DECRETO 2460 1989

Síntesis:

REGLAMENTA LOS EFECTOS DE LA LEY N° 23.696 EN EL ÁMBITO DE LA MCBA-REFORMA DEL ESTADO-EMERGENCIA ADMINISTRATIVA.

Publicación:

17/11/1989

Sanción:

14/11/1989

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto:

La Ley N° 23.696, por el cual se declara el estado de emergencia administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que, el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 68 de la mencionada ley, el inciso 8 del Artículo 38 de la Ley N° 19.987 y la invitación formulada por el Artículo 5° del Decreto N° 1.105/89 del Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL

DECRETA:

Art. 1° - Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 23.696" que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - El incumplimiento de los plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo 1°, siempre que no exceda lo establecido por la Ley N° 23.696, no afectará la validez de los actos cumplido fuera de ellos.

Art. 3° - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por todos los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 5° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO 1

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.696

CAPÍTULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1° - Durante el estado de emergencia las pautas para establecer el valor de las tarifas y derechos de los servicios prestados por la Municipalidad o los entes, empresas y sociedades comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.696, y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma antes citada, serán fijados por el Intendente Municipal.

ARTÍCULO 2° - El plazo a que hace referencia el Art. 2° de la Ley N° 23.696 se computará a partir de la fecha en que se dicte el acto de intervención.

Las intervenciones dispuestas por el Departamento Ejecutivo desplazan a los órganos de administración y dirección de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las mismas facultades que aquellas.

Mientras dure la intervención, serán de aplicación para el ente, empresa o sociedad intervenido Ios regímenes de contratación establecidos por la Ley N° 23.696 y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración Pública Municipal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación propios de cada ente. Continuarán siendo de aplicación directa las normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales de crédito.

ARTÍCULO 3° - La reorganización provisional podrá abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad intervenido.

A los efectos de la reorganización del ente empresa o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del Secretario competente, el Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión, fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la reubicación del personal de cualquier jerarquía o en su caso la extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren. Esta norma no será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 23.696.

Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

a) Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

b) Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad.

c) Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.

Queda suspendido el reconocimiento y pago de la indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones con resolución definitiva, en su caso, sobreseimiento provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía, exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el importe de ésta le será descontado de la indemnización, todo ello a Valores constantes y homogéneos.

El personal que haya percibido la indemnización no podrá reingresar al servicio de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o de los entes, empresas o sociedades enunciados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente permanente, transitorio, o contratado. El Departamento Ejecutivo podrá disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la excepción reintegrará actualizada, la parte de la indemnización percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el período de CINCO (5) años, indicado.

La actualización se hará por el índice del salario del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS.

ARTÍCULO 4° - Delégase en los señores Secretarios que fueren competentes en razón de la materia, las competencias asignadas por el artículo 4° de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 5° - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 6° - La decisión de transformar la tipicidad jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adaptarse dentro del plazo establecido en el articulo 1° de la Ley N° 23.696, sin perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete en el término que se establezca en el acto que decida la transformación.

El decreto de transformación de la tipicidad jurídica aprobará, asimismo, el régimen o estatuto orgánica del ente, empresa o sociedad.

ARTÍCULO 7° - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.

Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención de los Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Planeamiento.

CAPÍTULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACIÓN DEL CAPITAL PRIVADO

ARTÍCULO 8° - Las normas contenidas en el presente Capítulo serán también aplicables en la que corresponda para los entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 9° - El Proyecto de decreto de declaración de "sujeta a privatización" de los entes, empresas y sociedades enunciados en el articulo 8° de la Ley N° 23.696, se iniciará por el Departamento Ejecutivo, a través del Secretario con competencia en la materia.

ARTÍCULO 10 - El Intendente Municipal deberá elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de Decreto de Declaración de "sujeta a privatización" indicando los privilegios, cláusulas monopólicas o prohibiciones discriminatorias a eliminar o modificar, incluyendo una relación de las disposiciones vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el privilegio, cláusula a prohibición cuya exclusión a modificación se propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de privatización, los beneficios de proceso de nrivatizacion, los beneficios derivados de su exclusión o modificación y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula a la prohibición.

Se considerará excluida, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 23.696, toda norma legal o reglamentaria que establezca privilegio, prohibiciones, monopolios que no sean expresamente ratificados en el decreto de declaración de "sujeta a privatización".

En los casas en que se mantenga un determinado subsidio a privilegio deberá fundamentarse adecuadamente.

ARTÍCULO 11 - Luego de sancionada y promulgada la ley que apruebe la declaración de "sujeta a privatización”, o a partir de la vigencia de este reglamento, en el caso de las sociedades comprendidas en el párrafo 2° del artículo 8° de la Ley N° 23.696, el Intendente Municipal o el Secretario en cuya Jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, iniciará de inmediato y de oficio, los procedimientos tendientes a la privatización, aplicando estrictamente el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites previstos en el articulo 1° inc. b) de la Ley N° 19.549, aplicable por imperio de la Ley N° 20.261. A tal efecto se podrán constituir comisiones de trabajo específicas con los cometidos que se les asigne. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las comisiones de trabajo cuando ello resulte necesario.

La ejecución de obras por la modalidad de concesión de obra pública estará regida por la Ley N° 17.520, con las reformas introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley N° 23.6961 y su reglamentación, normas que serán también de aplicación para las concesiones de obras alcanzadas por la declaración de "sujeta a privatización". El régimen de la concesión de obra pública será de aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento, reparación a ampliación en cuyo casa regirá en forma directa el régimen jurídico de la concesión de obra pública.

ARTÍCULO 12 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 13 - Será Autoridad de aplicación a todos los efectos de la Ley N° 23.696, el Intendente Municipal o el Secretario en cuya jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, según se especifique.

a) Dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta a privatización", plazo prorrogable por igual término por Decreto del Intendente Municipal, éste elevará al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuadas para hacerla efectiva. Dicha propuesta deberá consignar:

I. El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.

II. Aquellas de las alternativas de procedimiento enunciadas en el articulo 15 de la Ley N° 23.696, que estime adecuadas al caso.

III. La o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley N° 23.696, que entiende adecuadas para materializar la privatización.

IV. El procedimiento de selección de los enumerados en el artículo 18 de la Ley N° 23.696, que se prevé utilizar y las plazas estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización.

V. La eventual propuesta sobre las preferencias a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 23.696, y la aplicabilidad, en el caso, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.

b) En los casos de los entes, empresas y sociedades incluidos en los Anexos de la ley que por el presente sé reglamenta y en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del articulo 8° de la Ley N° 23.696, el plazo referido en el apartado a) del presente articulo se computará a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.

c) El producido de las privatizaciones efectuadas según el régimen de la Ley N° 23.696, ingresará a rentas generales.

ARTÍCULO 14 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 15 - El Intendente Municipal podrá utilizar cualquiera de las alternativas de procedimiento previstas en el artículo 15 de la Ley N° 23.696:

Inciso 1) Sin reglamtentación.

Inciso 2) Podrán constituirse sociedades adoptando cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente incluyendo las sociedades comerciales de derecho común cualquiera sea la proporción con la que el Municipio concurra a su constitución. Los aportes del Municipio podrán consistir en cualquier tipo de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público artificial implicará su desafectación de pleno derecho.

La escisión de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas deberá fundarse en razón de conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquella.

Inciso 3) Las reformas de los estatutos societarios deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital privado.

Inciso 4) Sin reglamentación.

Inciso 5) La negociación de retrocesiones y la extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de privatización. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la condición suspensiva de la privatización.

Inciso 6) Sin reglamentación.

Inciso 7) a) Los permisos, licencias o concesiones para explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de un procedimiento de privatización deberán contemplar:

I. Los servicios especificamente incluidas, discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.

II. El plazo por el cual se otorga, el que será compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades para hacerla efectiva.

III. El ámbito geográfico comprendido.

IV. Las obligaciones que, según el caso, se le impongan a la permisionaria, licenciataria o concesionaria, tanto aquellas referidas al pago de un canón, como a la calidad y extensión del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos afectados a la prestación de éste.

V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de acciones o derechos contra terceros.

VI. El régimen tarifario, especificando los conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo Ia rentabilidad adecuada a la inversión realizada.

VII. El régimen sancionatorio aplicable.

VIII. Para las concesiones de servicios públicos donde se establezcan cláusulas de rescate o reversión, se preverá un justo régimen indemnizatorio y el destino de las bienes afectados a la explotación del servicio. En tales casos el rescate y la reversión tendrán carácter excepcional, según fundadas razones de interés pública.

IX. La información técnica y económico-financiera que el permisionario, licenciatario a concesionario deberá suministrar o tener a disposición de la autoridad de control de servicio.

b) El otorgamiento de permisos, licencias o concesiones en las condiciones aquí establecidas, podrá formar parte, total a parcialmente del contrato que se celebre en los términos del artículo 17 de la Ley N° 23.696, cuando el ente, empresa o sociedad privatizado haya sido titular, al momento de su privatización, del servicio público a conceder.

c) Las razones de defensa o seguridad nacional que determinen la preferencia al capital nacional deberán fundarse suficientemente e informarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter previo al establecimiento de la preferencial con pedido de intervención del MINISTERIO DE DEFENSA el que determinará fundadamente la existencia de tales razones en cada caso comprendida en este inciso.

Inciso 8) El otorgamiento de beneficios tributarios a la empresa que se privatice deberá utilizarse con criterio restrictivo y sólo cuando ello resulte indispensable para el éxito del procedimiento de privatización.

En cada caso se deberá calcular el costo Fiscal que surja de la aplicación de la medida propuesta para cada año en que ella tenga efecto, para su imputación al cupo Fiscal que a tal efecto se incluirá en la Ordenanza Presupuestaria Municipal.

Inciso 9) Sin reglamentación.

Inciso 10) Sin reglamentación.

Inciso 11) Cuando la disposición que se deje sin efecto sea estatutaria, deberá estarse a la reglamentación del inciso 3) del articulo 15 de la Ley N° 23.696. En los casos en que fuera convencional, resultará de aplicación la reglamentación del inciso 5) del mismo artículo de la Ley N° 23.696.

Inciso 12) Sin reglamentación.

Inciso 13) Sin reglamentación.

ARTÍCULO 16 - Las preferencias referidas en el artículo 16 de la Ley N° 23.696, consistirán en el otorgamiento de prioridad para la adjudicación en el supuesta de situación de equivalencia de ofertas.

En los casos en que de la oferta participen uno o más de los tipos de adquirentes previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 16 de la Ley N° 23.696, a través de un Programa de Propiedad Participada, las preferencias serán otorgadas en relación a la proporción del capital accionario comprendido en dicho programa.

ARTÍCULO 17 - Las modalidades reguladas en el artículo 17 de la Ley N° 23.696, podrán utilizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, con el objetivo de llevar a cabo la efectiva privatización en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

Inciso 1) Las ventas de activos de las empresas podrán ser parciales o totales.

Las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los activos, individualmente considerados, o por conjuntos que constituyan unidades económicamente operables.

Las ventas totales implicarán, al mismo tiempo la disolución y liquidación del ente, empresa o sociedad al cual estaban afectadas los activos vendidos.

Inciso 2) La venta de acciones o cuotas partes del capital social podrá ser total o parcial y a uno o más adquirentes. Como principio general se preferirá a la venta total. La venta parcial que implique la subsistencia del Municipio como accionista, será de aplicación restrictiva y deberá fundarse en razones de conveniencia comprobada, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el ente, empresa o sociedad.

La venta de establecimientos a haciendas productivas en funcionamiento podrá comprender la totalidad de aquellos que el ente, empresa o sociedad tenga en explotación, en cuya caso corresponderá la disolución y liquidación de éste.

Inciso 3) El contrato de locación deberá especificar la existencia o no de opción a compra en oportunidad de su celebración y, en su caso las causales de resolución de tal opción.

En el supuesto de pactarse la opción a compra, podrá convenirse la imputación o no de los alquileres pagados como pago a cuenta del precio.

En las condiciones de contratación podrá establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta tendrá carácter provisional pudiendo ajustarse en más o en menos según resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse convenido en el respectivo contrato, se practiquen durante el plazo de la locación.

Inciso 4) El contrato de administración con o sin opción a compra deberá especificar la existencia o no de opción de compra en oportunidad de su celebración y, en su caso, las causales de resolución de tal opción.

La administración asumida tendrá carácter onerosa y podrá estar referida a la obtención de resultados positivos en la gestión de la operación encomendada, conforme a criterios previstos en el contrato.

En las condiciones de contratación podrá establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta tendrá carácter provisional, pudiendo ajustarse en más o en menos según resulta de las auditorías e inventarias que por haberse así convenido en el respectivo contrato, se practiquen durante la gestión del administrador.

