LEY 1247 2003
Síntesis:
ESCUELAS DOMICILIARIAS DE NIVEL MEDIO - SERVICIO EDUCATIVO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PARA ALUMNAS-OS DE NIVEL MEDIO - EDUCACIÓN SECUNDARIA - DOMICILIOS - CENTROS DE SALUD - INTERNADOS - ENFERMEDAD - RAZONES DE SALUD - DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESPECIAL - DESIGNACIÓN DE PROFESORES - MODIFICACIÓN LEY 132
Publicación:
15/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2004
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Créase, en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Servicio Educativo de Atención Domiciliaria para Alumnos del Nivel Medio a efectos de atender las necesidades de los alumnos/as que se ven imposibilitados/as por razones de salud u otras debidamente justificadas, de asistir con regularidad al establecimiento escolar."
Artículo 2° - Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"El objetivo de este Servicio es garantizar la igualdad de oportunidades a estos alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema regular cuando sea posible."
Artículo 3° - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"La Secretaría de Educación, a través de la Dirección de Educación Especial, estará a cargo de la implementación de este servicio, otorgando cobertura a las escuelas medias dependientes de las distintas Direcciones Educativas involucradas y coordinando acciones con ellas: Dirección de Educación Media y Técnica, de Educación Artística, del Adulto y del Adolescente, de Educación Superior y de Educación de Gestión Privada."
Artículo 4° - Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"El Servicio Educativo de atención domiciliaria para alumnos/as del Nivel Medio se prestará en los domicilios de los alumnos/as y en los centros de salud donde se encuentren internados/as, cuando estén imposibilitados de asistir a las escuelas por períodos mayores de treinta (30) días corridos."
Artículo 5° - Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Para la designación de los profesores a cargo de este servicio, la Junta de Clasificación de la Zona I elaborará un listado de orden de mérito de todos los aspirantes de las distintas modalidades del Nivel Medio del sistema educativo (Ordenanza N° 40.593)."
Artículo 6° - Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 132, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Los recursos a destinar para la prestación de este Servicio serán establecidos por la Secretaría de Educación a partir del relevamiento de la población escolar destinataria de este servicio."
Artículo 7° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany.