RESOLUCIÓN 243 2003 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

RECHAZA EL RECURSO DEL SR. FABIÁN D. PIATTI CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 122/SGYCC/03 - RECHAZO DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES -DIRECCIÓN GENERAL FISCALIZACIÓN DE OBRAS Y CATASTRO -SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONTROL COMUNAL - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - PAGO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

31/10/2003

Sanción:

21/10/2003

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.656/00, por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Expediente tramita la Resolución del recurso jerárquico interpuesto a fs. 138/145, por el ex agente Fabián Darío Piatti, FN° 313.421, contra la Resolución N° 122/SGYCC/2003, por la cual se dispuso su cesantía;

Que el mismo reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que entrando al análisis de la presentación efectuado por el ex agente Piatti, puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que en la presentación en análisis el recurrente sostiene que el acto administrativo es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de igualdad ante la Ley;

Que al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la Ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la Ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien el quejoso alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que lo acredite no existiendo dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

Que en lo que atañe al agravio por el cual se sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados;

Que no debe dejarse de lado que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la Ley;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto que goza el encartado;

Que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cado caso particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS Marzo 4/1994);

Que el agravio referido a la violación de principio de igualdad ante la Ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto de el sumario;

Que no es exacto que se haya sancionado a la recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso;

Que al respecto la Dirección de Sumarios, en oportunidad de producir el informe que establece el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara al encartado, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna..., dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en la presentación, el recurrente expresa que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta;

Que puede inferirse que con este cuestionamiento admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que en cuanto a lo expuesto en el capítulo V del recurso de análisis, relacionado con el encuadre legal de la conducta del sumariado, cabe señalar que el recurrente cita las disposiciones aludidas en el acto administrativo, limitándose a negar, sin fundamentos, que su conducta encuadre en dicha normativa;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado;

Que las argumentaciones socio económicas vertidas respecto de las consecuencias que la sanción producirá en la persona del encartado, en cuanto se afirma que será privado del derecho de trabajar, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico a los fines del recurso en análisis;

Que en síntesis, el recurrente se limita a formular en abstracto crítico acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose en un todo el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que en relación a la prueba ofrecida por la sumariada en el Capítulo VIII de su escrito recursivo cabe señalar que, no se desconoció en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1.656, asimismo, sin perjuicio de ello, su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;

Que es de destacar que el sumariado, en la respectiva etapa procesal, tuvo oportunidad de ofrecer las medidas de prueba que estimara pertinentes, no siendo éste el momento de ejercer dicho derecho;

Que en cuanto a la prueba ofrecida en el apartado c, la misma es improcedente, en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso;

Que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el sumario administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente;

Que al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/2001, ha sostenido que ...lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas. (supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, Pág. 50);

Que habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto y confirmar en todos sus términos la medida recurrida;

Por ello, en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01, y en virtud de lo establecido en el Art. 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto por el ex agente Fabián Darío Piatti, F. N° 313.421, contra la Resolución N° 122/SGYCC/2003, por la cual se dispuso su cesantía.

Artículo 2° - Desestímese las pruebas ofrecidas por el ex agente Fabián Darío Piatti, F. N° 313.421 en el capítulo VIII del escrito recursivo de fs. 138/145.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/2001. Cumplido, notificase al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal y a la Dirección General de Recursos Humanos. Fernández

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