DECRETO 2639 2003

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DE SOLURBAN S.A. CONTRA EL DECRETO N° 472/GCBA/03, B.O. N° 1682 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - SERVICIO DE HIGIENE URBANA - LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL 14-97

Publicación:

18/12/2003

Sanción:

04/12/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 69.048/02, y

CONSIDERANDO:

Que en esas actuaciones tramita el recurso de reconsideración deducido por Solurban S.A., como prestadora del Servicio de Higiene Urbana en el marco de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 14/97, contra los términos del Decreto N° 472/GCBA/03, por el cual se reconoció a la Empresa la suma de pesos un millón sesenta mil ciento noventa y nueve con treinta centavos ($ 1.060.199,30) más IVA, por variaciones de costos sufridos hasta el mes de febrero de 2003, considerándose asimismo, a partir del mes de marzo de 2003, el 12,11 % aplicado en forma mensual sobre los moritos certificados según los servicios efectivamente verificados y hasta la finalización del contrato, según las previsiones del Decreto N° 1.849/GCBA02, dejándose también establecido que la Empresa deberá presentar mensualmente a la Dirección General de Higiene Urbana las facturas por variación de costos correspondientes a los servicios prestados durante el mes, respetando el porcentaje indicado;

Que, habida cuenta de las fechas en que, respectivamente, se notificó el Decreto N° 472/GCBA/03 (6/5/03), solicitó vista la Empresa (9/5/03), se efectivizó la vista (15//5/03) y se presentó el recurso de reconsideración (23/5/03), cabe tener a éste por temporáneo;

Que la quejosa se agravia debido a que la suma reconocida por el Decreto N° 472/GCBA/03 es irrepresentativa del real aumento en la estructura de costos de la Empresa, considera que el acto en crisis tiene vicios en uno de sus elementos esenciales: la causa, que justifican la interposición del recurso, expresando en tal sentido que el Gobierno de la Ciudad ha omitido considerar hechos de suma importancia en la redeterminación del precio;

Que, a ese respecto, señala la Empresa que del informe elaborado conjuntamente por la Subsecretaría de Gestión Operativa y la Dirección General de Higiene Urbana surge que, a efectos de realizar el cálculo de mayores costos de Solurban S.A., sólo se han considerado algunos rubros que hacen a la estructura de costos, agregando que las omisiones incluidas justifican por sí solas un reconocimiento superior al 12,11% otorgado por la Administración;

Que se agravia asimismo la quejosa de que el Gobierno de la Ciudad haya reconocido !os mayores costos sólo a partir de septiembre de 2002, y no a partir de enero de 2002, entendiendo que es a partir de ese mes en que se produjeron los mayores incrementos de los precios;

Que expresa Solurban S.A. que tampoco la Administración ha considerado el aumento salarial dispuesto por el Decreto N° 905/03 y el derivado de la denuncia efectuada por la Federación de Trabajadores Camioneros al Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, que ha importado un aumento salarial del orden del 17,22% a partir de abril de 2003;

Que otro de los agravios expresados por !a recurrente es que el Decreto omitió en el cálculo la prestación del servicio de limpieza de sumideros y la suma de pesos sesenta y tres mil treinta y seis con veinticuatro centavos ($ 63.036,24) por la facturación del mes de noviembre de 2002, hecho que generó un planteo de aclaratoria que tramita por Registro N° 6.631/DGHUR/03, acumulado al Expediente N° 69.048/02;

Que argumenta asimismo la quejosa que el Art. 55 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 14/97, que prevé un procedimiento de revisión de precios, es aplicable en la especie aún cuando no hubiese sido derogado expresamente el Art. 7° de la Ley N° 23.968, destacando que tal aplicación conduciría a un reconocimiento de costos del orden del 62,30%;

Que la Empresa solicita la reconsideración del monto reconocido en el Decreto N° 472/GCBA/03, entendiendo que debe tomarse como pauta orientadora !a fórmula polinómica prevista en el contrato y el cálculo efectuado por la contratista, que involucra todos los costos concurrentes al precio del servicio;

Que expresa asimismo la empresa que el hecho de que !a Administración decidiera reconocer a favor del CEAMSE, en concepto de mayores costos, un incremento del precio del contrato del 50%, configura un trato discriminatorio respecto de Solurban S.A.;

Que, finalmente, la Firma ofreció prueba documental, informativa y pericial contable;

Qué, de manera liminar, debe destacarse que el contrato administrativo, como el celebrado por estos obrados, es la coronación del procedimiento licitario;

Que es preciso recordar que el contrato es ley para las partes, y que el mismo se celebra para ser cumplido (pacta sunt servanda) (Conf. C.S.J.N., entre otros, Fallo 301:525);

Que en el contrato están previstos el objeto, los derechos y las obligaciones, las garantías y las responsabilidades que libremente asumen cada una de las partes;

Que esas cuestiones ya habían sido predeterminadas con anterioridad por la Administración Activa, al dejarlas plasmadas en los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación, por lo que los oferentes tuvieron conocimiento de ellas al momento de presentar sus ofertas;

Que, como ya se ha expuesto en autos, resulta aplicable en la especie la previsión contenida en el apartado a) del Inc. 56 del Decreto N° 5.720/PEN/72, que sobre el particular dispone: Los precios correspondientes a la adjudicación, por norma, serán invariables. No obstante, cuando causas extraordinarias o imprevistas modifiquen la economía del contrato, se podrá, por acuerdo de partes: a) reconocer variaciones de costos en la medida en que dichas causales incidan en los mismos;

