DECRETO 2067 2003
Síntesis:
DESESTIMA EL RECURSO DE LA UTE TTI, TECNOLOGÍA, TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A. Y GSM S.A. CONTRA EL DECRETO N° 1.612/GCBA/02, B.O. N° 1591 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - SERVICIO INTEGRAL DE PROCESAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - U.T.E. - SERVICIO INTEGRAL DE PROCESAMIENTO DE DATOS Y DISTRIBUCIÓN DE ACTAS DE COMPROBACIÓN DE FALTAS MUNICIPALES Y SUS CORRESPONDIENTES CITACIONES - CONTRATO - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL FACULTAD REGIONAL BUENOS AIRES
Publicación:
06/11/2003
Sanción:
30/10/2003
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto los Expedientes Nros. 27.223/00, 50.679/01, 68.274/01 y agregado Expediente N° 6.854/03, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.612/GCBA/02 se aprobó el proyecto de contrato entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Universidad Tecnológica Nacional -Facultad Regional Buenos Aires- para el Servicio Integral de Procesamiento y Administración de Infracciones;
Que la Unión Transitoria de Empresas (UTE) integrada por TTI, Tecnología, Telecomunicaciones e Informática S.A. y GSM S.A. (a cargo del Servicio Integral de procesamiento de datos y distribución de actas de comprobación de faltas municipales y sus correspondientes citaciones) interpone Recurso de Reconsideración contra el Decreto N° 1.612/GCBA/02;
Que por el Expediente N° 27.223/00 y Expediente N° 50.679/01 tramitó el Proyecto de Convenio de Prórroga del Servicio de Proceso y Distribución de Actas de Infracción de la Dirección General de Administración de Infracciones; en dicha actuación y a modo de conclusión, la Procuración General opinó que no resultaba aconsejable la suscripción del Convenio agregado en aquella oportunidad, que para el caso de ofrecerse condiciones más beneficiosas a las planteadas por parte de la actual concesionaria, las mismas deberían ser analizadas por los Organismos Técnicos, reiterando asimismo la necesidad de llamarse urgentemente a Licitación Pública;
Que en el Expediente N° 68.274/01 tramitó la propuesta para la prestación del Servicio de Procesamiento de Infracciones presentada por la Universidad Tecnológica Nacional, dictaminando la Procuración General que podría la Secretaría de Gobierno y Control Comunal suscribir en representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el contrato con la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional, aún cuando se encuentre actuando la anterior prestataria TTI - GSM - UTE, en virtud del contrato que venciera en el mes de febrero del año 2000;
Que con relación al acto administrativo cuestionado la UTE TTI, Telecomunicaciones e Informática S.A. y GSM S.A., sostiene que se encuentra afectado por vicios que lo convierten en anulable por omisiones o vicios en el trámite de la formación de la decisión y nulo de nulidad absoluta e insanable por error esencial, por falta de causa por ser falsos algunos de los hechos y por violación a la Ley;
Que estima que el Decreto cuestionado, no consideró el intercambio de correspondencia que obligaba al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a firmar el Contrato UTE-II, señalando que ese hecho resulta una omisión informativa significativa;
Que asimismo sostiene que el Decreto adolece de falsedad en la causa, ya que en los Considerandos se aduce que el contrato con la prestadora actual se encuentra vencido desde el mes de febrero de 2000 y que el precio ofrecido por la Universidad Tecnológica Nacional es sustancialmente menor al actual, por haberse efectuado comparaciones de valores ofertados en momentos distintos, sin posibilitar a la UTE expresarse sobre el particular;
Que a su vez resalta que el objeto del contrato cuya firma autoriza el Decreto es ilícito, porque vulnera el derecho adquirido por la UTE consistente en la obligación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir un nuevo contrato con la recurrente;
Que señala también, que la articulación de los sujetos en la relación jurídica de derecho público requiere de una instrumentación procesal adecuada para que los derechos puedan ser ejercidos y los deberes cumplidos, hecho de imposible cumplimiento en razón de que no se citó a la UTE a una audiencia en defensa de los efectos que le acarrearía la suscripción del Convenio de marras. Consecuentemente considera que en el Decreto atacado no se han cumplido los procedimientos esenciales y sustanciales;
Que analizando la pieza recursiva, se observa que fundamentalmente el argumento de la UTE para atacar el Decreto se basa en la existencia de negociaciones para arribar a una nueva prórroga contractual;
