RESOLUCIÓN 235 2003 AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Síntesis:
MODIFICA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 205/03 - MODIFICACIÓN - COLEGIO DE AUDITORES - RÉGIMEN DE LICENCIAS -LICENCIA ANUAL ORDINARIA - PERÍODO DE RECESO - DEROGACIÓN GENÉRICA
Publicación:
22/12/2003
Sanción:
16/12/2003
Organismo:
AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Visto, los artículos 43 y 135 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 144 inciso i) y k) de la Ley N° 70 (B.O.C.B.A. N° 539), el Estatuto del Personal de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires (el Estatuto), aprobado mediante Resolución N° 10/01 (B.O.C.B.A. N° 1605), y la decisión del Colegio de Auditores del 16 de diciembre de 2003; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina en su artículo 135, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires (AGCBA) es un organismo con autonomía funcional y que una ley establece su organización y funcionamiento;
Que la Ley N° 70 establece la organización y funcionamiento de la AGCBA;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 144 de dicha norma se le asigna al Colegio de Auditores la competencia para resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la AGCBA. En virtud de lo establecido en el inciso k) del mismo artículo corresponde al Colegio, en lo que aquí interesa, atender a las cuestiones referentes al personal del organismo cuidando que su composición interdisciplinaria permita la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
Que como correlato necesario de las atribuciones emanadas de las normas constitucionales y legales referidas, el Colegio de Auditores dictó el Estatuto el cual regula las cuestiones atinentes a la relación jurídica entre los empleados y el propio organismo en sus diversas manifestaciones;
Que a fin de optimizar el funcionamiento de la AGCBA, corresponde al Colegio de Auditores juzgar las necesidades operativas y de servicio de este organismo de control en cada momento y velar por el correcto funcionamiento del mismo;
Que en relación con ello, se dispuso en el artículo 47 inciso c) del citado Estatuto que el personal permanente de la AGCBA goza de la licencia anual ordinaria en el período que solicite el agente. A dicho fin, debe notificar su elección con 30 (treinta) días de anticipación, la que sólo le puede ser negada con motivo de las necesidades funcionales del área a la que pertenece. En todos los casos se procurará compatibilizar el período de licencia anual ordinaria del agente, con el correspondiente a su grupo conveniente familiar, cuando éste desempeñe tareas en la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires.
Que el Colegio encuentra que en el presente lo normado en el artículo 47 inciso c) en su texto vigente no coadyuva al más eficiente funcionamiento del organismo, obstaculizando así el cumplimiento de las tareas de auditoría que le competen de acuerdo con la normativa aplicable;
Que, en consecuencia, atendiendo a las reales necesidades operativas de la AGCBA - y en particular, a las necesidades funcionales de cada área de auditoría - y sin que ello implique cercenar los derechos de los empleados, en la sesión del Colegio de Auditores del 16 de diciembre de 2003 se resolvió la modificación del inciso c) del artículo 47 del Estatuto y concordantes en el sentido que la licencia anual ordinaria se goza, en adelante, en el mes de enero de cada año, con el alcance indicado en la presente;
Que según surge de la práctica de la AGCBA desde su creación a la fecha, el goce total o parcial de la licencia anual ordinaria de acuerdo con el régimen jurídico vigente ha demostrado dificultar la integración y coordinación en el trabajo de los equipos de auditoría, como así también en las áreas administrativas y de apoyo de la gestión sustantiva. Ello, por cuanto el goce escalonado de las vacaciones por los agentes en cualquier momento del año impide la más óptima organización del trabajo de la AGCBA ya que no puede saberse con precisión, al momento de efectuar la planificación de la tarea anual del organismo, con qué personal se va a contar al momento de llevar adelante las auditorías y de preparar el respectivo informe. No obsta a ello el hecho de que la normativa vigente autorice a quien supervisa al agente en cuestión a rechazar la solicitud de licencia por cuanto en la práctica tal previsión no ha sido solución suficiente al problema que se plantea por el ejercicio del derecho de licencia según el régimen autorizado en el presente;
Que en consecuencia, considera el Colegio que se persiguen más adecuadamente las funciones de la AGCBA en un esquema de licencia anual ordinaria mediante el cual, como regla, todo el personal goce de dicha licencia en idéntico período con el consiguiente resultado de evitar la interrupción u obstaculización de la función esencial de la AGCBA y con el correlativo beneficio que ello importa para la ciudad de Buenos Aires y sus habitantes así como indirectamente para la Nación toda;
Que es indudable que de optarse por el cese de las actividades de la AGCBA a los efectos de concentrar el goce de la licencia anual ordinaria de sus empleados en un único momento, el mes de enero de cada año calendario aparece como el momento más oportuno. Ello, por cuanto al estar comprendido el mes de enero dentro del período de receso escolar estival tradicionalmente determinado por la autoridad nacional y local competente, es en tal oportunidad cuando gran parte de las familias opta por organizar su descanso anual. Consecuencia de ello es también que variados organismos nacionales y locales opten por cerrar sus puertas durante dicho período; y que incluso gran parte de los agentes de la AGCBA acostumbren hacer uso de la licencia anual ordinaria durante este período de tiempo;
