RESOLUCIÓN 220 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS LIBERATORIOS - LEY 6315 - EXENCIÓN DE LA CUOTAS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - ABL - ALIVIO FISCAL PANDEMIA COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - BENEFICIO LIBERATORIO - CRÉDITO FISCAL - DECLARACIÓN JURADA - CONDONACIÓN - PUESTO AMBULANTE - VEHÍCULO GASTRONÓMICO - EJERCICIO FISCAL 2021 - VIGENCIA ESPECIAL

Publicación:

27/07/2020

Sanción:

24/07/2020

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: LAS LEYES Nros. 6.301 Y 6.315 (BOCBA N° 5917), Y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6.301 declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de

diciembre de 2020;

Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de

administración financiera,

ingresos tributarios, compras y contrataciones,

contrataciones de personal y estructuras, entre otros;

Que complementariamente, por medio de la Ley N° 6.315, se disponen medidas

tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables ante

las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;

Que en este sentido, el artículo 1° deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas

mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondientes a

los meses de junio y julio del corriente año, a los titulares de dominio, los

usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de

dueño de los locales comerciales en los cuales se desarrollan actividades de venta de

bienes muebles y prestaciones de servicios, con excepción de las entidades

financieras, las de cobranzas de servicios y tributos y aquellas dispuestas en los

incisos 1 a 24 del artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020;

Que asimismo, se establece expresamente que el beneficio liberatorio alcanza a los

locales destinados al desarrollo de actividades gastronómicas, tales como

restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, casas de comida, heladerías, comidas

rápidas (fast food), entre otros;

Que por otra parte, el citado artículo extiende dicha liberalidad a los inmuebles donde

se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos,

albergues transitorios y/ o moteles;

Que complementariamente, se aclara que el beneficio alcanza al supuesto que el

contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se

hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la

obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros

correspondiente al inmueble;

Que el artículo 3° de la Ley mencionada exige, para la procedencia del beneficio, que

la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por

el locatario o comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de

acuerdo la normativa vigente;

Que asimismo, el artículo 4° establece que los contribuyentes deben solicitar a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento del beneficio

contemplado en la Ley de referencia, conforme la reglamentación que este Organismo

establezca;

Que por otra parte, respecto de los contribuyentes o responsables de los Gravámenes

por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio

Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as (artículo 64

de la Ley Tarifaria para el año 2020) y con vehículos gastronómicos (artículo 65 de la

Ley Tarifaria para el año 2020), el artículo 5° de la Ley prevé la condonación de las

Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020, cuyos vencimientos originales operaron durante los

meses de junio y julio del corriente año;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación de los beneficios fiscales mencionados.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 6.315,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento de los beneficios liberatorios

contemplados en la Ley N° 6.315 se ajustará al procedimiento previsto en la presente

Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Ley N° 6.315, deben

solicitar el reconocimiento de la exención de la Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020

mediante el aplicativo "Alivio Fiscal Pandemia COVID-19", disponible en la página

Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar),

accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.

Artículo 3°.- A los efectos del reconocimiento del beneficio liberatorio, los

contribuyentes y/o responsables deben detallar la siguiente información:

a) Número de partida inmobiliaria.

b) Fecha de inicio y de finalización del contrato de locación o comodato, en caso de

corresponder.

c) Nombre y apellido o razón social del locatario o comodatario, según corresponda.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del locatario o comodatario, en caso

de corresponder.

e) Actividad declarada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el

"Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación -

NAES", desarrollada en el inmueble objeto del beneficio.

Artículo 4°.- Formalizada la petición, se procesará informáticamente la solicitud

efectuada, conjuntamente con la información obrante en la base de datos del

Organismo, a efectos de corroborar la procedencia del reconocimiento del beneficio

liberatorio. Posteriormente, se comunicará al peticionante el reconocimiento o

desestimación de la exención respecto de las Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020 del tributo

mediante una comunicación emitida por el aplicativo.

Artículo 5°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención

parcial hubiere abonado la Cuota N° 6/2020 y/o N° 7/2020 del Impuesto Inmobiliario y

Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal

equivalente al importe ingresado en dicho concepto. En el supuesto que la solicitud del

reconocimiento del beneficio contemplado en la Ley N° 6.315 hubiere sido incoada por

el contribuyente y/o responsable hasta el día 31 de agosto del corriente año, el crédito

fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las cuotas comprendidas en la

última emisión del año 2020 de dicha Partida Inmobiliaria. Cuando la solicitud se

presente a partir del día 1° de septiembre de 2020, el crédito fiscal será imputado de

oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria

correspondientes al ejercicio fiscal 2021.

Artículo 6°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la

exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y

Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a las dos

doceavas (2/12) partes del monto ingresado. Dicho crédito fiscal será imputado de

oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria

correspondientes al ejercicio fiscal 2021.

Artículo 7°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Alivio Fiscal

Pandemia COVID-19" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables

los presentantes por la exactitud y veracidad de los datos manifestados, las

declaraciones efectuadas y la documentación presentada.

Artículo 8°.- La condonación de las Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020 correspondientes a

los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie,

Subsuelo y Espacio Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de

terceros/as (artículo 64 de la Ley Tarifaria para el año 2020) y con vehículos

gastronómicos (artículo 65 de la Ley Tarifaria para el año 2020), cuyos vencimientos

originales operaron durante los meses de junio y julio del corriente año, será

reconocida de oficio por parte de esta Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables hubieren abonado

las Cuotas N° 6/2020 y/o N° 7/2020 de dichos gravámenes, se procederá al

reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho

concepto. El citado crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las

obligaciones del mismo tributo y Puesto Ambulante o Vehículo Gastronómico

correspondientes al ejercicio fiscal 2021.

Artículo 9°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 220.AGIP/20 establece el procedimiento para el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en la Ley 6.315.</p>