LEY 6181 2019
Síntesis:
SE AUTORIZA A CONTRAER EMPRÉSTITOS - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - MERCADO LOCAL O INTERNACIONAL - ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO - INSTITUCIONES FINANCIERAS DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL - FFFIR - DESTINO - EDIFICIO GUBERNAMENTAL - REFUNCIONALIZACIÓN - AMPLIACIÓN - CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN VALOR - EX-CÁRCEL DE CASEROS - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Publicación:
17/07/2019
Sanción:
04/07/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/07/2019
Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, a contraer, en el mercado local o internacional, uno o más empréstitos con
el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR), Bancos de
Desarrollo, Organismos Multilaterales de Crédito, Instituciones Financieras de
Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo o
cualquier otra institución financiera local o internacional; y/o a emitir títulos de deuda
pública en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local. Las
operaciones descriptas precedentemente tendrán un plazo mínimo de amortización de
un (1) año, y un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses setenta y dos
millones (USS 72.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art 2°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, regulado por la Ley
4315, sus modificatorias y complementarias. Las ampliaciones correspondientes serán
por un importe total de hasta el monto autorizado en el artículo 1°.
Art 3°.- El destino de las operaciones de crédito público será el desarrollo de un
edificio gubernamental mediante la refuncionalización, ampliación, construcción y
puesta en valor del predio en el que funcionaba la ex-Cárcel de Caseros y el
financiamiento del plan de relocalizaciones. Hasta tanto se efectúe la aplicación
definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas
por la presente, podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses, en pesos
o en otras monedas, y otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de
Buenos Aires u otras entidades financieras.
Art 4°.- Los títulos de deuda a emitirse por la autorización conferida en la presente Ley,
tendrán, entre otras, las siguientes características: a) Moneda de emisión: dólares
estadounidenses, otra u otras monedas; b) Suscripción e integración: Los títulos
podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s; c) Plazo mínimo: un (1)
año a partir de la fecha de emisión; d) Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a
su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal; e) Tasa de
interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con pagos
trimestrales, semestrales o anuales; f) Forma y denominaciones: los títulos podrán ser
al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios
certificados globales depositados en entidades de registro del país, y se emitirán en
las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s; g) Rescate:
los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento; h) Amortización: los títulos se
amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante
la vida de los títulos; i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases o series y
reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases o series anteriores; y j) Ley y jurisdicción:
Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos
relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e
irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes de la
Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que lo reemplace, para el repago
de todas las obligaciones que surjan del contrato de préstamo así como también los
demás documentos relacionados o complementarios que resulten necesarios en
relación con el empréstito descripto en el artículo 1°. por el monto en concepto de
capital de hasta dólares estadounidenses setenta y dos millones (U$S 72.000.000), o
su equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos
previstos en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su
cancelación total.
Art. 6°.- Los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la
República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda basado en los usos y
costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos
que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico
criterio. A tales efectos. el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con
sede en Argentina, en el exterior o tribunales extranjeros.
Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas
reglamentarias o complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente, así
como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos
cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas o de tasas de
interés, o seguros de cualquier naturaleza.
Art. 8°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,
documentos y convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las
operaciones de crédito público aludidas en el articulo 1° y las garantías referidas en el
artículo 5°.
Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes
de la aplicación la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art 10.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez