DECRETO 1744 1999

Síntesis:

RECTIFICA ERROR MATERIAL DETECTADO EN EL ART. 1° DEL DECRETO N° 2.141-98.

Publicación:

14/09/1999

Sanción:

01/09/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 2.929-99 y el Decreto N° 2.141 de fecha 14 de octubre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1° del precitado decreto las obligaciones incluidas en un acogimiento al plan de facilidades de pago normado por el Decreto N° 1.708/97, que resultare válido, se considerarán extinguidas por novación, dando lugar al nacimiento de una nueva obligación constituida por el monto total denunciado como adeudado salvo el caso de deudas en estado judicial con sentencia firme, con respecto de las cuales no operará la novación;

Que la entonces Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario informa que lo dispuesto en el Art. 1° del Decreto N° 2.141-GCBA-98, en cuanto a que la novación de las deudas sometidas a Planes de Facilidades de Pago no resultaría aplicable en los casos de deudas en estado judicial con sentencia firme, traería aparejado serios inconvenientes ya que entrarían en la novación todos aquellos planes presentados por deuda con juicio de ejecución fiscal iniciado y que no se encuentren con sentencia firme;

Que la Dirección General de Investigación y Análisis Fiscal considera que lo establecido en el decreto aludido colisiona con lo preceptuado en las Resoluciones N° 15.733-SHyF-97 (B.O. N° 342) y 2.243-DGRyEl-98 (B.O. N° 450);

Que el Organismo Fiscal informa que en el artículo 1° del Decreto N° 2.141-GCBA-98 se ha omitido incluir a los casos de deudas en juicio entre las hipótesis en las que no se produce la novación de deudas por acogimiento a Planes de Facilidades de Pago;

Que es dable destacar que de los antecedentes de hecho y de derecho, surge que en el texto del artículo transcripto supra se ha deslizado un error material al omitir consignar entre los supuestos en los que no se produce la novación, a aquellos casos de deuda en trámite de ejecución judicial;

Que convalida lo sostenido anteriormente, el hecho de que en los mismos considerandos del decreto de marras se ha consignado expresamente que ...no debe asignarse idéntico tratamiento a aquellas obligaciones que se encuentren en estado de ejecución fiscal..., (considerando 3°), y el mencionar las deudas en ejecución fiscal se involucra tanto a las que se encuentran en trámite como a aquellas con sentencia firme, ya que lo contrario carecería de sentido;

Que teniendo en cuenta que la omisión detectada configura un error material, corresponde proceder conforme lo establece el artículo 120 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1.510-GCBA-97, B.O. N° 310) Rectificación de errores, materiales: En cualquier momento podrán rectificarse los errores meramente materiales o de hecho...;

Que en este punto la doctrina ha sostenido: La rectificación se refiere a la colección de un error material del acto administrativo, especialmente, cuando tal error sea manifiesto y de fácil verificación, y surja de la confrontación con las constancias del propio acto... La rectificación, si bien modifica materialmente el contenido del primer acto, no altera su sustancia. Su procedencia es excepcional y tiene siempre efectos retroactivos. (Conf. Cassagne, Juan Carlos; Derecho Administrativo; Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, págs. 266/267).

Que en virtud de lo antedicho y habiéndose incurrido en un error material al omitir consignar en el articulado del decreto que una vez iniciado el juicio, el acogimiento a Planes de Facilidades de Pago no produce la novación de la deuda, resulta procedente rectificar el Art. 1° del Decreto N° 2.141-GCBA-98, mediante el dictado de un nuevo decreto, con efectos a la fecha del dictado del acto que se rectifica, que disponga que no habrá novación en los casos que exista juicio en trámite o sentencia firme;

Por ello, en virtud de lo aconsejado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, lo dictaminado por la Procuración General y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 88 del Código Fiscal vigente (B.O. N° 672);

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Rectifícase el error material detectado en el artículo 1° del Decreto N° 2.141-GCBA-98 el que quedará así redactado:

Artículo 1° Las obligaciones incluidas en un acogimiento al plan de facilidades de pago normado por Decreto N° 1.708/97, que resultare válido, se considerarán extinguidas por novación, dando lugar al nacimiento de una nueva obligación constituida por el monto total denunciado como adeudado, salvo el caso de deudas en estado judicial en trámite o con sentencia firme, con respecto a las cuales no habrá novación.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Investigación y Análisis Fiscal.

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