Que lo dicho no implica que la autoridad competente deba reconocer automáticamente lo que reclame unilateralmente la contratista;

Que la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, reconocen que pueden plantearse situaciones, con posterioridad a la celebración del Contrato Administrativo, en las que emergen hechos imprevisibles y extraordinarios que distorsionan significativamente su ecuación económico-financiera;

Que esa distorsión, con origen en hechos imprevisibles y extraordinarios, daría lugar a la aplicación de la Teoría de la Imprevisión, la que sólo se emplea ante circunstancias que son ajenas a la voluntad de los contratantes;

Que invocada la Teoría de la Imprevisión para que resulte procedente su aplicación deben estar presentes de manera simultánea los siguientes elementos: a) un quebrantamiento grave de la ecuación económico-financiera debido a circunstancias ajena a las partes (La C.S.J.N. entiende que la Teoría de la Imprevisión ...exige un grave desequilibrio de /as contraprestaciones sobrevenido por efecto de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios... (Fallo 266:61, J.A. - 19.66-VI-251), b) la prestación a cargo de la contratista se torne excesivamente onerosa, y c) el contrato se encuentre en curso de ejecución;

Que en punto al elemento indicado en último término, no resulta ocioso señalar que las obligaciones contractuales no deben encontrarse concluidas al momento en que surge el acontecimiento perturbador y que tampoco deben ellas estar retrasadas en su ejecución por culpa o mora imputables al contratista;

Que, sin embargo, la acreditación de la variación de costos, no elimina el riesgo empresario de la contratista y lo que de ello se deriva;

Que, es decir, que aún cuando se compruebe el quebranto de la ecuación económica financiera de la oferta presentada par la firma, la corrección de la distorsión no puede eliminar por completo el riesgo empresario, de modo que llegue a cubrir todo el quebranto experimentado por el contratante, debiendo asegurarse la vigencia, en todo caso, de este principio (v. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T°. III-A, 1978, Ed. Abeledo-Perrot, p. 439 y ss.);

Que debe tenerse en cuenta que el mero aumento del valor del sacrificio no implica que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa, pues puede que ello se haya producido en el marco de una relación que era originariamente muy beneficiosa para quien luego ve reducida su expectativa de provecho (Conf. Stiglitz, Rubén S., Contratos civiles y comerciales, 1999, Parte General, p. 132, con cita de López de Zavalía);

Que, en cuanto al aludido riesgo empresario, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tiene dicho: ...la corrección de la distorsión no puede eliminar por completo el riesgo empresario, de modo que llegue a cubrir todo el quebranto experimentado por el contratante ... debiendo asegurarse la vigencia, en todo caso, del principio del sacrificio compartido. (Fallo del 12 de febrero de 2002 en autos Sumi-Tot S.A. v. Estado Nacional);

Que, finalmente, cabe analizar la pretensión de la quejosa tendiente a que la Administración reconsidere el monto reconocido en el Decreto N° 472/GCBA/03, tomando como pauta orientadora la fórmula polinómica prevista en el Art. 55 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que, al respecto, cabe poner de resalto que el texto del referido artículo deja expresamente aclarado que el procedimiento de revisión de precios se prevé en virtud de la duración y envergadura de los contratos y ...siempre y cuando no suceda una eventual derogación del Art. 7° de la Ley N° 23.928 o su equivalente;

Que el texto del artículo de referencia con absoluta claridad y sin admitir interpretaciones que se aparten de su letra condiciona la aplicación del procedimiento de revisión de precios por él contemplado, a la derogación del Art. 7° de la Ley N° 23.928;

Que, por lo tanto, hallándose vigente el citado artículo de la Ley N° 23.928, no resulta de aplicación el procedimiento de revisión de precios previsto en el Art. 55 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que en punto a la prueba ofrecida por la quejosa en la presentación recursiva, se considera que la misma debe ser desestimada, por resultar inconducente para la decisión;

Que se tiene especialmente en cuenta a los fines de sustentar este criterio en el informe producido por el señor Subsecretario de Gestión y Administración Financiera, en el que, tras merituar las argumentaciones vertidas por la recurrente, entiende que corresponde ratificar el informe emitido por la Dirección General de Higiene Urbana y la Subsecretaría de Gestión Operativa, que diera sustento al Decreto recurrido, y sustentado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, criterio que es compartido por el señor Secretario de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano;

Que, conforme a todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración incoado por Solurban S.A. contra los términos del Decreto N° 472/GCBA/03;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se ha expedido en el sentido expuesto en el presente Decreto, aconsejando su dictado;

Por ello, y en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por los Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Desestímase el recurso de reconsideración incoado por la empresa Solurban S.A. contra los términos del Decreto N° 472/GCBA/03.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese e la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido por el Art. 11 del Decreto N° 6/GCBA/96 (B.O.C.B.A. N° 97) y su modificatorio Decreto N° 1.583/GCBA/01 (B.O.C.B.A. N° 1298), y para su conocimiento y demás efectos, pasé a la Dirección General de Higiene Urbana la que deberá practicar fehaciente notificación del presente decreto a la Empresa recurrente. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA