LEY 6151 2019

Síntesis:

SISTEMA DE VIGILANCIA DEL DESARROLLO INFANTIL PARA LA DETECCIÓN TEMPRANA DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA - AUTISMO EN LA INFANCIA - DIAGNÓSTICO - NIÑOS - NIÑAS - PESQUISA - DESARROLLO CEREBRAL - TRASTORNO DESINTEGRADOR INFANTIL - SÍNDROME DE ASPERGER - EVALUACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DEFINICIONES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

17/04/2019

Sanción:

28/03/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/04/2019


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Sistema de Vigilancia del Desarrollo Infantil para la Detección Temprana del

Trastorno del Espectro Autista

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto impulsar la vigilancia del

desarrollo infantil que incluya, en casos seleccionados, una pesquisa de Trastornos del

Espectro Autista, con el fin de lograr la detección temprana de niños con Trastorno del

Espectro Autista.

Art. 2°.- Definiciones: A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes

definiciones:

a) Pesquisa: Las pruebas de pesquisa son aquellas que identifican individuos

presuntamente enfermos en una población, en apariencia sana, mediante la aplicación

de procedimientos rápidos, sencillos y costo-efectivos. Por definición, no hacen

diagnóstico. Los individuos detectados como positivos deben ser sometidos a una

evaluación para confirmar o rechazar la sospecha.

b) Trastornos del Espectro Autista: son un grupo de complejos trastornos del

desarrollo cerebral. Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el

trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. Estos trastornos se

caracterizan por dificultades en la comunicación y la interacción social y por un

repertorio de intereses y actividades restringido y repetitivo.

c) Vigilancia del Desarrollo Infantil: el desarrollo infantil es un proceso que envuelve

aspectos que van desde el crecimiento físico, hasta la maduración neurológica, de

comportamiento, cognitiva, social y afectiva del niño.

Art. 3°.- Impúlsase, en el marco de la Vigilancia del Desarrollo Infantil, las siguientes

disposiciones:

1. Se añadirá al control del niño sano por parte del equipo de salud y, con criterios de

edad y frecuencia a definir por la autoridad de aplicación, la evaluación del desarrollo

psicomotriz y la sociabilidad, con el objetivo de evaluar la posibilidad de riesgos y/o

desafíos en el desarrollo socio - comunicativo de los pacientes.

2. En casos seleccionados, ante factores de riesgo o señales de alerta, se

complementará la evaluación con otras herramientas específicas, a definir por la

autoridad de aplicación.

3. Si el resultado de esa evaluación arroja un diagnóstico de Trastorno del Espectro

Autista, la autoridad de aplicación deberá intervenir con dispositivos de salud y

educación que brinden contención, apoyo y capacitación a padres o tutores, con el

objetivo de mejorar al máximo las posibilidades de desarrollo de los pacientes.

4. Esta intervención podrá realizarse de manera articulada con organizaciones de la

sociedad civil dedicadas a la temática, a través de convenios marco y/o específicos a

implementar por la autoridad de aplicación.

Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el

Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MSGC),

que ejercerá tal función en coordinación con las áreas que considere pertinente.

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>El artículo 1° del Decreto 341/26 aprueba la reglamentación de la Ley 6.151.</p>
PROMULGADA POR