RESOLUCIÓN 220 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS LIBERATORIOS - LEY 6315 - EXENCIÓN DE LA CUOTAS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - ABL - ALIVIO FISCAL PANDEMIA COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - BENEFICIO LIBERATORIO - CRÉDITO FISCAL - DECLARACIÓN JURADA - CONDONACIÓN - PUESTO AMBULANTE - VEHÍCULO GASTRONÓMICO - EJERCICIO FISCAL 2021 - VIGENCIA ESPECIAL
Publicación:
27/07/2020
Sanción:
24/07/2020
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: LAS LEYES Nros. 6.301 Y 6.315 (BOCBA N° 5917), Y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6.301 declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de
diciembre de 2020;
Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de
administración financiera,
ingresos tributarios, compras y contrataciones,
contrataciones de personal y estructuras, entre otros;
Que complementariamente, por medio de la Ley N° 6.315, se disponen medidas
tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables ante
las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;
Que en este sentido, el artículo 1° deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas
mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondientes a
los meses de junio y julio del corriente año, a los titulares de dominio, los
usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de
dueño de los locales comerciales en los cuales se desarrollan actividades de venta de
bienes muebles y prestaciones de servicios, con excepción de las entidades
financieras, las de cobranzas de servicios y tributos y aquellas dispuestas en los
incisos 1 a 24 del artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020;
Que asimismo, se establece expresamente que el beneficio liberatorio alcanza a los
locales destinados al desarrollo de actividades gastronómicas, tales como
restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, casas de comida, heladerías, comidas
rápidas (fast food), entre otros;
Que por otra parte, el citado artículo extiende dicha liberalidad a los inmuebles donde
se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos,
albergues transitorios y/ o moteles;
Que complementariamente, se aclara que el beneficio alcanza al supuesto que el
contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se
hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la
obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros
correspondiente al inmueble;
Que el artículo 3° de la Ley mencionada exige, para la procedencia del beneficio, que
la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por
el locatario o comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de
acuerdo la normativa vigente;
Que asimismo, el artículo 4° establece que los contribuyentes deben solicitar a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento del beneficio
contemplado en la Ley de referencia, conforme la reglamentación que este Organismo
establezca;
Que por otra parte, respecto de los contribuyentes o responsables de los Gravámenes
por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio
Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as (artículo 64
de la Ley Tarifaria para el año 2020) y con vehículos gastronómicos (artículo 65 de la
Ley Tarifaria para el año 2020), el artículo 5° de la Ley prevé la condonación de las
Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020, cuyos vencimientos originales operaron durante los
meses de junio y julio del corriente año;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y
las condiciones requeridas para la aplicación de los beneficios fiscales mencionados.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 6.315,
Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento de los beneficios liberatorios
contemplados en la Ley N° 6.315 se ajustará al procedimiento previsto en la presente
Resolución.
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Ley N° 6.315, deben
solicitar el reconocimiento de la exención de la Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020
mediante el aplicativo "Alivio Fiscal Pandemia COVID-19", disponible en la página
Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar),
accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.
Artículo 3°.- A los efectos del reconocimiento del beneficio liberatorio, los
contribuyentes y/o responsables deben detallar la siguiente información:
a) Número de partida inmobiliaria.
b) Fecha de inicio y de finalización del contrato de locación o comodato, en caso de
corresponder.
c) Nombre y apellido o razón social del locatario o comodatario, según corresponda.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del locatario o comodatario, en caso
de corresponder.
e) Actividad declarada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el
"Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación -
NAES", desarrollada en el inmueble objeto del beneficio.
Artículo 4°.- Formalizada la petición, se procesará informáticamente la solicitud
efectuada, conjuntamente con la información obrante en la base de datos del
Organismo, a efectos de corroborar la procedencia del reconocimiento del beneficio
liberatorio. Posteriormente, se comunicará al peticionante el reconocimiento o
desestimación de la exención respecto de las Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020 del tributo
mediante una comunicación emitida por el aplicativo.
Artículo 5°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención
parcial hubiere abonado la Cuota N° 6/2020 y/o N° 7/2020 del Impuesto Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal
equivalente al importe ingresado en dicho concepto. En el supuesto que la solicitud del
reconocimiento del beneficio contemplado en la Ley N° 6.315 hubiere sido incoada por
el contribuyente y/o responsable hasta el día 31 de agosto del corriente año, el crédito
fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las cuotas comprendidas en la
última emisión del año 2020 de dicha Partida Inmobiliaria. Cuando la solicitud se
presente a partir del día 1° de septiembre de 2020, el crédito fiscal será imputado de
oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria
correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
Artículo 6°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la
exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a las dos
doceavas (2/12) partes del monto ingresado. Dicho crédito fiscal será imputado de
oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria
correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
Artículo 7°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Alivio Fiscal
Pandemia COVID-19" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables
los presentantes por la exactitud y veracidad de los datos manifestados, las
declaraciones efectuadas y la documentación presentada.
Artículo 8°.- La condonación de las Cuotas N° 6/2020 y N° 7/2020 correspondientes a
los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie,
Subsuelo y Espacio Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de
terceros/as (artículo 64 de la Ley Tarifaria para el año 2020) y con vehículos
gastronómicos (artículo 65 de la Ley Tarifaria para el año 2020), cuyos vencimientos
originales operaron durante los meses de junio y julio del corriente año, será
reconocida de oficio por parte de esta Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables hubieren abonado
las Cuotas N° 6/2020 y/o N° 7/2020 de dichos gravámenes, se procederá al
reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho
concepto. El citado crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las
obligaciones del mismo tributo y Puesto Ambulante o Vehículo Gastronómico
correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
Artículo 9°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones
Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese. Ballotta