LEY 1226 2003
Síntesis:
CREA SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN - NIÑOS RECIÉN NACIDO Y DE SU MADRE - APLICACIÓN OBLIGATORIA ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CREACIÓN - OBLIGACIÓN - OBLIGATORIEDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD - HUELLAS GENÉTICAS SANGUÍNEAS - ADN - EXTRACCIÓN DE SANGRE - IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE - PULSERA DE IDENTIFICACIÓN - GOTA DE SANGRE DEL CORDÓN UMBILICAL - HOSPITALES - TARJETA ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS - SECRETARÍA DE SALUD - SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO Y DE SU MADRE - FALLECIMIENTO - MÉDICO-ASISTENCIAL - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - HOSPITALES Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ATENCIÓN A LA SALUD - DETARJETA ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN - COMPETENCIA - BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS - TUI - TARJETA ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PODER EJECUTIVO REGLAMENTARÁ LA PRESENTE LEY EN EL PLAZO DE SESENTA 60 DÍAS DE SU PUBLICACIÓN - LEY NACIONAL 24540
Publicación:
12/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2003
Artículo 1° - Objeto
Créase el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su Madre, de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual tendrá por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
Todo ello de conformidad a las disposiciones de la presente.
Artículo 2° - Alcance
El sistema de identificación previsto por la presente comprenderá:
a) Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido y a su madre en orden a garantizar el derecho a la identidad del recién nacido.
b) Implementación de medidas de prevención y seguridad tendientes a garantizar la indemnidad e integridad del binomio madre - hijo.
En consecuencia, todo niño nacido vivo o muerto y su madre deberán ser identificados de acuerdo a lo establecido por la presente.
Artículo 3° - Identificación materna
La identificación materna deberá ser realizada antes del nacimiento y comprenderá los siguientes pasos:
a) Toma de una gota de sangre de la madre que será recogida en la tarjeta única de identificación.
b) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable y codificada, la cual deberá estar adherida a una pulsera de idénticas características y cuya separación de su par materno deberá realizarse al momento mismo del nacimiento del niño.
c) En caso de parto múltiple se procederá de igual modo por cada hijo.
Artículo 4° - Identificación del Recién Nacido
La identificación del recién nacido se efectuará inmediatamente de producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
a) Producido el nacimiento se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido, la cual será recogida en la tarjeta única de identificación.
b) Colocación en la muñeca del recién nacido del par correspondiente a la pulsera determinada en el Art. 3°, Inc. b).
c) En caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido.
Artículo 5° - Oportunidad
El proceso de identificación regulado por la presente deberá efectuarse en las oportunidades determinadas en los Art. 3° y 4°.
Excepción - Sólo en caso en que mediare riesgo para la vida y/o salud de la madre y/o del recién nacido se podrá posponer la realización del procedimiento procurando su concreción a la mayor brevedad posible. La decisión de postergación deberá estar fundada y dispuesta bajo exclusiva responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto.
Entiéndese por profesional asistente al médico u obstétrica que asista el parto.
Artículo 6° - Casos especiales
En caso de verificarse malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos establecidos, el profesional asistente deberá dejar constancia fundada de los extremos verificados, así como de la decisión adoptada en la tarjeta única de identificación.
Artículo 7° - Fallecimiento del Recién Nacido
Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido por medio de toma de la muestra de la huella genética archivada en la TUI (tarjeta única de identificación) y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda.
Artículo 8° - Nacimiento fuera del establecimiento médico-asistencial
Cuando el nacimiento no aconteciere en un establecimiento médico-asistencial, la extracción de sangre de la madre y el niño para su identificación por el procedimiento previsto en la presente, será realizada por personal idóneo de un establecimiento médico-asistencial en forma previa a la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Nacimiento en Tránsito - Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, el profesional interviniente en el parto deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior identificación conforme el procedimiento previsto en esta Ley será realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo.
Artículo 9° - Responsables
Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes, están obligados a mantener un registro de los casos atendidos, por medio de fichas o historias clínicas prenatales individuales, identificando al recién nacido y a su madre, mediante registro de la huella genética de ambos en la tarjeta única de identificación. Será objeto de la reglamentación de esta Ley el procedimiento de identificación, colocación de pulseras y demás requisitos.
Artículo 10 - Competencia
Sin perjuicio de la responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto, corresponde a los organismos sanitarios de la jurisdicción la responsabilidad de llevar adelante y dar cumplimiento al proceso de identificación madre-hijo, conforme las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, en todos los centros hospitalarios, públicos y privados, bajo su competencia.
Artículo 11 - Tarjeta Única de Identificación
La huella genética consiste en las muestras de sangre de la madre y su hijo, archivadas en la tarjeta única de identificación. Cada tarjeta única de identificación constará de dos ejemplares idénticos y originales- Uno de ellos, deberá presentarse en el momento de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y quedará archivado en el expediente de la persona. El otro ejemplar será entregado a la madre en el momento del alta, en caso de defunción o incapacidad de ésta, a quien resultare legalmente responsable.
Artículo 12 - Banco Nacional de Datos Genéticos
El Poder Ejecutivo de la Ciudad adoptará las iniciativas necesarias e idóneas por ante las autoridades nacionales competentes a fin de atribuir al Banco Nacional de Datos Genéticos competencia para implementar un sistema de registro, análisis y demás supuestos relativos a las medidas inherentes al manejo y manipulación de huellas genéticas conforme los preceptos de esta Ley, su reglamentación y la Ley Nacional. N° 23.511. Así como también para facultar a ese organismo con carácter exclusivo al procesamiento de la huella genética.
Artículo 13 - Orden Judicial
Para que se realice un análisis de la huella genética dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley, será requisito indispensable que el mismo se efectúe por orden judicial. El magistrado interviniente deberá ordenar las medidas necesarias para restituir la TUI (tarjeta única de identificación) en condiciones de inviolabilidad.
Artículo 14 - Autoridad de aplicación
Será autoridad de aplicación de la presente Ley el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo 15 - Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 16 - Disposición especial
La presente Ley revestirá carácter complementario de la Ley Nacional N° 24.540.
Artículo 17 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
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En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.226 (Expediente N° 78.652/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2003.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Salud y de Justicia y Seguridad Urbana. Cohen