Inciso 5) La concesión, licencia o permiso que se otorgue se ajustará, en lo pertinente, a la dispuesto en el artículo 15, inciso 7 de la Ley N° 23.696, y su reglamentación y en los artículos 57 y 58 de las normas citadas.

ARTÍCULO 18 - En cada caso el Secretario que corresponda por la competencia, deberá redactar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá dicha procedimiento. La redacción deberá asegurar la máxima transparencia y publicidad durante la totalidad del procedimiento de privatización y en cada una de sus etapas, lo cual no obstará a que se procure asimismo la mayor celeridad en la tramitación de aquel.

El estimulo a la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados no impedirá que el Pliego de Bases y Condiciones establezca los requisitos que deberán reunir los proponentes y las exclusiones que, con carácter general y fundadas en razones de conveniencia debidamente explicadas, resulte necesario aplicar en cada caso. No será exigida la inscripción en registro de contratistas estatales sin perjuicio de que deban ponderarse los antecedentes que los inscriptos tuvieren en ellos acentados.

Inciso 1) y 2) LICITACIÓN PÚBLICA O CONCURSO PÚBLICO.

a) El acto de adopción del procedimiento deberá indicar el carácter nacional o internacional de aquel y si lo será con o sin base.

b) El llamado a licitación o concurso pública deberá difundirse como mínimo, mediante inserción de los correspondientes avisos en el Boletin Municipal y en tres diarios de amplia circulación en el país.

Los anuncios se harán durante DIEZ (10) días y con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la apertura respectiva, computados a partir del inmediato siguiente al de su última publicación.

Sin perjuicio de las publicaciones mínimas especificadas, procurará darse la mayor difusión al llamado mediante otras publicaciones o la utilización de medios masivos de difusión.

En el caso de licitaciones o concursos de carácter internacional podrá disponerse la difusión del llamado en el exterior, cuando se estime que ella redundará en una mayor concurrencia de oferentes y no implique incurrir en erogaciones desproporcionadas.

Se podrá asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas de existencia visible o ideal, locales de capital nacional o extranjero, o del exterior, que se estime conveniente. En todo casa que se lo estime oportuno se solicitará la colaboración del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a efectos de que las embajadas de la República Argentina en el exterior colaboren en la difusión del llamado.

c) El llamado deberá detallar como mínimo:

I. El nombre del organismo licitante.

II. El carácter nacional o internacional de la licitación, la existencia o no de bases y, en su caso, el manto de éstas.

III. El objeto del llamado.

IV. El lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones y el horario durante el cual pueden llevarse a cabo las consultas.

V. El precio del Pliego de Bases y Condiciones.

VI. El lugar de presentación de las ofertas.

VII. El día, hora y lugar previstas para el acto de ertura de las ofertas.

d) El Pliego de Bases y Condiciones deberá estar redactado en términos claros y precisos. Se procurará evitar la utilización de conceptos vagos o ambiguos y en caso de que ello no pueda evitarse, deberá precisarse en el propio pliego el sentido y alcance con que se los utiliza en el caso. Deberá consignar como mínimo:

I. El objeto del llamado, claramente especificado, indicando:

A. La modalidad a través de la cual se llevará a cabo la privatización.

B. La unidad que se licita.

II. Las disposiciones generales relativas al procedimiento indicando:

A. Horario y lugar para tomar vista de las actuaciones y efectuar presentaciones.

B. Cómputo de los plazos, procedimiento y oportunidad de su prórroga.

C. Procedimiento para la formulación de consultas, plazo para su contestación y forma de hacerlas extensivas a la totalidad de los adquirentes de pliegos.

D. Formas en que habrán de llevarse a cabo las notificaciones y sus efectos

E. Requisitos relativos a certificaciones, traducciones y legalizaciones.

F. Características de los ejemplares oficiales del Pliego de Bases y Condiciones, el régimen y efectos de su adquisición.

G. Las exigencias relativas a la denuncia del domicilio real o legal y la constitución del domicilio especial de los interesados, así como aquellas vinculadas a la designación de un apoderado a representante hábil para recibir las notificaciones y tomar vista de las actuaciones.

III. Las eventuales informaciones técnicas y económicofinancieras a entregar o facilitar a los proponentes, especificando, en su caso, el procedimiento a través del cual cada uno de las interesados pueda llevar a cabo, a su costa, los estudios y verificaciones que considere convenientes para la adecuada formulación de su propuesta.

IV. Los requisitos que deberán reunir los proponentes, cuidando de no incluir exigencias que puedan resultar excesivas en oportunidad de la presentación de las propuestas, y que puedan ser cumplidas con posterioridad a la adjudicación por quien resulte adjudicatario.

Deberá exigirse que el proponente acredite, por la forma que se establezca, tanto su solvencia patrimonial como, especialmente, su idoneidad técnica y antecedentes en la actividad que es objeto de privatización.

La adquisición de un ejemplar oficial del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para poder formular propuestas.

V. Los requisitos relativos a las ofertas, su contenido, forma y lugar de presentación. Si se optará por un sistema de doble sobre, deberá discriminarse con precisión la información que habrá de incluirse en cada uno de ellos.

En todo caso se indicará:

A. Formalidades de las ofertas y cantidad de ejemplares que deban presentarse.

B. Datos, informes y exigencias relativos a los oferentes que aquellas deban contener, tanto los referidos a su existencia jurídica como los vinculados a sus antecedentes técnicos, empresariales, capacidad económico-financieras y demás informaciones que permitan evaluar sus condiciones.

C. Las eventuales exigencias respecto a la propuesta relativa a los planes de explotación y expansión de la unidad que se privatiza, tales como programas de actividad; innovaciones o mejoras en la organización, instalaciones y tecnologías; inversiones futuras; volúmenes ocupacionales, precio ofrecido, forma de pago y todo otro dato que permita la configuración integral de aquella y su ulterior evaluación.

D. Documentación que debe acompañarse a la oferta, tanto relativa al oferente, como a la oferta misma.

E. Plazo y lugar para la presentación de las ofertas.

F. Especificación de las garantías que las oferentes deberán constituir, así como las que corresponda constituir al adjudicatario, especificando monto, porcentajes y formas de constitución.

VI. Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas y los efectos de su incumplimiento.

VII. Determinación del día, lugar, hora y formalidades del acto de apertura.

VIII. Órganos, plazos y procedimientos de evaluación de las ofertas y su impugnación.

IX. Órgano competente, plazo, forma y efectos del acto de adjudicación.

e) Los pliegos preverán además el procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en el Reglamento de Contrataciones y la Ley de Obras Públicas.

f) Existirá una garantía de impugnación que deberá constituir quien formule impugnaciones, que le será devuelta en caso de ser acogida favorablemente su pretensión, a ue perderá en la misma medida en que tal pretensión sea rechazada.

