LEY 6279 2019

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA - CÓDIGO FISCAL - DECRETO 104-19 - ALÍCUOTA SUBSIDIARIA -  INGRESO DE LOS TRIBUTOS - MULTA POR OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADA - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGENTES DE LIQUIDACIÓN E INGRESO - VIOLACIÓN DE SANCIÓN DE CLAUSURA - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES POR BUEN CUMPLIMIENTO - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - LEY NACIONAL 23514 - DÉBITO AUTOMÁTICO - SERVICIOS DIGITALES - SUJETOS NO RESIDENTES EN EL PAÍS -  DOMINIO DE INTERNET DE NIVEL SUPERIOR ARGENTINA .AR - PLATAFORMA DIGITAL - ACTIVIDADES DE JUEGO - PLATAFORMA O APLICACIÓN TECNOLÓGICA - DISPOSITIVO - PLATAFORMA DIGITAL - MÓVIL - RULETA ONLINE - BLACKJACK - BACCARAT - PUNTO Y BANCA - PÓKER MEDITERRÁNEO - VIDEO PÓKER ON LINE - SIETE Y MEDIO - HAZZARD - MONTE - RUEDA DE LA FORTUNA - SEVEN FAX - BINGO - TRAGAPERRAS - APUESTAS DEPORTIVAS - CRAPS - KENO - EDICIÓN DE LIBROS - DIARIOS - PERIÓDICOS - REVISTAS- VIDEOGRAMAS -FONOGRAMAS - SEGUROS DE VIDA - DE RETIRO - EMPADRONAMIENTO DE INMUEBLES - IIBB - ÁREA DE DESARROLLO PRIORITARIO SUR - ADPS - PAGO DEL DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE - PERMISO DE OBRA - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN - FIJACIÓN DE PRECIOS O ARANCELES - COMPLEJOS DEPORTIVOS - RECREATIVOS - SIMILARES Y A LOS ESPECTÁCULOS - VISITAS GUIADAS - ACTIVIDADES ESPECIALES - MÁQUINAS ELECTRÓNICAS -ELECTROMECÁNICAS DE JUEGOS DE AZAR - FONDO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL

Publicación:

23/12/2019

Sanción:

05/12/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/12/2019

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (texto ordenado 2019 según

Decreto N° 104/19 - BOCBA N° 5579), modificado por la Ley 6183, las siguientes

modificaciones:

1) Sustitúyese donde dice "alícuota general" por el término "alícuota subsidiaria".

2) Sustitúyese el inciso 19 del artículo 3 por el siguiente:

"19. Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y

designar a los agentes de recaudación o de liquidación e ingreso -éstos últimos

exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte

de sujetos no residentes en el país- para que actúen dentro de los diferentes

regímenes".

3) Incorpórase como inciso 7 bis del artículo 11 el siguiente:

"7 bis. Los agentes de liquidación e ingreso de los tributos".

4) Incorpórase como inciso 4 bis del artículo 14 el siguiente:

"4 bis. Los agentes de liquidación e ingreso por el tributo que omitieron recaudar o

que, recaudado, dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas".

5) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 99 por el siguiente:

"Igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se

afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren

viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios

populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se

transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".

6) Incorpórase como quinto párrafo del artículo 99 el siguiente:

"Asimismo, podrá autorizar los actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el

supuesto previsto por el párrafo tercero del inciso 1 del artículo 43".

7) Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente:

"Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:

Artículo 106.- La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos

establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin

necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá

superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 180 de la Ley Tarifaria

para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y

categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que

resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los

requerimientos operativos.

Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos

que modifiquen el hecho imponible del tributo.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá efectuarse a opción de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por

el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión

que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el

infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el

importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se

considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el

vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la

notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal, si el infractor

presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante

el área técnica jurídica competente.

Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada

quedará firme".

8) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 107 el siguiente texto:

"En el supuesto de los agentes de liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta

los cuarenta y cinco (45) días después de vencido el plazo para el ingreso de los

tributos recaudados o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga

impuesta, debiendo abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por

ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios".

9) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

"Violación de sanción de clausura:

Artículo 129.- Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos

o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con

una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla".

10) Suprímense el inciso c) y el último párrafo del artículo 138.

11) Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

"Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 139.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así

también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento

de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean

personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo

y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito

automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la

Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán

bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del

Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el

cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de los gravámenes

sobre los vehículos en general".

