RESOLUCIÓN 73 2019 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ADHIERE - TÉRMINOS RESOLUCIÓN 13-PGN - 19 -  CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCESIÓN DEL INSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - OPOSICIÓN ART 205 CÓDIGO PENAL -

Publicación:

11/03/2019

Sanción:

07/03/2019

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

La Resolución PGN N° 13/19 de la Procuración General de la Nación, las reglas

previstas para la aplicación del instituto normado en el art. 76 del Código Penal, lo

establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley

N° 2303), los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y la Ley N° 1903; y,

CONSIDERANDO:

- I -

Que, el 22 de febrero del corriente año la Procuración General de la Nación dictó la

Resolución PGN N° 13/19, a través de la cual efectuó un análisis respecto de la

aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, previsto en el artículo

76 bis del Código Penal, y en su parte dispositiva resolvió: "I: Instruir a los señores

fiscales con competencia en materia penal para que a) en el momento de expedirse

sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ponderen las

circunstancias concretas del hecho, de acuerdo con las pautas expuestas en los

considerandos precedentes, a fin de que la decisión que adopten sea aquélla que

mejor promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses

generales de la sociedad y; b) en caso de haberse opuesto a la viabilidad de dicho

instituto, deberán sostener el carácter vinculante de su dictamen y recurrir, incluso por

la vía del artículo 14 de la ley 48, de no prosperar esa pretensión.

En esa oportunidad, tras realizar un detalle histórico de la jurisprudencia que abordó

la problemática atinente a las distintas tesis que se adoptaron para determinar el

universo de supuestos legales en los cuales resulta viable la aplicación del instituto de

la suspensión del proceso a prueba, consideró que la aceptación generalizada de la

llamada "tesis amplia" (sostenida por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes

"Acosta"1 y "Norverto"2 ), no implicaba que en todos los casos que pertenezcan al

conjunto de aquéllos que admitirían dejar en suspenso la condena, deba ser otorgada

la suspensión del juicio a prueba.

A modo de ejemplo, mencionó el supuesto que surge de la Resolución PGN N° 97/09

por la que el Procurador General reconoció que además de las limitaciones

establecidas por el propio artículo 76 bis del Código Penal para la concesión del

beneficio, se pueden contemplar otras basadas en postulados de política criminal. Una

limitación de esa naturaleza surge cuando, por las circunstancias del caso, la

celebración del debate es el único medio eficaz para promover la defensa de la

legalidad.

1 CSJN, A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1°

párrafo ley 23.737", Causa N° 28/05.

2 CSJN, N. 326. XLI. RECURSO DE HECHO "Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del

C.P."

Bajo esa pauta, el Procurador instruyó entonces a los/las fiscales para que se opongan

a la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de hechos vinculados a actos de

corrupción o que involucren la actuación de funcionarios públicos siempre que fuere

requerida la realización del debate para facilitar el control del gobierno por parte de la

ciudadanía; y que en los demás casos, a la hora de prestar su consentimiento tuvieran

en cuenta la carencia de antecedentes del solicitante, la razonabilidad de su

ofrecimiento reparatorio y la necesidad de aplicar adicionalmente alguna de las

medidas previstas en el artículo 27 bis del Código Penal.

Por otra parte, señaló que otro aspecto al que se le debe dar relevancia es aquel

previsto en la norma relativo a la razonabilidad del ofrecimiento reparatorio. Así, al

contestar la vista en causa C. 1416 XLIX, el 20 de febrero de 2014, se consideró

acertada la oposición del fiscal ante una propuesta de reparación a la víctima que, por

su manifiesta desproporción con el daño causado, permitía concluir la ausencia total

de voluntad del imputado de contribuir a una solución alternativa.

En suma, sostuvo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación viene manteniendo -de

forma constante- que el artículo 76 bis del Código Penal prevé el consentimiento del

fiscal como requisito ineludible para la concesión del beneficio y que, además del

cumplimiento de condiciones objetivas, se requiere una valoración subjetiva que

deberá hacer el/la agente fiscal sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones

previas que se dan por sentadas y que pueden influir sobre su eventual aprobación,

sin la cual no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio. Esas

circunstancias atañen a las características del hecho o de su autor y son indicadoras

de la necesidad de llevar a cabo el juicio público o de la ausencia de disposición para

cumplir los compromisos asociados al instituto bajo examen.

Entonces, afirmó, los/las fiscales deben prestar especial atención a todas las pautas

señaladas precedentemente a la hora de emitir su opinión en punto a su concesión

respecto de ciertas formas de criminalidad que al poner en riesgo ciertos bienes

jurídicos esenciales, afectan seriamente la confianza del público en las instituciones

del Estado, en especial cuando se trata de fenómenos que exponen una tendencia a la

repetición mecánica del delito en períodos relativamente cortos, lo que permite

distinguirlos de la simple delincuencia ocasional o que, en definitiva, involucren un

peligro para la integridad física de las víctimas.

En tales supuestos, concluyó, los/las magistrados/as del Ministerio Público deben

ponderar prudentemente las circunstancias concretas del hecho a los fines de llegar a

la resolución que mejor promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad

y de los intereses generales de la sociedad.

- II -

Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, y sin perjuicio de la

competencia penal atribuida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la

actualidad, corresponde adherir a los términos de la resolución dictada por la

Procuración General de la Nación, con la finalidad de sostener los mismos criterios de

aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código penal.

De ese modo se logran establecer políticas públicas coordinadas con la justicia

nacional que, en este caso en particular, están destinadas a la población que reside o

transita en un mismo espacio territorial (la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

En consecuencia, en lo que respecta a la concesión del beneficio de la suspensión del

proceso a prueba, entiendo que en modo alguno el análisis se agota con la

constatación de las condiciones objetivas para su otorgamiento -estrictamente

vinculadas al monto de la pena prevista o a la posible pena concurrente de

inhabilitación o el carácter de funcionario público de la persona imputada- o subjetivas

-existencia de otra condena que impida la pena en suspenso o suspensión del proceso

a prueba violada dentro de los plazos contemplados en la ley-, sino que resulta

indispensable evaluar de manera complementaria las circunstancias particulares del

caso, para descartar cualquier elemento que constituya un obstáculo para su

aplicación desde la óptica de la política criminal.

Cabe señalar aquí la importancia que esto último posee en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, puesto que la oposición del Ministerio Público Fiscal

fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se

resuelva en juicio, es vinculante para el tribunal (ver art. 205 del Código Procesal

Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Al respecto, conforme los lineamientos del sistema acusatorio sujeto a los principios de

unidad de actuación y dependencia jerárquica emergentes de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 13 inc. 3 y 125), el Código Procesal Penal

local otorga al Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal y con ello la

facultad de establecer criterios de política criminal (arts. 4, 199, 204, 205 y ccs.),

conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903, art. 18 incs. 4 y 5).

De allí que, siendo el instituto de la suspensión del proceso a prueba de carácter

infraconstitucional, pues no existe un derecho constitucional a su aplicación, y sujeto a

la reglamentación del ordenamiento procesal local (arts. 76 y 76 bis del Código Penal),

las directivas restrictivas de política criminal emanadas del Ministerio Público Fiscal al

respecto, vinculadas al caso concreto, tienen entidad suficiente para justificar la

oposición de la fiscalía en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal y en

consecuencia son vinculantes para el tribunal.

En consecuencia, además de los criterios particulares expuestos en resoluciones

precedentes3 y otras que se dicten en el futuro sobre temas puntuales, corresponde

que los/las magistrados/as del Ministerio Público Fiscal analicen con detenimiento en

cada caso los riesgos del hecho para la integridad física de las víctimas, bienes

jurídicos fundamentales o cuando se pongan en crisis la seguridad pública o la

confianza de la sociedad en las funciones esenciales del Estado y se opongan en tales

supuestos a la concesión de la suspensión del proceso a prueba.

El criterio precedente rige también en materia contravencional, pues están implicados

los mismos principios antes expuestos según la redacción del artículo 45 del Código

Contravencional, cuando reclama la existencia de un acuerdo entre la fiscalía y la

defensa para que pueda prosperar el pedido de suspensión del proceso a prueba,

además de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal (art. 6 de la ley 12).

- III -

En esa misma línea de pensamiento, también se establecerá con carácter de criterio

general de actuación la necesidad de que los/las representantes del Ministerio Público

Fiscal agoten todos los remedios procesales a su alcance frente al rechazo de la

pretensión efectuada con su oposición en el sentido aquí invocado.

3 Res. FG Nros 178/08; 78/08; 433/13; 218/09 y 496/17.

Por las razones expuestas, conforme lo establecido en el artículo 124 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 1903,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- ADHERIR a los términos de la Resolución PGN N° 13/19 de la

Procuración General de la Nación y, en consecuencia, ESTABLECER con carácter de

criterio general de actuación que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y de

Faltas deberán, al momento de evaluar la concesión del instituto de la suspensión del

proceso a prueba, ponderar las particulares circunstancias del caso y evaluar si

constituyen un obstáculo para su otorgamiento, conforme los fundamentos de la

presente resolución.

Artículo 2°.- ESTABLECER con carácter de criterio general de actuación, que los/as

Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas deberán agotar todos los remedios

procesales e instancias a su alcance cuando sea concedida la suspensión del proceso

a prueba con su oposición en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los/las integrantes del Ministerio

Público Fiscal, con oficio de estilo a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aire; notifíquese al Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al

Consejo de la Magistratura, al Defensor General, a la Asesora General Tutelar y al

Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Cumplido, Archívese.

Cevasco

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