El Pliego de Bases y Condiciones establecerá la forma y el mecanismo de determinación del Monto de garantía, cuidando que éste no constituya un obstáculo al ejercicio del derecha de defensa.

g) Podrá incluirse en el Pliego de Bases y Condiciones, cuando se estime conveniente, sistemas de puntajes o porcentuales referidos a distintos aspectos a variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación, cuidando que tales sistemas se funden en criterios generales y objetivos, y no desnaturalicen el principio de concurrencia. En tales casos deberá especificarse cada una de las variables en consideración, el puntaje posible de obtener en cada una y el porcentaje que ella refleje en la calificación final de la oferta.

h) La preadjudicación deberá establecer un orden de mérito y deberá ser decidida dentro del plazo máximo die CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la apertura, notificándose a todos los oferentes.

Podrá ser impugnada cumpliéndose con la respectiva garantía dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada.

i) La adjudicación deberá decidirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para impugnar y deberá resolver la totalidad de las impugnaciones.

j) Las impugnaciones a la adjudicación, que deberán ser también garantizadas en la forma prevista en este reglamento, tramitarán por expediente separado formado por las copias pertinentes, sin interrumpir la ulterior tramitación del expediente principal excepto que se configuren las situaciones previstas por el último párrafo del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, aplicable por imperio de la Ley N° 20.261.

k) Para el caso que se constituyan las comisiones de trabajo previstas en el articulo 11 de la presente reglamentación, serán éstas los órganos competentes para llevar a cabo la totalidad del procedimiento de selección hasta el proyecto de adjudicación, que será elevado al Intendente Municipal.

Inciso 3) REMATE PÚBLICO. Los pliegos preverán el procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en el Reglamento de Contrataciones, sin perjuicio de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.

Inciso 4) Sin reglamentación.

Inciso 5) CONTRATACIÓN DIRECTA. los pliegos preverán el procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en el Reglamento de Contrataciones o la Ley de Obras Públicas según corresponda por la naturaleza de la contratación, sin perjuicio de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.

ARTÍCULO 19 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las pautas a aplicar en cada tasación.

La imposibilidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 23.696 puede ser técnica o temporal. Se considera que existe imposibilidad temporal de efectuar la tasación por parte de organismos públicos nacionales, provinciales a municipal cuando no puedan efectuarla dentro del plazo en que resulte necesaria según los objetivos de cada privatización, lo que deberá constar explicado en el informe a que alude el articulo 13 de esta reglamentación.

La contratación de tasaciones privadas, como así también la de los asesoramientos previstos en el articulo 11 de este reglamento, podrán efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de hasta TRES (3) posibles postulantes con méritos equivalentes a juicio del Secretario interviniente.

ARTÍCULO 20 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

ARTÍCULO 21 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 22 - El decreto previsto en el artículo 13 de esta reglamentación, establecerá para cada proceso de privatización:

a) Los requisitos necesarios para acreditar la condición de empleado, usuario o productor, a los efectos del articulo 22 de la Ley N° 23.696.

b) Los procedimientos a través de los cuales los sujetos adquirentes señalados en el articulo 22 de la Ley N° 23.696, expresarán su adhesión al Programa de Propiedad Participada en forma individual.

c) Los procedimientos a través de los cuales los sujetas adquirentes señalados en el artículo 22 de la Ley N° 23.696, expresarán su adhesión al Programa de Propiedad Participada en forma colectiva.

ARTÍCULO 23 - El acto que disponga las modificaciones estructurales necesarias para adecuar el ente a privatizar a la forma de sociedad anónima, estará expresamente sometido a la condición de que la privatización a través de un Programa de Propiedad Participada efectivamente se concrete.

ARTÍCULO 24 - Cuando resulte necesaria la emisión de acciones nuevas, tal emisión se dispondrá en el mismo acto señalado en el articulo anterior. En él también deberán establecerse las condiciones de emisión. La emisión estará sometida a la misma condición suspensiva establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 25 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 26 - Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la formulación del coeficiente de participación definida en el articulo 27 de la Ley N° 23.696 serán elaborados por una Comisión Técnica designada por el Intendente Municipal y compuesta por UN (1) representante de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, UN (1) representante de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, UN (1) representante de la Secretaría de Planeamiento, UN (1) representante de la Secretaría General y UN (1) representante del Consejo de Relaciones, Financiamiento y Cooperación Internacional en el caso de presencia de capital extranjero. Esta Comisión Técnica elaborará también las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la formulación de los “criterios de homologación” previstos en el artículo 28 de la Ley N° 23.696. Tales bases conceptuales y métodos, serán aprobados por el Intendente Municipal.

ARTÍCULO 27 - La elaboración del coeficiente de participación en el articulo 27 de la Ley N° 23.696, será realizado por el Intendente Municipal para cada proceso de privatización específico, de acuerdo a las bases y métodos elaborados por la Comisión Técnica señalada en el artículo anterior. Una vez elaborado, el coeficiente será aprobado por expreso.

ARTÍCULO 28 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 29 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 30 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 31 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 32 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 33 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 34, 35 y 36 - A los efectos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696, el Acuerdo General de Transferencia que instrumente el negocio principal de compraventa de acciones a través del Programa de Propiedad Participada deberá contener coma anexos:

a) La designación del BANCO FIDEICOMISARIO.

b) El contrato de prenda prevista en el artículo 34 de la Ley N° 23.696, que deberá contemplar los modos como se implementará en el casa el mecanismo de paga y de liberación de las acciones previsto en su artículo 36.

c) El contrato de fideicomiso con el banco, que deberá contemplar el modo en que se implementarán en el caso los mecanismos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas establecidos en los articulas 35 y 36 de la Ley N° 23.696, y toda otra previsión contractual destinada a la implementación del Programa de Propiedad Participada.

ARTÍCULO 37 - El Acuerdo General de Transferencia, establecerá los mecanismos y condiciones adecuados a cada caso para la recompra a sujetos adquirentes, de acciones comprendidas en un Programa de Propiedad Participada y en su caso, su venta a nuevas sujetas adquirentes.

ARTÍCULO 38 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 39 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 40 - Las decisiones esenciales a las que se refiere el artículo, pueden referirse a cualquier cuestión de ese carácter relativa a la empresa. Las mencionadas en el artículo son sólo ejemplificativas.

CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 41 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 42 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 43 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 44 - En las condiciones de privatización podrá convenirse que la Municipalidad se hará cargo, total o parcialmente de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes de la privatización, aunque se exterioricen con posterioridad a ella.

En todos los casos los entes que se privaticen deberán entregar, al materializar el traspaso, a cada una de los trabajadores, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos perbibidos y de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismos de Previsión y de seguridad social.

En ningún caso será responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO V

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 46 - Se entenderá por procedimiento de contratación en curso, a aquellos en los que, a la fecha de publicación de la Ley N° 23.696, no se haya perfeccionado el contrato respectivo.

ARTÍCULO 47 - Inciso a) Se entenderá por empresas reconocidas, a aquellas que, constituidas regularmente, no se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes en cada caso vigentes y a la presente reglamentación.

También se considerarán empresas reconocidas, a aquellas que, aún no encontrándose inscriptas en los registros de contratistas, acrediten su idoneidad técnica, moral, enconómica y financiera, contando con antecedentes verificables en el país o en el extranjero.

Inciso b) La publicación en cartelera, y la información a las cámaras empresarias deberá ser simultánea a la solicitud de ofertas.

Las presentaciones de ofertas espontáneas deberán concretarse en el mismo plazo, el que será fijado en cada caso por el órgano o ente, empresa o sociedad contratante, al solicitar las ofertas a que se refiere el inciso a) del articulo 47 de la Ley N° 23.696.

Inciso c) El monto máximo de unidades de contratación por el que podrá el órgano o ente, empresa o sociedad contratante disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, será fijado por los Secretarios de Hacienda y Finanzas, de Obras y Servicios Públicos y General conjuntamente.

Inciso d) Superado el monto máximo de unidades de contratación que fijen los Secretarios mencionados en el inciso precedente, los órganos y entes, empresas o sociedades enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, elevarán al Secretario competente las propuestas de contratación conforme al presente régimen cuando se hayan completado los requisitos y trámites exigidos.

El anuncio sintetizado tendrá el efecto de edicto, podrá ser agrupado y deberá contener, como mínimo, el procedimiento de contratación, el objeto de la contratación, el órgano comitente, el monto del contrato y el lugar de presentación de ofertas espontáneas.

Inciso e)

I.- El valor de cada unidad de contratación se fijará por los Secretarios de Hacienda y Finanzas, de Obras y Servicios Públicos y General, conjuntamente, dentro de los QUINCE, (15) días de publicada la presente reglamentación.

II.- En la solicitud o invitación que el comitente formule según los incisos a) y b) del articulo 47 de la Ley N° 23.696, se hará constar que, en casa de que la contratación no fuese aprobada, el oferente carece de derecha alguno a formular reclamo de ningún tipo.

III.- La oferta más conveniente será seleccionada teniendo en cuenta el criterio y principio enunciado en el último párrafo del articulo 18 de la Ley N° 23.696.

Inciso f) Los contratos de suministros que se celebren de conformidad con el presente Capítulo se efectuarán, en todos los casos, a través de la Dirección General de Compras y Contrataciones, con la intervención obligatoria de la Repartición requirente con anterioridad a la adjudicación.

CAPÍTULO VI

DE LAS CONTRATACIONES

ARTÍCULO 48 -

a) Propuesta por el Secretario competente la rescisión de un contrato de locación de obra, con fundamento en lo prevista en el articulo 48 de la Ley N° 23.696, y dictado el pertinente Decreto por el Intendente Municipal, el comitente la notificará al contratista y le indicará la fecha y lugar en que deberá proceder a entregar las obras y/o trabajos.

En la fecha indicada se llevará a cabo el inventario de las bienes y elementos existentes en la obra, dejándose constancia de su estado, luego de lo cual el comitente recibirá la obra provisionalmente, suscribiéndose el acta respectiva.

En caso de incomparecencia del contratista, el comitente podrá tomar la obra directamente, practicar las medidas que estime pertinentes y labrar el Acta de Recepción, en la que se dejará constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo anterior. Dicha Acta se tendrá por aceptada y reconocida por el contratista que no hubiere comparecido.

b) Las fianzas, garantias y/o fondos de reparo serán devueltos al contratista, si correspondiere, luego de operado el vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la recepción definitiva prevista en el contrato.

c) A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo 54 de la Ley N° 13.064, al que remite el artículo 48 de la Ley N° 23.696, no se considerarán como necesarios para la obra los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres del contratista.

Por resolución fundada del Secretario competente se podrán disponer, excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.

En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la notificación de la rescisión, contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al valor de dichos bienes, este último podrá liquidar de oficio las importes que estime corresponder al contratista por tales conceptos, siguiendo el criterio que determina el artículo 54 de la Ley N° 13.064 en su inciso a), quedando sujeta a decisión judicial o arbitral la cuestión por el remanente pretendido.

El procedimiento establecido precedentemente, será aplicable, en la que resultare pertinente, a los demás contratos del sector público a que se refiere el último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 23.696, debiendo tenerse en cuenta el objeto y particularidades del contrato de que se trate, como asimismo:

I.- En ningún casa el contratista podrá reclamar lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir con motivo de la rescisión.

II.- En los casos, en que el comitente hubiere entregado materiales o elementos al contratista, éstas deberán ser devueltas al comitente dentro del plazo que este fije.

III.- A los fines de la liquidación y pago de los créditos del contratista anteriores a la rescisión del contrato, tales como facturas o certificados impagas, actualizaciones por mora o intereses impagos, aquel deberá acreditarlos fehacientemente, y presentar un detalle pormenorizado de ellos, efectuando las liquidaciones del caso.

ARTÍCULO 49 - La necesidad de continuar con la ejecución del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases establecidas en el articulo 49 de la Ley N° 23.696, será decidida en cada caso por el Secretario competente, según el siguiente procedimiento, sin perjuicio de declarar su rescisión conforme con lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley N° 23.696 cuando su continuación resultara, en cualquier caso, afectada por la situación de emergencia contemplada en la citada norma.

a) El procedimiento será iniciado de oficio o a petición del administrado.

En el primer caso se le notificarán al contratista las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a las incisos a) y d) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, proponiendo además las condiciones de pago de la deuda en mara que pudiere existir, según la establecido en el inciso c) del mismo artículo.

El contratista deberá aceptar o rechazar la propuesta dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificado, proponiendo, en su caso, la aplicación de las restantes condiciones conforme a lo previsto en el citado artículo 49.

Si las modificaciones fueren aceptadas por el contratista, se formalizará el acuerdo pertinente en los términos del artículo 49 de la Ley N° 23.696.

Si la propuesta fuere rechazada a no hubiere respuesta en término, se decidirá acerca de la rescisión del contrato con el régimen y efectos establecidos en los artículos 48 de la Ley N° 23.696 y de esta reglamentación.

Respecto a los entes, empresas y sociedades, el Secretario competente, fijará el procedimiento de aprobación de los acuerdos de recomposición a de la resolución de extinción de los contratos.

Si la propuesta es aceptada con variante y/o con el requerimiento de la aplicación de las restantes condiciones del artículo 49 de la Ley N° 23.696 y su reglamentación, se procederá, en la que corresponda, según lo establecido en el inciso siguiente.

b) El contratista podrá requerir la recomposición del contrato, proponiendo las condiciones ajustadas a lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley N° 23.696 y de esta reglamentación que estime corresponder, condicionando su propuesta al conocimiento del factor de corrección establecido en el inciso b) de dicha norma, si aquel no hubiere sido aún publicado y de resultar necesaria su aplicación.

Presentada la propuesta, el Secretario competente, podrá rechazarla, decidiendo acerca de la rescisión del contrato en los términos del articulo 48 de la Ley N° 23.696 y el articulo 48 inciso a) de este reglamento si el contratista no aceptara su continuación en las condiciones originarias, o si su continuación, a juicio del Secretario, en cualquier caso, resultara afectada por la situación de emergencia declarada por la Ley N° 23.696.

El Secretario podrá, en su caso, proponer al contratista modificaciones a su requerimiento de recomposición, aplicándose el procedimiento previsto en el inciso anterior aunque limitado a la aceptación o rechazo por parte del contratista de la nueva propuesta, todo ella sin perjuicio de su aceptación del factor de corrección cuando fuere publicado, habiendo formulado la reserva en tal sentido antes autorizada. Arribado el acuerdo, éste se formalizará conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 23.696.

c) El acta de acuerdo de recomposición del contrato deberá ser aprobada por los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628/89 y contendrá como mínima, los elementos que se mencionan a continuación:

I. Comitente.

II. Contratista

III. Domicilio de ambas partes.

IV. Instrumentos que acrediten la legitimación de quien firme en representación del contratista.

V. Contrato a que se refiere.

VI. Monto reconocido al contratista en virtud de los conceptos de los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los titulas de deuda pública.

VII. Conformidad expresa del contratista con las liquidaciones que se practiquen, el valor de los factores de corrección e índices de reducción, los plazos y condiciones de pago y las bases de cálculo y metodología de aplicación tenidas en cuenta por los Secretarios designados por Decreto N° 1.628, al establecer los factores de corrección.

VIII. Individualización de los títulos que reciba el contratista.

IX. En su caso, la adecuación del proyecto constructivo y, en todo supuesta, el nueva plazo de obras y el plan de trabajo pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido por retraso.

X. La renuncia de pleno derecho, a efectuar cualquier tipo de reclamo administrativa o judicial originado en el régimen de variaciones de costos correspondiente a las certificaciones de obra ejecutada desde marzo de 1989 hasta la fecha de aprobación del acuerdo que aquí prevé, siendo ella extensiva a los valores de los factores de corrección y a los índices de reducción, fijados por la Resolución conjunta de los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628 a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, bases de cálculo y metodología de aplicación emergentes de ella, que con ajuste al caso resulte.

XI. La renuncia a reclamar gastos improductIvos, mayores gastos generales directos e indirectos, o cualquier otra compensación o indemnización derivados del menor ritmo a paralización total o parcial de ejecución de la obra, generados en el periodo indicado, como así también al resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora en el pago, mecanismos de actualización, plazos y condiciones por el mismo concepto, con motivo de las obligaciones vencidas a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696.

XII. Número de cuotas y monto de cada una.

XIII. Fecha de vencimiento de la primera cuota.

XIV. Cláusula de mora.

d) La resolución de los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628 a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, será publicada en el Boletín Municipal por TRES (3) días consecutivos.

Con carácter previo al acuerdo prevista en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 23.616 y para los casos en que el contratista haya solicitado la aplicación del citado factor de corrección, se liquidará la incidencia del factor de corrección y su reducción, sobre las certificaciones de variación de costos efectivamente mitidas y que correspondan a obra ejecutada entre marzo e 1989 inclusive y la última emitida a la fecha de esta iquidación. Sólo se considerará que ha existido distorsión significativa cuando el total de la incidencia arroje la suma de dinero igual o superior al porcentaje que fijen los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628/89 en oportunidad de dictar la resolución a que alude el inciso c) apartado X precedente, sobre el monto total de la certificación por variación de costos del periodo aquí comprendido.

El índice de reducción no será inferior al porcentaje que fijen los Secretarios designados por el Decreto N° 1.626/89 en la misma oportunidad, aplicando sobre el factor de corrección que se establezca.

La eventual modificación del sistema contractual de ajuste para los períodos de certificación posteriores al acuerde aquí contemplado, se regirá por la dispuesto en los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 2.875/75 y 2.348/76, los que se declaran aplicables al ámbito Municipal, pudiendo reservarse en el acuerdo de no estar incluida su tramitación. Esta tramitación no podrá interrumpir la relativa al acuerdo aquí regulado. La falta de reserva no obstará a su aplicación en el futuro conforme, a las normas que regulan la materia.

e) A los efectos de la aplicación del inciso e) del artículo 49 de la Ley N° 23.696 se entenderá que son causales de incidencia directa de la situación de emergencia cualquiera de las siguientes:

I. Distorsión significativa en los términos establecidos en el inciso anterior. Al solo efecto de la prórroga del plazo, se practicará liquidación tomando en cuenta el plan de trabajos vigente a marzo de 1989, aun cuando éste no haya sido efectivamente ejecutado.

II. Situación de mora de la comitente: la prórroga se hará por el período en que la mora se haya mantenido.

f) Los acuerdos de modificación del régimen de variación de costos contractual, celebrados a partir de junio de 1989 por cualquiera de los órganos, entes, empresas y sociedades indicados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, en los que, de aplicarse la metodología establecida en el inciso d) de este artículo, no resulte la distorsión significativa allí determinada serán revisados y podrán ser dejados sin efecto.

En los casos en que la distorsión significativa quedase comprobada de acuerdo con aquella metodología, por el período indicado en el apartado b) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, se aplicará el factor de corrección allí contemplado, o la metadología pactada, según lo que arroje un menor monto a cargo de la comitente. Las diferencias resultantes en favor de la comitente y que hubiesen sido abonadas a la contratista, serán deducidas del primer pago que a aquélla se le efectúe, con la aplicación del régimen del Decreto N° 4.988/77.

g) Podrá aplicarse a los créditos resultantes de la prevista en los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, la dispuesto en el articulo 55, inciso e) de esta reglamentación.

CAPÍTULO VII

DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

ARTÍCULO 50 - El régimen de suspensión de sentencias y laudos arbitrales alcanza a los procesos de ejecución, cualquiera sea el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia de la Ley N° 23.696, incluyendo los embargos ejecutarios y otras medidas de ejecución. La suspensión alcanzará a todo requerimiento judicial de pago de suma de dinero que deba ser satisfecho con fondos del TESORO MUNICIPAL o los entes, empresas y sociedades dependientes y/o de propiedad total a parcial de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696. Los procesos se reanudaran una vez fenecido el plazo establecido en el articulo 50 de dicha Ley, según el procedimiento de su artículo 52.

ARTÍCULO 51 - La suspensión contemplada en las artículos 50 y 51 de la Ley N° 23.696 alcanza a las costas y otros accesorios que fueran materia de la condena.

ARTÍCULO 52 - El Procurador General y las funcionarios y profesionales que ejerzan la representación a defensa de los entes autárquicos y decentralizados, empresas y sociedades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires elevarán nota al Secretario de Hacienda y Finanzas haciendo saber el requerimiento de pago, con copia de la resolución en que se funde y de aquella que establezca el criterio con que deberá liquidarse la obligación en lo sucesivo, solicitando se arbitren los recaudos necesarios para poder informar al tribunal interviniente, una vez vencido el plazo de suspensión, la fecha en que habrá de cancelarse el crédito.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas procederá a la creación de un registro de las obligaciones de pago que le fueren informadas en los términos del presente artículo y realizará los estudios necesarios para determinar la fecha probable de cancelación de cada una de ellas, la que será informada a los funcionarios o profesionales citados en el párrafo anterior, en el proceso de que se trate en cada caso, antes del 23 de junio de 1991.

A los fines de la fijación del plazo para el pago se tendrá especialmente en cuenta que éste no podrá ser mayor de SEIS (6) meses, contado a partir del día 23 de agosto de 1991.

ARTÍCULO 53 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 54 - Las excepciones comprenderán:

a) El total de la sentencia por el capital, sus ajustes e intereses, los honorarios y demás costas procesales de los juicios incluidos en el artícula 54 de la Ley N° 23.696, que integren la condenación en costas contra los sujetos enumerados en el articulo 50 de la misma Ley.

b) Los créditos enunciados en el artículo 54 de la Ley N° 23.696, que surjan de una sentencia a laudo que incluya otros Créditos no previstos en la enumeración referida, a cuyo fines deberá efectuarse la respectiva discriminación.

c) Las jubilaciones, pensiones y las haberes de retiro, los cuales se regirán por el régimen que les resulte aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 55 - A los efectos de Ia aplicación del artículo 55 de la Ley N° 23.696 se observarán las siguientes normas de procedimiento.

a) I. Recibida la propuesta transaccional a partir de la cual las actuaciones serán calificadas de secretas conforme al artículo 38 del reglamento aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.759/72 y sus modificatarios, aplicable supletoriamente por imperio de la Ordenanza N° 33.264, el Secretario competente en razón de la materia y el procurador General se avocarán, por separado, al estudio de la misma.

Deberán emitir un informe, por separado, dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos y elevarla al Intendente Municipal.

II. Los informes mencionados en el apartado precedente, se expedirán sobre la propuesta transaccional, en cuanto a su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y aconsejado la conducta a adaptar.

Para ello, el Secretario competente y el Procurador General podrán pedir, en forma directa, a todos los Secretarios de la Municipalidad y a las autoridades superiores o interventoras de los entes, empresas o sociedades enumerados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y, por su conducto, a los demás empleados, los informes que crea convenientes, quedando aquellos obligados a darlos.

Asimismo, podrán contratar asesores a efectuar consultas profesionales especializadas, cuando las circunstancias así lo justifiquen, abonando los honorarias que en cada caso se convengan.

III. Elevados los informes, el Intendente Municipal decidirá dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, acerca de la aceptación a rechazo de la propuesta y sus eventuales mejoras que pudieran haber solicitado los órganos informantes. El pedido de mejoras a la propuesta no significará aceptación de derecho alguno, ni conformidad can las propuestas. Previo al dictado del Decreto de aceptación de la propuesta y sus eventuales mejoras, la Secretaría de Hacienda y Finanzas emitirá informe respecto.a las condiciones financieras del acuerdo.

La notificación del Decreto de aceptación de la propuesta formaliza y da vigencia al acuerdo transaccional, el que será puesto en conocimiento del tribunal que pudiere estar interveniendo en la causa.

b) En caso de que un particular que tenga pendiente más de una cuestión con la Municipalidad y los demás entes, empresas a sociedades mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, haya formulado su propuesta transaccional respecto de parte o de la totalidad de ellas, se les dará tratamiento integral procurando que en cada acuerdo que se celebre se prevean todas las que se refieran a un mismo vinculo jurídico, en estos casos deberá, también, emitir informe el órgano competente en razón de la materia traída.

c) El acuerdo transaccional y en su caso su presentación al juez de la causa, de conformidad con Io prescripto por el artículo 838 del Código Civil, deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción, administrativa, arbitral a judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquellas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.

d) Mientras se sustancien los trámites originados en las propuestas transaccionales que los particulares puedan eventualmente formular, deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el Procurador General deberá solicitar y/o acordar la suspensión pertinente, de conformidad con las normas procesales o procedimentales que resulten aplicables.

e) Los acuerdos transaccionales podrán contemplar la reinversión parcial o total de la deuda reconocida en la transacción. Para ello y en los casos de contratos se podrá facultar al particular contratante a emitir órdenes de pago por cuenta y orden del organismo, en las condiciones del acuerdo al que en definitiva se arribe, las que tendrán carácter de cesiones de crédito y cuya aceptación anticipada figurará en el mismo convenio, condicionada a que se emitan con las siguientes modalidades:

I. Adquisición de insumos o servicios requeridos par la misma u otra obra pública del mismo u otro comitente estatal, o una concesión de obra en igual caso.

II. Garantía de operaciones de crédito con idéntico destino al señalado en el apartado anterior.

ARTÍCULO 56 - La reglamentación del presente Capitulo será aplicable, en la que corresponda, a los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley N° 23.696.

CAPÍTULO VIII

DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 57 - Para adjudicar una obra por concesión bajo cualquiera de sus modalidades, deberá tenerse en cuenta como un elemento básico del contrato su estructura económico-fnanciera. A los efectos de la valoración de la relación entre inversión y rentabilidad, la estructura económico-financiera deberá expresar la tasa de retorno de la inversión a realizar.

ARTÍCULO 58 -

a) A los efectos de la ley, se considerará mantenimiento a aquellos trabajos singulares que acceden a la integralidad de la conservación, entendido aquel como medio y a ésta como resultado.

b) El destino de los fondos obtenidos por la concesión, otorgada para la construcción o conservación de otras obras, no necesariamente conlleva el sistema de concesión para estas últimas.

c) La estructura económico-financiera de la concesión definirá el alcance de las inversiones previas que deberá realizar el concesionario, cuya entidad será tenida en cuenta en todos los casos, como parámetro de transcendencia en la selección, comparándola con la incidencia que su costo financiero tendrá sobre el valor de la tarifa a peaje a cargo del usuario, constituyendo el objetivo global del sistema el abaratamiento de la tarifa o peaje. El pliego de condiciones particulares para adjudicación de concesiones por licitación podrá establecer volúmenes mínimos o máximos de inversión previa.

d) En el orden Municipal será Autoridad de Aplicación para el otorgamiento y ejecución de concesiones de obra pública, los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628/89, quienes aprobarán el procedimiento que deberá seguirse a estos efectos.

e) La calificación de interés público, y el ejercicio de la opción entre la licitación pública y el concurso de proyectos integrales, serán resueltos en un solo acto por los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628/89.

f) Toda iniciativa de particulares deberá anexar una garantía de mantenimiento en la forma prevista por la Ley N° 17.804 a fianza bancaria, que no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del manto de la obra, que se consignará posteriormente en la oferta, en el procedimiento de selección que se convoque. Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta. Si al efectuar posteriormente la oferta la garantía resultare inferior al porcentual precedentemente estipulado, con una tolerancia de un TREINTA POR CIENTO (30%), el oferente no será considerado autor de la iniciativa.

La garantía de mantenimiento de la iniciativa podrá convertirse en garantia de oferta en caso de llamarse a licitación o a concurso.

g) Todos los trámites que se refieren a una concesión de obra pública en curso de aprobación en cualquier instancia y los realizados antes de la vigencia de la presente reglamentación, deberán ser ratificados ante la oficina que establezcan los Secretarios designados por el Decreto N° 1.628/89 dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente reglamentación, con el objeto de adecuar la presentación a sus disposiciones.

h) Los lineamientos generales que debe contener la iniciativa efectuada en los términos del artículo 4° de la Ley N° 17.520 deberán contener, como mínimo, la identificación de la obra y su naturaleza, las bases de su factibilidad económica y técnica, los antecedentes completos del oferente y, en caso de tratarse de empresas argentinas, su capacidad registrada de contratación.

i ) Una vez convocado a concurso de proyectos integrales, los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura económico-financiera y los proyectos constructivos que serán volcados en el contrato de concesión y que regirán la construcción de la obra y su explotación.

La mera presentación de la oferta implica el sometimiento del oferente a la Ley N° 17.520, su modificataria y sus reglamentaciones.

j) En todo caso en que las ofertas presentadas fueren de equivalente conveniencia, será preferida la del que presentó la iniciativa.

k) Podrá llamarse a la presentación de iniciativas de particulares para una obra pública determinada por la comitente, a construirse mediante concesión.

I. La publicación se hará de modo y por los plazos que el inciso c). artículo 40 de la Ley N° 17.520, modificada por la Ley N° 23.696, fija para la presentación de ofertas.

II. Las iniciativas que se presenten por este procedimiento, acompañadas de la garantía a que alude el inciso f) precedente, se considerarán de interés público en lo que hace a la obra determinada por la concedente. Se admitirán alternativas que incluyan la obra que determinó el llamado.

III. Será considerada iniciadora la propuesta que sea tomada como base para el procedimiento de selección que se seguirá, conforme a los citados inciso y artículo de la Ley N° 17.520 y su modificatoria Ley N° 23.696.

CAPÍTULO IX

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

ARTÍCULO 59 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 61 - Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el proyecto de Presupuesto cada SecretarÍa deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones, entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales que se proyecta suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver.

ARTÍCULO 62 - Los entes, empresas o sociedades mencionados en el artículo 11 de la Ley N° 23.696 deberán elevar al Intendente Municipal dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada caso determine la SecretarÍa de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 63 -

a) Los entes, empresas o sociedades que por la naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1° de la Ley, con excepción de la Administración Pública Centralizada.

Están alcanzadas, en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.

b) Las normas técnicas y profesionales para la confección de balances o estados contables y el registro de operaciones, serán las dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado por el Código de Comercio en su Libro Primero, Título 1, Capítulo 3.

c) Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias, de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente, empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la toma de decisiones y al control del patrimonio de aquel.

El Plan de Cuentas será aprobado por autoridad superior de cada ente, dándose cuenta del mismo al Secretario del ramo respectivo.

d) Los presupuestos que se formulen deberán estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las variaciones.

e) Los entes que por su naturaleza jurídica se diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley N° 19.550 (t.o. 1964).

f) Las contabilidad estará organizada mediante registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente, empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.

Tanto en un caso como en el otro la determinación de las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta por cada ente al Secretario del ramo en el plazo de TREINTA (30) días para su resolución.

g) Los entes, empresas o sociedades deberán confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea requerido.

Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Municipal sin perjuicio de realizar lo además en cualquier otro medio que se estime pertinente.

Los balances y demás estados contables que deban efectuar los entes, empresas a sociedades mencionados en el artículo 1° de la ley serán dictaminados por los profesionales de dicho ente, empresa o sociedad.

Cualquier administrado podrá solicitar copias de los balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este artículo, previo pago del costo de ellas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de este Decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos cuyas operaciones deben permanecer secretas por razones de defensa o seguridad, cuando así lo disponga expresamente el Intendente Municipal.

h) El ejercicio económico será anual y su cierre se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes, empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.

ARTÍCULO 64 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 65 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 66 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 67 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 68 - Sin reglamentación.

ARTÍCULO 69 - Sin reglamentación.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art 2 del Decreto 3436-89 establece que las propuestas de iniciativa privada propuestas, deberán contener como mínimo los requisitos establecidos en arts 11 y 15 inc 7) y 58) del Dto 2460-89.</p>
REGLAMENTA
El Decreto N° 2460-MCBA-1989 reglamenta la Ley N° 23.696 en el ámbito de la entonces MCBA.