DECRETO 229 2019

Síntesis:

SE MODIFICA EL DECRETO 85-19 - IMPACTO AMBIENTAL - REGLAMENTACIÓN -  COMISIÓN INTERFUNCIONAL DE HABILITACIÓN AMBIENTAL - INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES - RUBRO - CONSULTORES Y PROFESIONALES EN AUDITORIAS Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO - CRE - REGISTRO -  PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Publicación:

01/07/2019

Sanción:

28/06/2019

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: Las Leyes N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.017), su modificatoria N°

6.014 y N° 1.540 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto N° 85/19, el

Expediente Electrónico N° 2019-20711686--GCABA-DGEVA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6.014 estableció modificaciones a la Ley N° 123 respecto al

procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que, por consecuencia, a través del Decreto N° 85/19 se aprobó una nueva

reglamentación de la Ley N° 123;

Que la citada Ley incluyó la creación del Registro de Evaluación Ambiental, dividido en

tres rubros: a. General de Evaluación Ambiental, b. De Consultores y Profesionales en

Auditorías y Estudios Ambientales y c. De Infractores;

Que en el Rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales

del Registro, consta la nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar

Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, de acuerdo a las condiciones

que establezca la reglamentación;

Que por su parte, la Ley N° 1.540 de Control de la Contaminación Acústica, establece

que para la inscripción en el "Registro de actividades catalogadas como

potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones", debe intervenir un profesional

inscripto en el mentado Rubro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios

Ambientales de la Ley N° 123 a través de un Informe de Evaluación de Impacto

Acústico de la actividad sobre el ambiente, el cual tendrá el carácter de Declaración

Jurada;

Que resulta conveniente diferenciar las exigencias requeridas para efectuar la

inscripción de profesionales que sólo intervienen en la Evaluación de Impacto

Acústico, de aquellos que a su vez se encuentran habilitados para intervenir en el

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que a fin de otorgar mayor claridad al texto normativo dicha distinción debe reflejarse

en la presente reglamentación;

Que la intervención de los profesionales en el procedimiento técnico-administrativo de

Evaluación de Impacto Ambiental resulta de vital importancia a fin de propender a una

interpretación certera de los potenciales impactos ambientales que generaría la

actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento bajo estudio, motivo por el cual

debe instrumentarse la intervención de personas con suficiente conocimiento técnico y

experiencia en la materia, a fin de conducir el procedimiento de modo eficaz;

Que, asimismo, en virtud de la complejidad de la función del asesoramiento técnico en

materia de Evaluación de Impacto Ambiental, en aquellas actividades, proyectos,

programas y/o emprendimientos categorizados como "Con Relevante Efecto" (CRE),

resulta menester la participación de un profesional con título universitario;

Que lo mencionado anteriormente no obsta habilitar el desempeño de otros

profesionales que acrediten conocimientos específicos o suficiente experiencia en la

materia en procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental para aquellas

actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados

como Sin Relevante Efecto (SRE) o Sin Relevante Efecto Con Condiciones (SRE c/C);

Que, asimismo sin perjuicio de lo antedicho, en línea con la necesidad de lograr

mayores estándares de protección ambiental, se debe facultar a la Autoridad de

Aplicación para el dictado de cursos de capacitación de asistencia obligatoria para los

profesionales inscriptos en el Registro;

Que, siguiendo esta línea de ideas, resulta conveniente a su vez, exigir que aquellos

profesionales que se desempeñen en el marco de un procedimiento de Evaluación de

Impacto Ambiental, posean un título que le reconozca incumbencia en temas

ambientales;

Que las modificaciones que se proponen contribuyen a garantizar estabilidad en las

expectativas de los profesionales inscriptos en el Registro y aquellos que deseen

inscribirse en el futuro, sin menoscabar la debida rigurosidad con la que deben

realizarse los estudios ambientales de mayor complejidad;

Que por otra parte, la Ley N° 123 creó la Comisión Interfuncional de Habilitación

Ambiental en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la norma;

Que, se estima conveniente la modificación del artículo 42 del Anexo I del Decreto N°

85/19 en lo relativo a la integración de Comisión Interfuncional de Habilitación

Ambiental.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 9° del Anexo I del Decreto N°

85/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Cuando se trate de actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos

categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), debe actuar

un profesional con título universitario, inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental.

Si la mencionada categorización surge del procedimiento establecido para los Sujetos

a Categorización (s/C), efectuado por un profesional sin título universitario, éste puede

continuar el trámite siempre que actúe de forma conjunta con un profesional

universitario, inscripto en el Registro referido."

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 39 del Anexo I del Decreto N° 85/19, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 39.- El Rubro referido a Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios

Ambientales se divide en:

i. Consultoras Ambientales. La Consultora Ambiental que desee inscribirse debe

constituirse como persona jurídica de derecho público o privado debidamente inscripta,

y cumplir los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación. La inscripción de la

Consultora no implica la habilitación de los profesionales que en ella se desempeñen,

los que deberán inscribirse individualmente conforme el inciso siguiente.

ii. Profesionales. Los profesionales deben inscribirse cumpliendo los siguientes

requisitos, según corresponda:

1. Acreditar título terciario o universitario expedido por una institución de educación de

jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cual le

reconozca incumbencias en materia ambiental. Quienes acrediten ser egresados de

escuelas técnicas pueden inscribirse para intervenir en el procedimiento de Evaluación

de Impacto Ambiental, con el alcance que su título habilitante les otorgue.

Los profesionales que intervengan al sólo efecto de realizar trámites en el "Registro de

Actividades Potencialmente Contaminantes por Ruidos y Vibraciones" (Ley N° 1.540),

deben acreditar título expedido por una institución de educación de jurisdicción

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aportar antecedentes

profesionales en materia de evaluación de impacto acústico, e indicar rol y tareas

desempeñadas en cada caso;

2. Constancia de inscripción en el Colegio o Consejo profesional, según corresponda,

y su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires. Los profesionales de carreras no colegiadas dentro del ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben acompañar una declaración jurada

manifestando dicha circunstancia;

3. Acreditar la asistencia al curso de capacitación dictado por la Autoridad de

Aplicación;

4. En caso de pertenecer a una Consultora Ambiental inscripta en los términos del

inciso i., deben indicar su nombre.

La Autoridad de Aplicación podrá implementar cursos de capacitación y de

actualización obligatorios para los profesionales inscriptos."

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 42 del Anexo I del Decreto N° 85/19, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 42.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental se integra con un

representante de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y un

representante de la Dirección General de Interpretación Urbanística - ambas del

Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte - o los organismos que en el futuro las

reemplacen.

La Autoridad de Aplicación puede convocar a otro órgano del Poder Ejecutivo, con el

rango mínimo de Dirección General, en virtud de la complejidad y/o especificidad de la

iniciativa bajo estudio.

La Autoridad de Aplicación establece el modo de designación de sus miembros y su

régimen de funcionamiento interno".

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y

Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, al Ministerio de Desarrollo

Urbano y Transporte y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su conocimiento

y demás fines remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese.

RODRÍGUEZ LARRETA - Macchiavelli - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 229-19 modifica el penúltimo párrafo del artículo 9 del Anexo I del Decreto 85/19.</p><p>Art. 2 modifica el artículo 39 del Anexo I.</p><p>Art. 3 modifica el artículo 42 del Anexo I.</p>