12) Incorpórase como artículo 154 bis el siguiente:

"Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:

Artículo 154 bis.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra

resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán

comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos

administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado

correspondiente.

Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial

como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los

contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio".

13) Incorpórase como artículo 177 bis el siguiente:

"Servicios digitales:

Artículo 177 bis.- En el supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios

digitales por parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una

actividad alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos

económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes,

personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción -con independencia del

medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con

una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período

fiscal inmediato anterior, con alguno de los siguientes parámetros:

a. Efectuar transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Ser titular o registrar un nombre de dominio de Internet de nivel superior Argentina

(.ar) de conformidad con las normas y reglamentaciones que dicte la Dirección

Nacional del Registro de Dominios de Internet dependiente de la Secretaría Legal y

Técnica de la Nación, o la que en un futuro la reemplace, y/o poseer una plataforma

digital orientada, total o parcialmente, al desarrollo de su actividad con sujetos

ubicados o domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les permita

localizar a otros usuarios e interactuar entre ellos.

d. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les facilite

la entrega de bienes y/o las prestaciones de servicios subyacentes entre los sujetos

que utilicen tales servicios.

e. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética y que la misma

se nutra de los datos recopilados acerca de los usuarios y/o las actividades

desarrolladas y/o realizadas por estos últimos en esa interfaz digital multifacética.

f. La puesta a disposición de una plataforma digital, cualquiera su medio, cuya

actividad se despliegue mediante el acceso a la misma a través de direcciones de

protocolo de internet o de cualquier otro método de geolocalización ubicados dentro de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires cuando por la comercialización de servicios de suscripción

online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas,

series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online, etc.) que se transmitan

desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas

y/o plataformas tecnológicas, por sujetos no residentes en el país y se verifique que

tales actividades tengan efectos sobre sujetos radicados, domiciliados o ubicados en

territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de

servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de

cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma

digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y

banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda

de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc.,

cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total

independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o

red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.

A los fines de determinar la calidad de no residente en el país de los sujetos aludidos

en el primer párrafo del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones

pertinentes de la Ley Nacional N° 20.628 y sus normas modificatorias y

complementarias o la que en el futuro la reemplace".

14) Incorpórase como artículo 177 ter el siguiente:

"Servicios digitales. Concepto:

Artículo 177 ter.- Se entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de

la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o

de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan servicios

equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados, requieren una

intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para su descarga,

visualización o utilización".

15) Sustitúyense los incisos 3 y 24 del artículo 180 por los siguientes:

"3. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas,

videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte

(papel, magnético u óptico, electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya

sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con

excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza N° 40.852

(texto consolidado por la Ley 6017).

Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los libros, diarios, periódicos y

revistas.

En el caso de los videogramas y fonogramas, la exención sólo comprende la

distribución, venta y alquiler cuando éstos se hallan en soporte físico.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de

espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)".

"24. Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a

viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada

conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código y la Resolución

N° 1038/AGIP/2012.

Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto

de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras

nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca".

16) Incorpórase como inciso 24 bis del artículo 180 el siguiente:

"24 bis. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes

sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén

destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la

reglamentación. Asimismo, se hallan exentos los ingresos provenientes de la

realización de obras de infraestructura de carácter complementario a las viviendas

construidas, financiadas en forma directa por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de

Buenos Aires (IVC), cualquiera sea la forma de contratación".

17) Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:

"Limitación de exenciones:

Artículo 181.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de

aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de

exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley

Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se encuentren comprendidas

en los artículos 217 y 218 del presente.

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además

actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la

exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota subsidiaria".

18) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 197 por el siguiente:

"Definición:

Artículo 197.- La declaración simplificada es obligatoria y consiste en una propuesta de

liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de

transacciones en su poder y conforme las presunciones previstas en los artículos 192,

193 y toda información obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable,

según lo establecido en el presente Título".

19) Suprímese el tercer párrafo del artículo 200.

20) Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 220 por el siguiente:

"En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo

de actividad, se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas

vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por

ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente".

21) Incorpórase como artículo 240 bis el siguiente:

"Servicios digitales. Responsable Sustituto. Agentes de liquidación e ingreso del

tributo:

Artículo 240 bis.- El gravamen que resulte de la aplicación del artículo 177 bis, estará a

cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en

el país.

Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por

intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas

actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca

la reglamentación.

En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y

definitivo del tributo.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos implementará los mecanismos

operativos necesarios para facilitar la liquidación e ingreso del tributo".

22) Sustitúyese la denominación del Capítulo XI del Título II por la siguiente:

"DE LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN (RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN), DE

LIQUIDACIÓN E INGRESO Y DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN Y

PERCEPCIÓN".

23) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

"Agentes de recaudación o de liquidación e ingreso del tributo. Sujetos pasibles de

designación:

Artículo 250.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación o de liquidación e

ingreso aquellas personas humanas, personas jurídicas o unidades económicas que

no tienen personería jurídica, que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus

operaciones y/o facturación como por su posición en los distintos procesos

económicos o de comercialización resulten estratégicos para actuar como tales".

24) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 254 por el siguiente:

"La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de

la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un

trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su

situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados".

25) Suprímese el artículo 258.

26) Sustitúyese el artículo 273 por el siguiente:

"Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:

Artículo 273.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a

lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y

fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a

categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto

del convenio.

A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes

comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional

N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace,

serán incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto.

Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo a los parámetros y

condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y

complementarias, para las categorías A a H, inclusive, o las que en el futuro la

reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional

respecto de las fechas de pago y los procedimientos de inscripción, cese,

recategorizaciones y exclusiones del Régimen.

El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma

proporcional a los montos consignados en la Ley Tarifaria.

Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos

en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y

complementarias, o la que en el futuro la reemplace, se halla total o parcialmente

exenta, éstos pueden solicitar la exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos".

27) Sustitúyese el artículo 275 por el siguiente:

"Emisión de la constancia:

Artículo 275.- Para la obtención de la constancia de validación electrónica el

contribuyente deberá haber cumplido con la presentación de la declaración

simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

28) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 294 por el siguiente:

"Planos. Empadronamiento de inmuebles:

Artículo 294.- El organismo competente en la registración de planos de mensura,

fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división

parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos

conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas,

ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los

inmuebles, o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos una copia del mismo o, en su defecto, poner a su disposición la

información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal

hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para

determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes

inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento".

29) Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:

"Base imponible:

Artículo 326.- El derecho a que se refiere el presente Título se liquida por cada metro

cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de

la parcela y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido anualmente en la Ley

Tarifaria.

Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará un porcentaje

del valor total establecido en la Ley Tarifaria correspondiente a lo enunciado en el

párrafo anterior".

30) Incorpórase como artículo 328 bis el siguiente:

"Bonificaciones:

Artículo 328 bis.- El Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte reglamentará los

requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones

en el pago de los Derechos de Delineación y Construcción previstas en la Ley

Tarifaria".

31) Incorpórase como inciso 2 bis del artículo 329 el siguiente:

"2 bis. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los

titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código

Urbanístico y normas complementarias".

32) Incorpórase como artículo 329 bis el siguiente:

"Reducción:

Artículo 329 bis.- Cuando las obras se realicen en edificios destinados al uso

residencial situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de

aquellos ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1

del Código Urbanístico, gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de

los Derechos de Delineación y Construcción".

33) Sustitúyese el artículo 330 por el siguiente:

"Hecho imponible:

Artículo 330.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos

presentados y registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro,

de acuerdo a lo previsto por los Decretos N° 271/GCBA/2014 (BOCBA. N° 4.440) y N°

147/GCBA/2015 (BOCBA. N° 4.640) y la Resolución N° 118/AGC/2019 (BOCBA N°

5.590), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria".

34) Sustitúyese el artículo 331 por el siguiente:

"Momento del pago:

Artículo 331.- El pago de esta Tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra".

35) Sustitúyese el artículo 337 por el siguiente:

"Base Imponible:

Artículo 337.- La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:

Base imponible = A x B

Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el

entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley 449 (Texto

consolidado por Ley 6017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales

deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al

momento de la presentación de la solicitud.

El valor A se calculará de la siguiente manera:

A = A1 - A2

Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados sobre

cota de parcela solicitados para una parcela. En el cómputo de estos metros

cuadrados no se incluirán:

a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido

en este Título.

b) Las superficies adicionales adquiridas mediante "Equivalencias de Capacidad

Constructiva Transferible (ECCT)" previstas en el Código Urbanístico.

c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico.

d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se

localicen en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las

Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código

Urbanístico.

Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano

para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al

distrito en que ésta se encuentre. Para las parcelas que se encuentren en distritos que

no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código

de Planeamiento Urbano.

En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los

previamente solicitados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de factor de

ocupación total (FOT):

a) Registrados en los permisos de obra anteriores;

b) Registrados mediante la factibilidad otorgada vigente; o

c) Registrados en virtud del trámite en curso, de acuerdo a lo establecido por las

cláusulas transitorias del Código Urbanístico.

En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle,

la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro del Ministerio de Desarrollo

Urbano y Transporte o el organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar

el máximo factor de ocupación total aplicable.

Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana

y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de

incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y

se actualiza anualmente."

36) Sustitúyese el artículo 339 por el siguiente:

"Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:

Artículo 339.- El pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable

deberá efectuarse de la siguiente manera:

a) Al solicitarse un Permiso de Obra, el veinte por ciento (20%) de los metros

cuadrados de edificabilidad adicionales declarados debe abonarse junto con los

Derechos de Delineación y Construcción que correspondan por la solicitud del Permiso

de Obra. El restante ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados de

edificabilidad adicionales declarados deben liquidarse antes de los doce (12) meses

contados a partir de la fecha del registro del Permiso de Obra.

b) En caso de solicitarse una ampliación de un expediente de Permiso de Obra que se

encuentre en curso, deberá abonarse la totalidad del Derecho para el Desarrollo

Urbano y el Hábitat Sustentable junto con los Derechos de Delineación y Construcción

que correspondan por la solicitud ampliación.

A los efectos de la determinación del gravamen, se aplicará el valor de incidencia del

suelo y la alícuota que establezca la Ley Tarifaria vigente al momento de la emisión de

las correspondientes boletas de pago."

37) Incorpórase como artículo 339 bis el siguiente:

"Registro de documentación:

Artículo 339 bis.-. El pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el

Hábitat Sustentable es condición previa para solicitar el Registro de Documentación

Conforme a Obra y para la presentación de planos mensura ante el organismo

competente".

38) Incorpórase como artículo 339 ter el siguiente:

"Descuentos:

Artículo 339 ter.- Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el

Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se

solicite un Permiso de Obra y se abone el monto total de este Derecho junto con los

Derechos de Delineación y Construcción".

39) Incorpórase como artículo 340 bis el siguiente:

"Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Artículo 340 bis.- Están exentos del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el

Hábitat Sustentable quienes soliciten permisos de obra sobre parcelas que hayan

pertenecido al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la

totalidad de los metros cuadrados que permitiera construir la normativa vigente al

momento de la enajenación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y exclusivamente en los casos en los que dicha enajenación haya ocurrido con

posterioridad al 1° de enero del año 2020

Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la exención del

párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder Ejecutivo, a través de los

mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá transferir al Fondo Público

`Hábitat Sustentable\\\\\\\\\\' creado por Ley N° 6062 el monto que hubiera correspondido que

se abone en concepto del Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable.

Dicho monto deberá ser equivalente aquel que abonaría en tal concepto un permiso de

obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros cuadrados de edificabilidad

adicionales a los establecidos por el Código de Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus

modificatorias).

De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por parte de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el pago del

Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable respecto de los metros

cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación a la normativa

vigente al momento de dicha enajenación".

40) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 431 por el siguiente:

"Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la

interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro; excepto

que el contribuyente o responsable acredite de manera fehaciente e indubitable la

efectiva remoción del anuncio publicitario en la fecha declarada".

41) Suprímese el artículo 495.

42) Sustitúyese el artículo 502 por el siguiente:

"Fijación de precios o aranceles:

Artículo 502.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de

entrada a los complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas

guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los

servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o espacios

donde aquellos se realicen".

43) Incorpórase como Capítulo III del Título XVI el siguiente:

"Capítulo III

Del Fondo de Integración y Desarrollo Social

Aporte:

Artículo 502 bis.- Establécese un aporte sobre el resultado final de las apuestas

realizadas a través de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de

azar, con la alícuota que fije la Ley Tarifaria".

44) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente:

"Cláusula Transitoria Primera:

Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que

tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o

inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2020.

La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de

diciembre de 2004 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de

facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso

Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas

que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo

Civil.

Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad

al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán

susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal

correspondiente.