Que refiere un supuesto acuerdo convencional perfeccionado mediante intercambio de las notas cursadas entre la UTE y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aludiendo a una Nota de fecha 15 de junio de 2001 y a su respuesta, por parte de la ex Secretaría de Justicia y Seguridad, de fecha 25 de junio de 2001, que se encuentra glosada en copia autenticada;
Que al respecto cabe poner de resalto que la Administración expresa su voluntad solamente a través de actos administrativos escritos, como es de pleno y absoluto conocimiento de la recurrente y como lo establece la ley, por lo que no cabe aquí otorgarle a una simple comunicación los efectos típicos que dimanan del dictado de un acto administrativo. En este sentido entonces, y surge de la propia actuación, sólo se ha tramitado un proyecto de prórroga de los servicios que presta la recurrente, sin que el mismo haya llegado a suscribirse, entre otras cosas, por recomendación incluso de la Procuración General;
Que a su vez se agravia la UTE porque el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribió un Contrato con un objeto idéntico a la prestación que se encontraba a cargo de la firma recurrente;
Que en este sentido cabe señalar que estando involucrado un servicio público como el que la firma presta y respecto del tema del plazo contractual, la doctrina ha dicho: ...El vencimiento del término por el cual fue otorgada la concesión de servicio público, requiere considerar la situación que se produce cuando, no obstante haber vencido dicho término, el concesionario continúa prestando el servicio... En la hipótesis de referencia no existe tácita reconducción de la concesión de plazo vencido. Esto es así porque no hay concesiones de servicio público implícitas, ni derechos implícitos nacidos de una concesión de servicio público. Trátase de principios generales aplicables en materia de concesiones, sean éstas de uso del dominio público, de obra pública o de servicio público... Pero existe, en cambio, una continuación de la concesión vencida, situación que perdurará hasta que el concedente se haga cargo del servicio o adopte una decisión al respecto. Es el mismo principio adoptado por nuestro Código Civil en materia de locación (artículo 1622), principio que, por su contenido, es enteramente aplicable en el supuesto de una concesión de servicio público... ¨En qué condiciones se continúa prestando el servicio público, una vez vencido el plazo de la concesión? En las mismas condiciones en que se lo prestaba mientras el plazo estaba vigente, con la salvedad de que el concedente puede dar por finalizada en cualquier momento la actuación del concesionario (argumento del artículo 1622 del Código Civil)... (conf. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, pág. 641 y sigtes.);
Que consecuentemente, habida cuenta que se trata de un servicio crítico, que no era posible interrumpir en razón de que de él depende una actividad propia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con sustento en la doctrina antes citada, se considera que el contrato celebrado con la Universidad Tecnológica Nacional -Facultad Regional Buenos Aires- reunió todos los elementos legales necesarios para que su suscripción resulte ajustada a derecho;
Que al respecto el Decreto atacado se encuentra debidamente causado y motivado, es decir es un acto plenamente válido, puesto que se funda en los antecedentes de hecho y de derecho, que atendieron a su dictado;
Que dicho Decreto cumple todos los recaudos esenciales de los actos administrativos, expresa los motivos que son la causa de su sanción y atiende a la finalidad de interés general o de bien público que debe perseguir, no resultando en consecuencia arbitrario ni ilegítimo;
Que de la lectura de sus Considerandos surge cuáles son las razones de hecho y derecho que han llevado a dictar el acto cuestionado;
Que en consecuencia, se estima que corresponde desestimar el recurso interpuesto por la UTE;
Que respecto a la acumulación de otros reclamos al recurso en tratamiento, y a fin de resguardar el correcto trámite de las peticiones, deberá la empresa realizar presentaciones autónomas;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado debida intervención;
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
Artículo 1° - Desestímase el Recurso de Reconsideración impetrado por la UTE TTI, Tecnología, Telecomunicaciones e Informática S.A. y GSM S.A. contra el Decreto N° 1.612/GCBA/02.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por las señoras Secretarias de Gobierno y Control Comunal, y de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines establecidos en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 y su modificatorio Decreto N° 1.583/GCBA/01; notifíquese al interesado haciéndole saber que ha quedado agotada la vía administrativa y, para su conocimiento y demás efectos, dése traslado a la Dirección General de Administración de Infracciones. IBARRA - Giudici - Albamonte - Fernández