RESOLUCIÓN 73 2019 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ADHIERE - TÉRMINOS RESOLUCIÓN 13-PGN - 19 - CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCESIÓN DEL INSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - OPOSICIÓN ART 205 CÓDIGO PENAL -
Publicación:
11/03/2019
Sanción:
07/03/2019
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
La Resolución PGN N° 13/19 de la Procuración General de la Nación, las reglas
previstas para la aplicación del instituto normado en el art. 76 del Código Penal, lo
establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley
N° 2303), los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y la Ley N° 1903; y,
CONSIDERANDO:
- I -
Que, el 22 de febrero del corriente año la Procuración General de la Nación dictó la
Resolución PGN N° 13/19, a través de la cual efectuó un análisis respecto de la
aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, previsto en el artículo
76 bis del Código Penal, y en su parte dispositiva resolvió: "I: Instruir a los señores
fiscales con competencia en materia penal para que a) en el momento de expedirse
sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ponderen las
circunstancias concretas del hecho, de acuerdo con las pautas expuestas en los
considerandos precedentes, a fin de que la decisión que adopten sea aquélla que
mejor promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses
generales de la sociedad y; b) en caso de haberse opuesto a la viabilidad de dicho
instituto, deberán sostener el carácter vinculante de su dictamen y recurrir, incluso por
la vía del artículo 14 de la ley 48, de no prosperar esa pretensión.
En esa oportunidad, tras realizar un detalle histórico de la jurisprudencia que abordó
la problemática atinente a las distintas tesis que se adoptaron para determinar el
universo de supuestos legales en los cuales resulta viable la aplicación del instituto de
la suspensión del proceso a prueba, consideró que la aceptación generalizada de la
llamada "tesis amplia" (sostenida por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes
"Acosta"1 y "Norverto"2 ), no implicaba que en todos los casos que pertenezcan al
conjunto de aquéllos que admitirían dejar en suspenso la condena, deba ser otorgada
la suspensión del juicio a prueba.
A modo de ejemplo, mencionó el supuesto que surge de la Resolución PGN N° 97/09
por la que el Procurador General reconoció que además de las limitaciones
establecidas por el propio artículo 76 bis del Código Penal para la concesión del
beneficio, se pueden contemplar otras basadas en postulados de política criminal. Una
limitación de esa naturaleza surge cuando, por las circunstancias del caso, la
celebración del debate es el único medio eficaz para promover la defensa de la
legalidad.
1 CSJN, A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1°
párrafo ley 23.737", Causa N° 28/05.
2 CSJN, N. 326. XLI. RECURSO DE HECHO "Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del
C.P."
Bajo esa pauta, el Procurador instruyó entonces a los/las fiscales para que se opongan
a la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de hechos vinculados a actos de
corrupción o que involucren la actuación de funcionarios públicos siempre que fuere
requerida la realización del debate para facilitar el control del gobierno por parte de la
ciudadanía; y que en los demás casos, a la hora de prestar su consentimiento tuvieran
en cuenta la carencia de antecedentes del solicitante, la razonabilidad de su
ofrecimiento reparatorio y la necesidad de aplicar adicionalmente alguna de las
medidas previstas en el artículo 27 bis del Código Penal.
Por otra parte, señaló que otro aspecto al que se le debe dar relevancia es aquel
previsto en la norma relativo a la razonabilidad del ofrecimiento reparatorio. Así, al
contestar la vista en causa C. 1416 XLIX, el 20 de febrero de 2014, se consideró
acertada la oposición del fiscal ante una propuesta de reparación a la víctima que, por
su manifiesta desproporción con el daño causado, permitía concluir la ausencia total
de voluntad del imputado de contribuir a una solución alternativa.
En suma, sostuvo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación viene manteniendo -de
forma constante- que el artículo 76 bis del Código Penal prevé el consentimiento del
fiscal como requisito ineludible para la concesión del beneficio y que, además del
cumplimiento de condiciones objetivas, se requiere una valoración subjetiva que
deberá hacer el/la agente fiscal sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones
previas que se dan por sentadas y que pueden influir sobre su eventual aprobación,
sin la cual no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio. Esas
circunstancias atañen a las características del hecho o de su autor y son indicadoras
de la necesidad de llevar a cabo el juicio público o de la ausencia de disposición para
cumplir los compromisos asociados al instituto bajo examen.
Entonces, afirmó, los/las fiscales deben prestar especial atención a todas las pautas
señaladas precedentemente a la hora de emitir su opinión en punto a su concesión
respecto de ciertas formas de criminalidad que al poner en riesgo ciertos bienes
jurídicos esenciales, afectan seriamente la confianza del público en las instituciones
del Estado, en especial cuando se trata de fenómenos que exponen una tendencia a la
repetición mecánica del delito en períodos relativamente cortos, lo que permite
distinguirlos de la simple delincuencia ocasional o que, en definitiva, involucren un
peligro para la integridad física de las víctimas.
En tales supuestos, concluyó, los/las magistrados/as del Ministerio Público deben
ponderar prudentemente las circunstancias concretas del hecho a los fines de llegar a
la resolución que mejor promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad
y de los intereses generales de la sociedad.
- II -
Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, y sin perjuicio de la
competencia penal atribuida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la
actualidad, corresponde adherir a los términos de la resolución dictada por la
Procuración General de la Nación, con la finalidad de sostener los mismos criterios de
aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código penal.
De ese modo se logran establecer políticas públicas coordinadas con la justicia
nacional que, en este caso en particular, están destinadas a la población que reside o
transita en un mismo espacio territorial (la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, en lo que respecta a la concesión del beneficio de la suspensión del
proceso a prueba, entiendo que en modo alguno el análisis se agota con la
constatación de las condiciones objetivas para su otorgamiento -estrictamente
vinculadas al monto de la pena prevista o a la posible pena concurrente de
inhabilitación o el carácter de funcionario público de la persona imputada- o subjetivas
-existencia de otra condena que impida la pena en suspenso o suspensión del proceso
a prueba violada dentro de los plazos contemplados en la ley-, sino que resulta
indispensable evaluar de manera complementaria las circunstancias particulares del
caso, para descartar cualquier elemento que constituya un obstáculo para su
aplicación desde la óptica de la política criminal.
Cabe señalar aquí la importancia que esto último posee en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, puesto que la oposición del Ministerio Público Fiscal
fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se
resuelva en juicio, es vinculante para el tribunal (ver art. 205 del Código Procesal
Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Al respecto, conforme los lineamientos del sistema acusatorio sujeto a los principios de
unidad de actuación y dependencia jerárquica emergentes de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 13 inc. 3 y 125), el Código Procesal Penal
local otorga al Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal y con ello la
facultad de establecer criterios de política criminal (arts. 4, 199, 204, 205 y ccs.),
conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903, art. 18 incs. 4 y 5).
De allí que, siendo el instituto de la suspensión del proceso a prueba de carácter
infraconstitucional, pues no existe un derecho constitucional a su aplicación, y sujeto a
la reglamentación del ordenamiento procesal local (arts. 76 y 76 bis del Código Penal),
las directivas restrictivas de política criminal emanadas del Ministerio Público Fiscal al
respecto, vinculadas al caso concreto, tienen entidad suficiente para justificar la
oposición de la fiscalía en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal y en
consecuencia son vinculantes para el tribunal.
En consecuencia, además de los criterios particulares expuestos en resoluciones
precedentes3 y otras que se dicten en el futuro sobre temas puntuales, corresponde
que los/las magistrados/as del Ministerio Público Fiscal analicen con detenimiento en
cada caso los riesgos del hecho para la integridad física de las víctimas, bienes
jurídicos fundamentales o cuando se pongan en crisis la seguridad pública o la
confianza de la sociedad en las funciones esenciales del Estado y se opongan en tales
supuestos a la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
El criterio precedente rige también en materia contravencional, pues están implicados
los mismos principios antes expuestos según la redacción del artículo 45 del Código
Contravencional, cuando reclama la existencia de un acuerdo entre la fiscalía y la
defensa para que pueda prosperar el pedido de suspensión del proceso a prueba,
además de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal (art. 6 de la ley 12).
- III -
En esa misma línea de pensamiento, también se establecerá con carácter de criterio
general de actuación la necesidad de que los/las representantes del Ministerio Público
Fiscal agoten todos los remedios procesales a su alcance frente al rechazo de la
pretensión efectuada con su oposición en el sentido aquí invocado.
3 Res. FG Nros 178/08; 78/08; 433/13; 218/09 y 496/17.
Por las razones expuestas, conforme lo establecido en el artículo 124 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 1903,
Artículo 1°.- ADHERIR a los términos de la Resolución PGN N° 13/19 de la
Procuración General de la Nación y, en consecuencia, ESTABLECER con carácter de
criterio general de actuación que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y de
Faltas deberán, al momento de evaluar la concesión del instituto de la suspensión del
proceso a prueba, ponderar las particulares circunstancias del caso y evaluar si
constituyen un obstáculo para su otorgamiento, conforme los fundamentos de la
presente resolución.
Artículo 2°.- ESTABLECER con carácter de criterio general de actuación, que los/as
Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas deberán agotar todos los remedios
procesales e instancias a su alcance cuando sea concedida la suspensión del proceso
a prueba con su oposición en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los/las integrantes del Ministerio
Público Fiscal, con oficio de estilo a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aire; notifíquese al Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al
Consejo de la Magistratura, al Defensor General, a la Asesora General Tutelar y al
Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Cumplido, Archívese.
Cevasco