuestoá ená
elá artículoá 1á
seráá consideradaá adulteracióná desustancia alimenticia en los términos delá artículoá
200 del Código Penal.
Art.
3. - La autoridad sanitaria nacional llevará uná registro actualizado deá
losá productos a que se refiere
el artículo 1 y quesean aptos para enfermos celíacos.
El
registro será publicadoá unaá vez al año y sus modificaciones en forma
bimensual.
Art.
4. - Sin perjuicio de lasá accionesá civilesá
y penales que correspondieren,á
lasá infraccionesá aá
lasá disposicionesá deáá
la presenteá ley,á suá
reglamentacióná y demás normas
complementarias, serán sancionadas conforme lo previstoá ená
el artículo 9 de la Ley18.284, considerándose como valor mínimo de laá multa,á
paraá este caso, la sumaá de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el
máximo de doscientas (200) veces ese valor.
Asimismo,
seráná de aplicación a lo normado por la
presente ley los artículos 2, 10, 11,á
12,á 13,á 14,á
15á yá 16á deá la Leyá
18.284.
Art.
5. - Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1.378 y 1.379 delá Códigoá
Alimentario Argentino -decreto 141/53 y normas modificatorias y
complementarias-,á el Poder Ejecutivo
adaptará las demás disposiciones del mencionado códigoá aá lo
establecido por la presenteá en elá plazoá
deá noventaá (90) días de suá promulgación.
Art.
6. - La presente ley entrará ená
vigenciaá dentroá deá
los noventa días de su promulgación.
Art.
7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firman:
Pierri; Menem; Pereyra Arandía De Pérez Pardo; Piuzzi.