Que entiende el Colegio de Auditores que el texto vigente del inciso (c) del artículo 47 permitiría disponer que los agentes de la AGCBA deberán en adelante gozar de la licencia anual ordinaria durante el período en que la AGCBA cese sus actividades, sin que sea para ello necesario modificar el Estatuto. Ello es así, por cuanto en dicha norma se establece que por razones de servicio se podrá denegar a los empleados el derecho a tomar vacaciones en el momento en que se lo solicite. Sin embargo, considera el Colegio que resulta más conveniente modificar el Estatuto y sentar como principio que la licencia anual se goza en adelante durante los días del mes de enero en que cesen las actividades de la AGCBA, estableciéndose así un régimen claro sobre el que los agentes puedan respaldarse al momento de organizar sus vacaciones;
Que por lo demás, la decisión del Colegio resulta en un todo de acuerdo con los principios legales y jurisprudenciales aplicables en la materia;
Que al respecto cabe recordar, que en no hay principio, derecho ni garantía absoluto, pues todos ellos son susceptibles de reglamentación, como así también que la potestad reglamentaria del Estado reconoce límites, en tanto por esa vía tales derechos, principios y garantías no pueden ser alterados, suprimidos ni cercenados en su sustancia (Art. 14 y 28 de la Constitución Nacional y Art. 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);
Que el principal límite pare el obrar del Estado al turno de limitar los principios, derechos y garantías constitucionales es el principio de razonabilidad, en cuya virtud todo acto estatal -legislativo, administrativo o judicial- requiere ser razonable para ser válido. Existen limites, consagrados mediante una extensísima doctrina consolidada a lo largo de décadas por la Corte Suprema de Justicia y en uniforme doctrina nacional y comparada, que el Estado no puede soslayar, relativos a la reglamentación de tales derechos y garantías a la luz del mentado principio de razonabilidad (ver SAGUÉS, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, T. 2, 2da. Edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., 1997, p. 697);
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce la validez constitucional de la limitación a los derechos provocada por la reglamentación, siempre que la limitación deje a salvo la sustancia del derecho que se limita (Fallos: 304:1636). La reglamentación no puede, a los efectos de su validez, desnaturalizar el derecho o la garantía, ni impedirlos o desvirtuarlos (Fallos: 156:290); ni constituir la negación de aquéllos (Fallos: 288:240), ni puede someterlo a allanamiento total (Fallos: 294:434 y 297:201). Y también se ha señalado que la arbitrariedad que constituye el límite de la reglamentación, sólo se configura ante la desnaturalización, supresión, frustración, prohibición, o alteración en la sustancia o esencia del principio, derecho o garantía reglamentado.
Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, si bien la licencia anual ordinaria es un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico tendiente a velar por el adecuado rendimiento funcional de los empleados así como su salud física y psíquica, como tal no es absoluto y, en consecuencia, en la medida en que se deje a salvo la sustancia de tal derecho y no se cercenen las condiciones esenciales tenidas en cuenta para su otorgamiento, admite su adecuada regulación a los fines de no perjudicar las tareas desarrolladas en el ámbito laboral de que se trate ni alterar las planificaciones efectuadas; máxime cuando dicho ámbito, como es el caso de la AGCBA, es un organismo estatal al servicio del bien común;
Que relacionado con el carácter relativo del derecho al descanso del empleado público cabe recordar lo señalado por la doctrina en el sentido que las vacaciones (licencia anual ordinaria) deben ser autorizadas por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta la estructura orgánica de la Administración, ya que en un momento determinado las necesidades del servicio pueden requerir la presencia o efectiva labor de los agentes (Marienhoff Miguel S.,Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, 4ta. Edición actualizada - Reimpresión, Abeledo Perrot, 1998, p. 311);
Que en el caso, según la normativa expuesta precedentemente y de acuerdo con lo ya reiterado, la autoridad competente para autorizar el momento en que ha de hacerse efectivo el derecho al descanso del empleado y para juzgar las necesidades funcionales del organismo es el Colegio de Auditores. En este sentido y teniendo en cuenta las necesidades de la AGCBA en el momento en que se toma esta decisión, el Colegio entiende, como se adelantó, que se ajusta mejor al cumplimiento de sus obligaciones de órgano de contralor concentrar el goce de la licencia anual ordinaria, como regla, durante el mes de enero impidiendo de ese modo que las funciones de auditoría se vean interrumpidas a lo largo de todo el año calendario;
Que por otro lado el Colegio entiende razonable, adecuado y equitativo, que para los empleados que justifiquen su imposibilidad de hacer uso de la licencia anual ordinaria en el período prescripto en la nueva normativa y siempre ajustado a razones de servicio de la AGCBA, se busque la forma de compatibilizar las necesidades de la AGCBA con las del empleado de que se trate;
Que en vistas a la fecha en que se dicta la presente, la modificación al régimen general de vacaciones que se dispone tendrá aplicación respecto de aquellos días de licencia anual ordinaria que se devenguen a partir del 1° de enero de 2004 y de aquellos días devengados con anterioridad a dicha fecha cuyo derecho a goce no hubiera sido ejercido durante el año 2004;
