RESOLUCIÓN 3 2004 SECRETARIA DE SALUD

Síntesis:

SUSPENDE A LOS AGENTES MERCEDES L. CALIO - F. N° 344.146, - Y ROBERTO L. ROMERO, F. N° 343.969 - DEL HOSPITAL JOSÉ T. BORDA - SUSPENSIÓN DE AGENTES - SANCIONES A AGENTES - ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS - IRREGULARIDADES EN LICITACIONES - CONTRATACIÓN DIRECTA 1-98 - SUMARIO 270-99 -SUMARIO 610-98

Publicación:

03/02/2004

Sanción:

06/01/2004

Organismo:

SECRETARIA DE SALUD


Visto el Expediente N° 8.272/99, y agregado, y;

CONSIDERANDO:

Que por el citado actuado y sus agregados tramitaron diversas adquisiciones de medicamentos efectuadas por el Hospital José T. Borda;

Que ante la posible existencia de irregularidades, la Subsecretaría de Gerenciamiento Estratégico designó a los Administradores de Recursos Desconcentrados, Contadores María Maiorano y Miguel Casasco para que efectuaran una evaluación de los procesos licitatorios encarados por el Hospital Neuropsiquiátrico José T.Borda;

Que a fs. 2/4 obra informe producido por la Dirección General Evaluación Económica Financiera, donde muestra un cúmulo de irregularidades en el trámite de licitación;

Que abierta la instrucción, se recibió declaración testimonial a la agente María del Carmen Maiorano de Letizia, Directora General Adjunta de Recursos Desconcentrados dependiente de la Dirección General Económica Financiera (fs. 8/10); quien explicó que todo Hospital debe elevar a la Secretaría de Salud, según las competencias, las carpetas con la Preadjudicación, los proyectos de órdenes de compra y la intervención de la Dirección General de Compras y Contrataciones. Después y con el aval de la citada Dirección General, las actuaciones son giradas a la Dirección de Evaluación del Gasto para su control y subsiguiente aprobación. Con respecto a las Carpetas Nros. 90.945/98, 90.670/98, 90.455/98 y 90.668/98 la declarante reiteró que en el Pliego de Bases y Condiciones se da al proveedor una información incorrecta, porque en el anuncio de la Preadjudicación consta el domicilio de la Dirección de Compras y Contrataciones y no el del Hospital. Otras irregularidades son la indicación de un domicilio erróneo del Centro Unico de Recepción de Documentación y Pago; la sustitución del apartado Cláusulas particulares por uno titulado nota en cuyo punto 4 se lee Ministerio de Salud y Acecino Social ; la no especificación de la documentación que deberá presentar el proveedor para las licitaciones de medicamentos y no hacer referencia entre Droguerías y Laboratorios. Agregó que incumpliendo con la normativa vigente no se invitó a la Cámara Argentina de Comercio, y que tampoco consta en el actuado que se dió intervención a la Procuración General, por las empresas que declaran tener juicios pendientes;

Que en la ampliación de su testimonio, a fs. 10, la dicente declaró que consultada la Unión Argentina de Proveedores del Estado (UAPE) por la Contratación Directa N° 1/98 del Hospital Borda para el día 18/2/98, ésta informó vía fax y ratificó por nota de fecha 1°/10/98, que no la recibió. Destacó la gravedad de la irregularidad referida, ya que en los actuados obra un sello de la UAPE como si hubieran recibido la invitación. Señaló que en los Pliegos de Bases y Condiciones se observa una disparidad de fechas que tornan imposible determinar el momento en que fueron vendidos, dado que existen constancias de retiro de los mismos con fecha 17/2/98, al lado de la firma de los proveedores, mientras que en los comprobantes Recaudaciones Varias del Departamento Tesorería figura el 26/2/98 como constancia de venta del pliego, siendo su apertura el día 18/2/98. Agregó que esta irregularidad hace presumir que esos Pliegos fueron vendidos con posterioridad a la apertura. A fs. 29, la declarante manifestó que el informe obrante a fs. 176/177 del Expediente N° 38.271/99 se confeccionó luego de analizar el acta de verificación de la Dirección General de Compras y Contrataciones respecto de la Licitación N° 1/98 del Hospital Borda, y que motivó el fracaso de la misma. Que en dicho informe están descriptas una serie de anomalías oportunamente observadas, y resaltó que el Hospital Borda dejó sin efecto ocho licitaciones conforme las actuaciones que se enumeran a las antes mencionadas fs. 176/177;