La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a

autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones

preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las

actuaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente

tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o

concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General

como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación

pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus

competencias".

45) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Segunda por la siguiente:

"Cláusula Transitoria Segunda:

Para el ejercicio fiscal 2020, también gozarán del beneficio establecido en los artículos

138 y 139, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2019 cumplieran con los

requisitos que la normativa preveía para dicho período".

46) Suprímese la Cláusula Transitoria Tercera.

Art. 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de

confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 133 del citado cuerpo

normativo.

Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°

de enero de 2020.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>Art. 2 de la Ley 6279 faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a<br />incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de<br />confeccionar su texto ordenado de conformidad con el Art. 133.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6279 incorpora al Código Fiscal (T.O. 2019 según Decreto 104/2019) las siguientes modificaciones (Vigencia: desde el 1° de enero de 2020):</p><p>Art. 1 Punto 1 sustituye en todo el cuerpo de la norma la frase “alícuota general” por “alícuota subsidiaria”.</p><p>Art. 1 Punto 2 sustituye el Art. 3 Inc. 19.</p><p>Art. 1 Punto 3 incorpora el Art. 11 Inc. 7 bis.</p><p>Art. 1 Punto 4 incorpora el Art. 14 Inc. 4 bis.</p><p>Art. 1 Punto 5 sustituye el Art. 99 – Cuarto Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 6 incorpora el Art. 99 – Quinto Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 7 sustituye el Art. 106.</p><p>Art. 1 Punto 8 incorpora el Art. 107 – Segundo Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 9 sustituye el Art. 129.</p><p>Art. 1 Punto 10 deroga el Art. 138 Inc. c y Art. 138 – Ultimo Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 11 sustituye el Art. 139.</p><p>Art. 1 Punto 12 incorpora el Art. 154 bis.</p><p>Art. 1 Punto 13 incorpora el Art. 177 bis.</p><p>Art. 1 Punto 14 incorpora el Art. 177 ter.</p><p>Art. 1 Punto 15 sustituye el Art. 180 Inc. 3 y 24.</p><p>Art. 1 Punto 16 incorpora el Art. 180 Inc. 24 bis.</p><p>Art. 1 Punto 17 sustituye el Art. 181.</p><p>Art. 1 Punto 18 sustituye el Art. 197 – Primer Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 19 deroga el Art. 200 – Tercer Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 20 sustituye el Art. 220 – Quinto Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 21 incorpora el Art. 240 bis.</p><p>Art. 1 Punto 22 modifica la denominación del Capitulo XI del Título II.</p><p>Art. 1 Punto 23 sustituye el Art. 250.</p><p>Art. 1 Punto 24 sustituye el Art. 254 – Cuarto Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 25 deroga el Art. 258.</p><p>Art. 1 Punto 26 sustituye el Art. 273.</p><p>Art. 1 Punto 27 sustituye el Art. 275.</p><p>Art. 1 Punto 28 sustituye el Art. 294 – Primer Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 29 sustituye el Art. 326.</p><p>Art. 1 Punto 30 incorpora el Art. 328 bis.</p><p>Art. 1 Punto 31 incorpora el Art. 329 inc. 2 bis.</p><p>Art. 1 Punto 32 incorpora el Art. 329 bis.</p><p>Art. 1 Punto 33 sustituye el Art. 330.</p><p>Art. 1 Punto 34 sustituye el Art. 331.</p><p>Art. 1 Punto 35 sustituye el Art. 337.</p><p>Art. 1 Punto 36 sustituye el Art. 339.</p><p>Art. 1 Punto 37 incorpora el Art. 339 bis.</p><p>Art. 1 Punto 38 incorpora el Art. 339 ter.</p><p>Art. 1 Punto 39 incorpora el Art. 340 bis.</p><p>Art. 1 Punto 40 sustituye el Art. 431 – Segundo Párrafo.</p><p>Art. 1 Punto 41 deroga el Art. 495.</p><p>Art. 1 Punto 42 sustituye el Art. 502.</p><p>Art. 1 Punto 43 incorpora el Capítulo III del Título XVI (Arts. 502 bis)</p><p>Art. 1 Punto 44 sustituye la Cláusula Transitoria Primera.</p><p>Art. 1 Punto 45 sustituye la Cláusula Transitoria Segunda.</p><p>Art. 1 Punto 46 deroga la Cláusula Transitoria Tercera.</p>