Que, por otra parte, el uso del derecho al goce de la licencia anual ordinaria por los días devengados con anterioridad al 1° de enero de 2004 se regirá por régimen vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por la presente, debiendo disponerse, en consecuencia, la derogación de la Resolución N° 205/03;
Que a tenor de los razonamientos vertidos precedentemente el acto que por la presente se dicta configura un acto estatal válido, en tanto racional y no arbitrario, ya que entraña una razonable interpretación del artículo 43 de la CCBA y de las normas dictadas en su mérito, sin frustrarlo ni desnaturalizarlo, compatibilizándolo con los derechos individuales de los empleados;
Que se ha otorgado participación gremial en la cuestión que nos ocupa a los representantes de los trabajadores de la AGCBA;
Que el Colegio de Auditores abona su decisión en la habilitación legislativa que provee el artículo 144 incisos i) y k) de la Ley N° 70 y en su consecuencia resulta competente para la adopción de la presente Resolución;
Que el artículo 145 de la Ley N° 70 establece que el Presidente de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires es el representante legal de dicho cuerpo y ejecuta sus decisiones;
Por ello,
Artículo 1° - Modifícanse (i) el inciso c) del artículo 47 y (ii) el artículo 49 del Estatuto los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 47 - inciso c): Utilización: La licencia anual ordinaria se goza en la primer quincena del mes de enero, durante el período de receso de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires. El Colegio de Auditores fijará cada año el día exacto de inicio y terminación de dicho período de receso con no menos de 2 (dos) meses de anticipación.
Los agentes que hayan devengado más de 10 (diez) días hábiles podrán disponer del resto de los días en forma corrida en cualquier momento del año. A tal efecto, deberán presentar la solicitud ante el superior del área con una anticipación de 30 (treinta) días corridos la que podrá ser negada con motivo de las necesidades funcionales de la AGCBA.
Por excepción fundada en razones de servicio, el Colegio de Auditores podrá establecer que determinados empleados de la AGCBA cumplan tareas durante el tiempo de receso del organismo. El/la agente que cumpla tareas durante dicho período deberá hacer uso de la licencia anual ordinaria mediante el procedimiento de solicitud descrito en el párrafo que antecede.
El Colegio de Auditores puede conceder, por resolución fundada en cada caso - y siempre teniendo en cuenta razones de servicio - autorización expresa para el goce de la licencia anual ordinaria en períodos diferentes a los dispuestos en la presente siempre que medien circunstancias debidamente justificadas. A tal efecto, el/la agente de que se trate deberá presentar la solicitud de excepción a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al que correspondería gozar la licencia de que se trate o el día anterior hábil si aquél no fuera laborable. El/la agente que obtenga la autorización deberá oportunamente presentar ante el superior jerárquico una solicitud respecto del momento preciso en que pretende hacer uso de la licencia anual ordinaria, con una anticipación de no menos de 30 (treinta) días corridos la que podrá ser negada con motivo de las necesidades funcionales de la AGCBA.
En ningún caso la licencia podrá distribuirse en más de dos períodos, incluyendo el período de receso anual obligatorio.
Artículo 49: En ningún caso se podrán acumular más de 2 (dos) períodos de licencia anual ordinaria excepto cuando la imposibilidad de ejercer el derecho al goce de la licencia anual ordinaria responda a razones de servicio así declaradas por autoridad competente.
Artículo 2° - Lo resuelto en el artículo 1° de la presente será aplicable respecto de los días de licencia anual ordinaria devengados a partir del 1° de enero de 2004. El derecho al goce de la licencia anual ordinaria que emane en virtud de días trabajados con anterioridad a esa fecha se regirá por el texto del artículo 47(c) y 49 previo a su modificación. Sin perjuicio de ello, no será aplicable lo dispuesto en el inciso (c) del artículo 47 citado respecto de la obligación de los agente de notificar la elección del período de vacaciones con 30 (treinta) días de anticipación a aquellos agentes que de acuerdo a la normativa aplicable gocen del derecho al uso de licencia ordinaria y pretendan ejercer dicho derecho durante los días comprendidos entre el 5 y el 16 de enero del 2004.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 47 (c) según texto aprobado por la presente, respecto de aquellos días de vacaciones devengados con anterioridad al 1° de enero de 2004 y que no se hubieran gozado durante el curso del año 2004 por elección del empleado.
Artículo 3° - Derógase la Resolución N° 205/03 y toda otra normativa que se oponga a la presente.
Artículo 4° - Regístrese, tomen conocimiento la Dirección General de Asuntos Institucionales y Partidos Políticos; Dirección General de Asuntos Legales; la Dirección General de Desarrollo Social y Salud; Dirección General Economía, Hacienda y Finanzas; Dirección General de Educación y Cultura; Dirección General de Obras y Servicios Públicos Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; Dirección de Administración; Dirección de Estructuras Administrativas y Sistemas de Información; Dirección de Asuntos Financiero Contable; Dirección de Planificación; Unidad de Auditoría Interna y Departamento de Actuaciones Colegiadas; comuníquese al personal a cargo, publíquese y archívese. Barroetaveña