Que a fs. 15 y vta., prestó declaración informativa el agente Ruben Oscar Molina, Jefe de División Mesa de Entradas del Departamento Despacho y Mesa de Entradas del Hospital Borda, quien expresó que el personal del Departamento Contrataciones es quien se encarga de las compras y/o licitaciones. Ratificó el contenido de fs. 53, 53 bis, 54, 55 y 56 de la Carpeta N° 90.143/98 (Antec. N° 6 del Expediente N° 8.272/99), donde el dicten interviene en calidad de asesor de la Comisión de preadjudicación respecto al cuadro comparativo de precios ( fs. 53 y 54) y el acta de preadjudicación (fs. 55), expresa en el acta de asesoramiento que ...se ajusta con las características solicitadas... (fs. 54), y por nota dirigida a la Jefa de Contrataciones solicita que de las cuatro fotocopiadoras pedidas que dos de ellas puedan tener mayor capacidad (fs. 56);

Que en razón de existir elementos suficientes, a fs. 21 vta., se decretó la indagatoria de los agentes Mercedes Luciana Calio, F. N° 344.146 y Roberto Luis Romero, F. N° 343.969, quienes habían prestado declaración informativa a fs. 16/17 y 18/19, respectivamente. Se agregaron antecedentes de los citados a fs. 26/27, correlativamente, de donde surge que no existen sanciones disciplinarias y concepto personal satisfactorio de Calio ( fs. 314) y de muy bueno del agente Romero (fs. 315);

Que se recibió declaración indagatoria a Mercedes Luciana Calio (fs. 31), a cargo de la Jefatura de Departamento Contrataciones del Hospital Borda, quien ratificó en todos sus términos la declaración de fs. 16/17 vta., y reconoció como propia las firmas insertas en ella. En tal carácter declaró que por error se transcribieron en el modelo de contrato enviado al Hospital por la Secretaría de Salud, los domicilios de Compras y Contrataciones y del Centro Unico de Recepción de Documentación y no el del Hospital, pero que luego fueron subsanados en una reunión convocada por la Directora de Compras y Contrataciones. Aclaró que también por error en la constancia de la cláusula particular obrante en las Carpetas Nros. 90.495/98 (fs. 12), 90.670/98 (fs. 12), 90.455/98 (fs. 12) y 90.668 (fs. 12), se escribió Acecino Social, cuando debió consignarse Acción Social. Respecto a las cláusulas particulares, expresó que fueron diseñadas por el Comité de Farmacia, por lo que se volcó lo que ellos solicitaban, y agregó que el art. 5° de la Resolución N° 1.297/97 de la Ley de Medicamentos específica la documentación que deben presentar las Droguerías y los Laboratorios para lograr la igualdad a los fines de la preadjudicación. Dijo que se enviaron las invitaciones por fax para agilizar el trámite y porque el punto 11 de la Resolución N° 1.672/98 (Manual de Compras y Contrataciones) expresa que se debe invitar a todos los proveedores del padrón por fax, telefónicamente, etc.... Con relación a la omisión de la cláusula del Decreto N° 737, explicó que el Pliego estaba confeccionado con computadora, y que al reparar en la omisión de la referida cláusula, se insertó con máquina eléctrica ...la no presentación del mismo será motivo de desestimación... Sostuvo que por error involuntario se omitió invitar a la UAPE y no se comunicó en forma inmediata a la Secretaría de Salud y a la Procuración General por la existencia de juicios de proveedores, pero que se hizo a posteriori y la Procuración General dio cuenta que en algunos casos los proveedores presentaron juicios por deudas;

Que en cuanto a estimar mal los precios de solicitud de pedidos conforme punto 4° del Expediente N° 90.455/98, donde se presumió por valor de $ 70.897,50 y resultó preadjudicado por $ 3.070,50, declaró que el Servicio de Farmacia o cualquier Servicio eleva la solicitud de pedido con el precio estimado, según las necesidades que se quieran proveer, y que desconoce si las sumas indicadas era o no correcta la valoración. Sostuvo que el personal confecciona y remite las invitaciones a los distintos organismos, y la deponente sólo las firma, desconociendo quien de sus empleados pudo haberlas hecho. También dijo que desconoce la discrepancia existente entre la fecha de retiro del pliego (17/2/98) y la de los comprobantes de venta (26/2/98), siendo la apertura el día 18/2/98. La dicente reiteró que no hubo mala fe en su proceder y que se trató de errores involuntarios;

