DISPOSICIÓN 1 2019 DIRECCION GENERAL LEGAL Y TECNICA - MINISTERIO DE SALUD
Síntesis:
SE APRUEBA - PROCEDIMIENTO DE RE ENCAUSAMIENTO DE PEDIDOS - HISTORIA CLÍNICA - SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY 104 - MINISTERIO DE SALUD
Publicación:
10/06/2019
Sanción:
31/05/2019
Organismo:
DIRECCION GENERAL LEGAL Y TECNICA - MINISTERIO DE SALUD
VISTO: La Ley Nacional N° 26.529, las Leyes N° 104 (t.o. por Ley N° 6.017), N° 1.845
(t.c. por Ley N° 6.017) y N° 5.669, los Decretos N° 363/15 y sus modificatorios y N°
260/17, la Resolución N° 130-SSPLSAN/17, la Disposición N° 1-DGLTMSGC/19, el
Expediente Electrónico N° 2019-16551841-GCABA-DGSOCAI, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 104 se garantiza el acceso a la información pública y se
establecen los lineamientos a tener en cuenta por las áreas de Gobierno en
cumplimiento de la misma;
Que el plexo legal asegura que toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir
información pública completa, veraz, adecuada y oportuna sin necesidad de acreditar
derecho subjetivo, interés legítimo o motivar la petición;
Que el artículo 6° de la Ley 104 establece los límites al acceso a la Información
Pública, exceptuando a los sujetos obligados a entregar información alcanzada por
alguno de los supuestos establecidos allí taxativamente, el cual se destaca: "a) que
afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos sensibles
en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires";
Que la Ley N° 1.845 de Protección de Datos Personales regula dentro del ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires el tratamiento de datos personales referidos a personas
físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a
los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación
informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que este cuerpo normativo establece que el dato personal sensible es todo aquél dato
personal que revele origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas
o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o
cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato
discriminatorio al titular de los datos;
Que las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales se aplican cuando
verse la solicitud sobre datos personales sensibles, exceptuando la aplicación de la
Ley de Acceso a la Información Pública;
Que en consonancia con ello, el Decreto N° 260/17 reglamentario de la Ley N° 104
exceptúa de la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a la
información pública toda otra solicitud u otro trámite previsto en leyes específicas con
un objetivo diverso al previsto en la Ley;
Que se advierte que algunos vecinos y usuarios de los servicios de salud de la Ciudad
han solicitado copia de su historia clínica y constancias de atención en los hospitales y
centros de salud público de la Ciudad mediante la solicitud de acceso a la información
pública;
Que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener información correspondiente a su
historia clínica conforme lo garantiza el artículo 4, Inc. d de la Ley Básica de Salud de
la Ciudad N° 153 (t.c. Ley N° 6.017);
Que en el mismo sentido el artículo 14° de la Ley Nacional N° 26.529 sobre Derechos
del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud dispone
que el paciente es titular de la historia clínica;
Que dicho plexo normativo establece en su artículo 19° los sujetos legitimados para
solicitar historias clínicas; a saber: a) el paciente y su representante legal, b) el
cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de
distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos
forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre
imposibilitado de darla; y c) los médicos, y otros profesionales del arte de curar,
cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal;
Que el paciente puede requerir copia de la misma, autenticada por autoridad
competente en el hospital y/o centro de salud en el que realizó su atención, debiendo
acreditar su identidad (conf. artículo 13 inc. b) de la Ley N° 1.845);
Que en los efectores de salud públicos existen procedimientos de entrega de copia de
historia clínica, cuando así le son requeridos por los titulares de las mismas, o
personas autorizadas a dichos efectos;
Que mediante Resolución N° 130-SSPLSAN/17 se aprobó el procedimiento de emisión
impresa de una Copia de Historia Clínica Electrónica de un paciente en el ámbito de la
Atención Primaria de la Salud, desde la solicitud de la copia hasta la entrega de la
misma en tiempo y forma;
Que el punto 6.7 in fine del Protocolo de tramitación de solicitudes de acceso a la
información pública en el ámbito del Ministerio de Salud, aprobado por Disposición N°
1-DGLTMSGC/19, recepta este mismo principio; destacando que dicha información es
propia del paciente, personalísima y sensible, por lo que debe ser resguardada
justificando la denegatoria a entregar dicha información;
Que en este sentido la Ley N° 104 no es la vía adecuada para obtener datos
referentes a la historia clínica de un paciente en tanto la misma se encuentra
exceptuada de los alcances de información pública y su procedimiento (conf. Dec.
260/17);
Que de acuerdo a los principios de informalismo a favor del administrado, rapidez,
simplicidad y economía características del procedimiento administrativo, esta
Administración Pública deberá articular los medios necesarios con el objeto de re-
encausar de oficio la solicitud de historia clínica y formalizar un procedimiento sencillo,
ágil y eficiente para el tratamiento de aquellas solicitudes de datos sensibles referentes
a antecedentes clínicos;
Que por lo expuesto, resulta necesario aprobar el Procedimiento de re-encausamiento
de pedidos de historia clínica realizadas mediante solicitudes de acceso a la
información pública.
Por ello, en uso de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 363/15 y sus
modificatorios,
Artículo 1°.- Apruébese el procedimiento que abarca el recorrido de las solicitudes de
historia clínica mediante el procedimiento de acceso a la información pública - Ley N°
104, las que deberán re-encausarse a través del circuito específico previsto en el
ámbito del Ministerio de Salud, a fin de resguardar la información de carácter personal
y sensible, para que el ciudadano acceda de la forma más rápida y eficiente a su
historia clínica, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa
específica al efecto, que conforme Anexo I suscripto como IF-2019-17004911-GCABA-
DGSOCAI forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a los enlaces
designados del Ministerio de Salud, y para su conocimiento y demás efectos, pase a
las Subsecretarias de Atención Hospitalaria y de Atención Primaria, Ambulatoria y
Comunitaria, a las Direcciones Generales de Hospitales, de Salud Mental y de
Atención Primaria, a las áreas de Mesas de Entrada del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Cumplido. Archivase. Díaz Ortiz - López Del Carril