RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 121 2019 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Síntesis:
MODIFICA ARTÍCULOS - CAPÍTULO IX - RÉGIMEN DE LICENCIAS DEL ESTATUTO DE PERSONAL - ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - LICENCIAS - VIGENCIA ESPECIAL 1° MAYO 2019
Publicación:
07/06/2019
Sanción:
23/04/2019
Organismo:
F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, las Leyes N° 210, N° 471 y sus
modificatorias, las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 84/2003, 104/2010, 315/2011 y
modificatorias, el Acta de Directorio N° 720 del 23 de abril de 2019, el Expediente N°
EX-2019-00003440-EURSPCABA, y
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los
Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería
jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;
Que, mediante la Ley N° 210 se reglamentó su constitución estableciendo el art. 11
inc. b) como función del Directorio, entre otras cosas, la de reglamentar su
funcionamiento;
Que, la Resolución N° 84/ERSP/2003 aprueba el Estatuto del Personal del Ente Único
Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde
se encuentra taxativamente establecidos los derechos y obligaciones del personal
permanente y no permanente del Organismo;
Que, a través de la Resolución N° 104/ERSP/2010 se modificó el Capítulo IX
Régimen de Licencias, Arts. 34 a 58 del Estatuto del personal del Ente Único
Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por Resolución N° 315/ERSP2011 se modificó el Art. 36 inc) 1 a 5 del Estatuto
del personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que, mediante las sanciones de las Leyes N° 5623 y N° 6025, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modifica la Ley 471 de Empleo Público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que hace al régimen de licencias, por lo que
se estima conveniente modificar el Estatuto del Personal del ERSP.
Que la Unidad Legal y Técnica ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 35 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO IX. Régimen de Licencias y Franquicias. Artículo 35.- El personal tiene
derecho a las siguientes licencias, franquicias y justificaciones:
1) Licencia anual ordinaria.
2) Licencia por enfermedad de afecciones comunes y afecciones de tratamiento
prolongado.
3) Licencia por enfermedad de familiar y/o niño, niña o adolescente de los cuales se
ejerza su representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el
Código Civil y Comercial de la Nación.
4) Licencia por fallecimiento de familiar.
5) Licencia por matrimonio o unión civil.
6) Licencia por embarazo y alumbramiento.
7) Licencia por nacimiento de hijo o hija con discapacidad.
8) Licencia por nacimiento de hijo o hija.
9) Licencia por adopción.
10) Licencia por examen.
11) Licencia extraordinaria por razones de estudio.
12) Licencia para investigaciones o especializaciones con auspicio oficial.
13) Licencia por donación de sangre.
14) Licencia por donación de órganos.
15) Licencia por controles de prevención y para procedimientos o técnicas de
fertilización asistida.
16) Licencia por razones particulares.
17) Licencia por actividades culturales con carácter no profesional.
18) Licencia deportiva.
19) Licencia por misiones especiales.
20) Licencia para desempeñar cargos electivos.
21) Licencia por cargos electivos gremiales.
22) Licencia por ejercicio de un cargo superior.
23) Franquicia por estudios.
24) Franquicia por atención de hijas o hijos menores o niños, niñas o adolescente de
los cuales se ejerza su representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones
que prevé el Código Civil y Comercial de la Nación.
25) Franquicia para delegadas o delegados gremiales.
26) Aviso justificado.
27) Licencia por violencia de Género.
28) Licencia por violencia intrafamiliar.
Artículo 2°.- Modifíquese el Artículo 38 del Capítulo IX, Régimen de Licencias, del
Estatuto del Ente Único Regulador de Servicios Públicos, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 38.- La licencia anual ordinaria podrá ser fraccionada a pedido de la
interesada o del interesado en períodos que no podrán ser inferiores a los cinco (5)
días hábiles. A los fines de la aprobación de la licencia y el fraccionamiento, será
requisito indispensable la autorización de la superior jerárquica o del superior
jerárquico, pudiendo rechazarla por estrictas cuestiones de servicio. En ningún caso se
autorizará por períodos menores."
Artículo 3°.- Modifíquese el Artículo 43 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del ERSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43.- A los fines del otorgamiento de la licencia se entiende por familiar a
cargo al cónyuge o conviviente o integrante de unión civil, o integrantes del grupo
familiar (familiares en primer grado, ascendentes y descendentes) y hermanas o
hermanos convivientes o no, declaradas o declarados en el Legajo Personal. Esta
licencia también aplicará para los niños, niñas o adolescente de los a las cuales se
ejerza su representación legal.
Por enfermedad o accidente de integrantes del grupo familiar es concedida una
licencia de hasta veinticinco (25) días corridos anuales, continuos o discontinuos, con
pleno goce de haberes.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor
atención debidamente certificada por la médica o el médico tratante, se podrán
adicionar a la licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta
cuarenta y cinco (45) días corridos.
En caso de que la atención fuese por hijas o hijos menores de hasta doce (12) años de
edad y progenitoras o progenitores mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, se
otorgará hasta treinta (30) días con goce íntegro de haberes. Esta licencia también
será otorgada para los niños, niñas o adolescente de los o las cual se ejerza su
representación legal y que fueran menores de hasta doce (12) años de edad.
El personal del EURSP tiene derecho a una licencia especial anual para atención de
familiar a cargo con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de
hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. En caso de que la atención fuese
para hijas o hijos o niñas, niños o adolescente de las o los cuales se ejerza su
representación legal con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes,
se le otorgará a la o el agente hasta treinta (30) días con goce íntegro de haberes. Si
fuese necesario prorrogar la licencia, puede concedérsela por treinta (30) días más sin
goce de haberes
En caso de otras u otros familiares a cargo, gozará de quince (15) días corridos de
licencia.
Todo el personal debe completar al ingreso al Organismo, y mantener actualizada bajo
su responsabilidad, una declaración jurada en la que consten las personas que
integran su grupo familiar.
Artículo 4°.- Modifíquese el Artículo 45 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45.- Licencia por fallecimiento de familiar - En el caso de fallecimiento de hijas
o hijos, niños, niñas y/o adolescentes sobre los o las cuáles ejercieran representación
otorgada judicialmente; de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión
civil o pareja conviviente; de las progenitoras o los progenitores y/o de la persona con
la cual cualquiera de estas o estos estuviese en unión civil o como pareja conviviente
debidamente acreditada en el Área de Recursos Humanos, tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos.
En caso de fallecimiento de nietas o nietos, hermanas o hermanos de agentes del
EURSP y/o de las hijas o los hijos del cónyuge o conviviente de cualquiera de sus
progenitoras o progenitores, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de
cinco (5) días corridos. En caso de fallecimiento de nietas o nietos a cargo de agentes
del EURSP, la licencia será de cinco (5) días hábiles.
En el caso de fallecimiento de otros parientes consanguíneos o afines hasta segundo
grado, podrá optar por gozar hasta tres (3) días corridos con goce de haberes.
El personal que tenga hijas, hijos o niños, niñas o adolescentes sobre los o las cuáles
ejercieran representación otorgada judicialmente, en caso de fallecer la madre, padre,
tutor o tutora de las o los menores, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de
licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por
fallecimiento.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa
sobreviniente al parto y la hija o el hijo sobreviviera, la progenitora o el progenitor no
gestante supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos
en el Artículo 47 del presente para el post-parto.
En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento
veinte (120) días de vida de la recién nacida o el recién nacido, la progenitora o el
progenitor no gestante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le
hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días
corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
Los términos, para todas las licencias por fallecimiento, se contarán a partir del día del
fallecimiento o del día hábil inmediato posterior en caso de que el deceso se produjera
con posterioridad a la finalización de la jornada laboral de la o el agente, debiendo
adjuntarse los comprobantes respectivos en el plazo de hasta sesenta (60) días."
Artículo 5°.- Modifíquese el Artículo 47 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del ERSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47.- Licencia por embarazo y alumbramiento- Las personas gestantes que
revistan como personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco
(45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con
goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no
podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción de la médica o el
médico tratante. Podrán optar también, por reducir la citada licencia hasta un máximo
de 30 días, sin necesidad de prescripción médica.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días
corridos de su licencia post-parto a la otra progenitora o progenitor, si esta o este fuere
agente del EURSP. Tal opción deberá ser informada por ambas o ambos agentes
mediante notificación fehaciente al Área de Recursos Humanos.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia
numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se
extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hija nacida o hijo nacido
con vida de ese parto, después la primera o primero.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguna o alguno de las recién nacidas o recién nacidos debiera permanecer
internada o internado en el área de neonatología, al lapso previsto para el período de
post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a
solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de
conformidad con la prescripción de la médica o el médico tratante y con la debida
intervención del servicio médico laboral del EURSP.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia y los días que
correspondieren serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".
Artículo 6°.- Incorpórese el Artículo 47 bis al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo. 47 Bis.- Licencia por alumbramiento sin goce de haberes. Desde el
vencimiento del lapso previsto para la licencia postparto la persona gestante tendrá
derecho a una licencia sin goce de haberes por el período de un (1) año."
Artículo 7°.- Incorpórese el Artículo 47 ter al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 47 ter. Nacimiento de hija muerta o fallecida o hijo muerto o fallecido en el
parto o a poco de nacer.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciera la neonata o el neonato a poco
de nacer, la persona gestante tendrá derecho a una licencia de treinta (30) días
corridos con goce de haberes y la progenitora o el progenitor no gestante a una
licencia de quince (15) días corridos con goce de haberes, contados a partir del día
inmediato posterior al alumbramiento o fallecimiento en su caso. En el caso de
fallecimiento de la neonata o el neonato, la presente licencia sustituye a la "licencia por
fallecimiento de hija o hijo" establecida en el artículo 45. Asimismo, en caso de aborto
espontáneo, la persona gestante gozará de una licencia de quince (15) días corridos a
partir de ocurrido el mismo".
Artículo 8°.- Modifíquese el Artículo 50 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50.- Las progenitoras o los progenitores no gestantes tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días hábiles por nacimiento de hija o hijo
a partir de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hija
o hijo de nacimiento múltiple, después de la primera o el primero. En el caso que el
nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la licencia se
extenderá diez (10) días corridos.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguna de las recién nacidas o alguno o los recién nacidos debiera permanecer
internada o internado en el área de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán
los días que dure dicha internación.
Asimismo, la progenitora o el progenitor no gestante tendrá derecho a una licencia con
goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que
podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de la recién nacida o
el recién nacido.
De igual forma, podrán gozar de una licencia con goce de haberes de sesenta (60)
días corridos cuando acreditare el estado de enfermedad psíquica o física de la
persona gestante que haga imposible que la misma o el mismo provea a la recién
nacida o nacido de los cuidados que requiere. Dicho certificado deberá ser expedido
por parte del Servicio Médico que el EURSP disponga."
Artículo 9°.- Incorpórese el Artículo 50 bis al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
Artículo 50 bis. La progenitora o progenitor no gestante podrá solicitar una licencia sin
percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles,
hasta el primer año de vida de la hija o el hijo."
Artículo 10°.- Modifíquese el Artículo 51 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 51.- La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la
autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda
con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte una niña o un niño hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a
una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte una niña o un niño entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3) Quien adopte una niña o un niño entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
4) Quien adopte una niña, niño o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niña, niño o adolescente adoptada o adoptado
después de la primera o el primero.
6) En caso de adopciones múltiples de distintas edades, corresponde aplicar el plazo
más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo,
computando el de la niña, niño o adolescente de mayor edad.
Si ambas o ambos adoptantes fueran a la vez personal del EURSP, la licencia por
adopción que les corresponda, podrá ser distribuida por éstas o éstos de acuerdo a su
voluntad, pudiendo ser usufructuada por una o uno o ambas o ambos, en forma
simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por las o los adoptantes
mediante notificación fehaciente al Área de Recursos Humanos.
La co-adoptante o el co-adoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá
derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá
derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no
fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del
año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambas o ambos adoptantes fueran a la vez personal del EURSP y falleciera la
adoptante o el adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por
adopción contempladas en este artículo, la adoptante o el adoptante supérstite tendrá
derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a quien hubiese
fallecido o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con
goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de una o uno de las o los adoptantes, la licencia
por adopción de la adoptante supérstite o el adoptante supérstite se suspende durante
el lapso de la "licencia por fallecimiento familiar" que en cada caso corresponda, y se
reanuda al finalizar ésta.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, la
trabajadora o el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación
expedida por institución oficial."
Artículo 11°.- Incorpórese el Artículo 51 bis al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 51 bis.- Vencida la licencia prevista en el artículo 51 de la presente, cada una
o cada uno de los adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo
de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción."
Artículo 12°.- ncorpórese el Artículo 51 ter al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 51 ter.- El personal comprendido en el presente Estatuto tiene derecho a una
licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días
por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de
evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda
con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que
disponga la jueza o el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con
fines de adopción. La franquicia puede ser extendida por cinco (5) días en caso de
existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El
personal deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al Área de
Recursos Humanos la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la
licencia por descanso anual remunerado."
Artículo 13°.- Incorpórese el Artículo 53 quater al Capítulo IX, Régimen de Licencias
del Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 53 quater. Licencia por Fertilización Asistida .- El personal que requiera la
utilización de técnicas o procedimientos de reproducción humana médicamente
asistida, podrán gozar por año calendario de hasta treinta (30) días corridos de licencia
con goce íntegro de haberes, por los días continuos o discontinuos que certifique la
médica o el médico actuante."
Artículo 14°.- Modifíquese el Artículo 54 ter del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Licencia deportiva: el personal del Organismo que sea deportista aficionada o
aficionado tiene derecho a una licencia deportiva con goce de haberes para la
preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido
designadas o designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o
internacionales reconocidos de la actividad que practican:
1) Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
2) Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma
regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e
internacionales.
3) Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad de:
a) Deportista, jueza o juez, árbitra o árbitro, jurado o asistentes de control, cualquiera
fuera la denominación que para cada actividad se utilice.
b) Directoras técnicas o Directores técnicos, entrenadoras o entrenadores,
preparadoras físicas o preparadores físicos y asistentes, y todas aquellas o todos
aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención
psicofísica de la deportista o el deportista.
c) Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
4) Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones
vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya
sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como
miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 es sin goce de haberes
cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por sus
servicios.
La licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año
para las funciones comprendidas en los incisos a) y b) del punto 3); y en los casos que
esté motivada en la participación en competencias o reuniones deportivas para
personas con discapacidad, el plazo máximo será de sesenta (60) días.
Para los/las comprendidos/ comprendidas en el inciso c) no podrá extenderse por más
de treinta (30) días.
Para los casos comprendidos en el punto 4) no podrá extenderse más de cinco (5)
días.
Para acceder a la licencia deportiva la o el solicitante debe tener una antigüedad en el
empleo no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y
acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y
hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta
para afrontar la concurrencia a éste.
Las o Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar
su carácter de aficionada o aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico
para competir en la prueba a que se la o lo destina, y constancia emitida por la
federación u organización reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina
deportiva que corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a
ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los
certificados que se fijen reglamentariamente
Artículo 15°.- Modifíquese el Artículo 56 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 56.- Ejercicio de un cargo superior- El personal tiene derecho al uso de
licencia sin goce de haberes para desempeñar un cargo superior en jurisdicción local,
municipal, provincial o nacional, por el término que dure su designación, debiendo
reintegrarse al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la finalización de las
funciones para que fuera designada o designado.
Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando una trabajadora o un
trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel
superior al propio, con retención de su situación de revista."
Artículo 16°.- Modifíquese el Artículo 58 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58.- Pausa por alimentación y cuidado de hija y/o hijo- La pausa por
alimentación y cuidado de hija y/o hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2)
horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia
natural o artificial de la hija o el hijo menor de doce (12) meses. Si ambas progenitoras
o ambos progenitores fueran agentes del EURSP, no podrán utilizarla en forma
simultánea. Igual beneficio se acordará al personal que posea la tenencia, guarda o
tutela de niñas y/o niños de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada
mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente."
Artículo 17°.- Modifíquese el Artículo 55 del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55.- Las trabajadoras o Los trabajadores que fueren elegidas o elegidos para
desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en
organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin
percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus
funciones en el EURSP dentro de los treinta (30) días de haber finalizado sus
mandatos.
La agente electa delegada gremial o el agente electo delegado gremial tendrá derecho
a licencia con goce de haberes de treinta (30) días laborables en el año calendario y
en períodos no mayores de cinco (5) días. El pedido deberá ser fundamentado
mediante nota remitida por la autoridad máxima del sindicato. En ninguno de los
supuestos comprendidos precedentemente la o el agente perderá el derecho a la
antigüedad que le corresponda.
Artículo 18°.- Modifíquese el Artículo 58 bis del Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58 bis.- El personal del Organismo tendrá derecho a una franquicia horaria
con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles
escolares por adaptación escolar de hija o hijo en los ciclos de: nivel inicial y primer
grado. Si ambas progenitoras o ambos progenitores fueran trabajadoras o
trabajadores del EURSP la licencia sólo podrá ser utilizada por una de ellas o uno de
ellos, salvo existencia de más de una hija o un hijo en similar situación. La misma
deberá ser acreditada por certificado expedido por la institución correspondiente. La
franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en
Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada
franja etaria o nivel escolar."
Artículo 19°.- Incorpórese el Artículo 58 ter al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 58 Ter.- El personal del Organismo tiene derecho a una franquicia horaria de
hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto y/o reunión escolar de
hija o hijo en nivel inicial y primaria. El Área de Recursos Humanos establecerá las
formas necesarias para probar y justificar esta franquicia
Artículo 20°.- Incorpórese el Artículo 60 bis al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del EURSP con el siguiente texto:
"Artículo 60 bis.- Licencia por violencia de género- Las trabajadoras del EURSP de la
Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por violencia de género con
goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en
la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades
establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos
iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la persistencia del
motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la
trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/u
horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras
medidas de protección de la víctima que estime corresponder."
Artículo 21°.- Incorpórese el Artículo 60 ter al Capítulo IX, Régimen de Licencias del
Estatuto del Personal del ERSP con el siguiente texto:
"Artículo 60 ters.- Licencia por violencia intrafamiliar- Las disposiciones sobre violencia
de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las
normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del
mismo sexo. Toda persona que sufriere lesiones o maltrato físico o psíquico,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, por parte de alguna de las
integrantes o alguno de los integrantes del grupo familiar; gozará de la licencia
establecida en el artículo anterior conforme los requisitos allí establecidos. Se entiende
por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad, por afinidad o
por adopción, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye
las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;"
Artículo 22°.- Establézcase que las modificaciones e incorporaciones dispuestas en el
artículo precedente entrarán en vigencia el 1° mayo de 2019.
Artículo 23°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia de Administración y notifíquese a todo el
personal del Organismo. Cumplido, archívese. Ameijenda - Barrera - Fait - Gutiérrez
- Michielotto