Que a fs. 32 se recibió declaración indagatoria al agente Roberto Luis Romero, Subdirector Administrativo del Hospital Neuropsi-quiátrico José T.Borda, quien ratificó en todos sus términos la declaración informativa de fs. 18/19. En tal carácter declaró que las firmas insertas a fs. 34, 40/47, 78/85, 89/87, 118, 125/131, 139, 143 de la Carpeta N° 90.495/98; fs. 7/15, 35, 38/44, 80/86, 131, 128/133, 135/139, 141, 144 de la Carpeta N° 90.670/98; fs. 38/44, 65/7, 89/95, 119/125, 143/149, 188/194, 199, 208, 217/219, 221/223 y 228 de la Carpeta N° 90.455/98; fs. 7/14, 27, 32/38, 41, 43/51 y 54 de la Carpeta N° 90.668/98; fs. 6 vta., 8/16 bis, 25, 34/42, 45, 49.51, 68, 70, 72, 75, 77 de la Carpeta N° 90.494/98; fs. 8/15, 33, 53/55, 57, 60, 68 vta., 71/73 y 78 de la Carpeta N° 90.143/98 pertenecen a su puño y letra;

Que asimismo, agrega el deponente que el Contenido de los Pliegos de Bases y Condiciones se confecciona en el Departamento de Compras, por lo que él sólo refrenda como autoridad, que el resto de las actuaciones son de mero trámite y que suele firmar juntamente con el Director del Hospital para su elevación a la Superioridad. Explicó que previo a la elevación de las Carpetas a la Secretaría de Salud para la aprobación definitiva, se da intervención a los verificadores de la Dirección General de Compras y Contrataciones, quienes hacen una evaluación de las actuaciones, producen los informes y realizan las observaciones correspondientes. Que las invitaciones a los proveedores mediante fax se hicieron durante una época en que estaba vigente ese sistema. Que nada sabe sobre las irregularidades detectadas en el Expediente N° 90.143/98 y las diferencias en las fechas de invitación a la UAPE y las fechas de apertura y de venta del pliego, y que no tuvo intervención en el alquiler de las fotocopiadoras. Agregó que la Auditora no formuló objeciones al tema tratado en la Carpeta N° 90.143/98;

Que de fs. 190 a 216 del Expediente N° 38.271/99 - Sumario N° 270/99, obra copia simple de la Causa N° 37.777, caratulada NN s/infracción al artículo 248 del C.P., tramitada por ante el Juzgado Correccional N° 4, Secretaría N° 67, en la que el Tribunal resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a Mercedes Luciana Calio y a Roberto Luis Romero, ...en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos (Arts. 248, 59, Inc. 3° y 62, Inc. 2° del C.P. y 336, Inc. 1ero. y cc del C.P.P.N.)...;

Que concluída la etapa instructoria en esta instancia disciplinaria, se formularon cargos a los sumariados. A Calio se le reprochó (fs. 222 y vta): 1°) Haber hecho constar en los Pliegos de Licitación de varias carpetas el domicilio de Compras y Contrataciones y no el del Hospital Borda; 2°) No haber fiscalizado debidamente en su carácter de Jefa del Departamento Compras que el personal a su cargo escribiera en lugar de Acción Social Acecino Social; 3°) Haber utilizado el fax cuando además debía haber utilizado el correo para invitar a los proveedores; 4°) Haber omitido la cláusula del Decreto N° 737 en los Pliegos de Bases y Condiciones; 5°) Haber omitido invitar a la Cámara Argentina de Comercio en las Licitaciones; 6°) No haber notificado a la Procuración General respecto a la declaración de proveedores que tenían juicios pendientes; 7°) Haber estimado mal los precios de solicitud de pedidos, 8°) No haber fundado en la solicitud de pedido y consignar carácter urgente, 9°) No haber efectuado invitación a la UAPE sobre la Licitación N° 1/98; 10) Haber permitido discrepancias en la fecha de retiro de pliegos;

Que en cuanto a Romero los cargos fueron (fs. 223 y vta.): 1°) No haber fiscalizado en su condición de Subdirector Administrativo del Hospital José T.Borda que en los Pliegos de Licitación se colocara el domicilio de la Dirección Compras y Contrataciones y no el del Hospital; 2°) No haber supervisado como Superior el domicilio del artículo 18 para la recepción de la documentación; 3°) No haber verificado que en uno de los Pliegos en lugar de colocarse Acción Social se colocara Acecino Social; 4°) No haber efectuado el debido control para que se invitara a la Cámara Argentina de Comercio; 5°) No haber comunicado a la Procuración General que existían proveedores que tenían juicios pendientes; 6°) No haber observado que el personal hubiese efectuado la valorización de los precios de los medicamentos; 7°) No haber fiscalizado que el personal de compras del Hospital invitara a la UAPE;

Que a fs. 225/274 y 275/283, respectivamente, los agentes Calio y Romero presentaron sus defensas;

Que se recabó en consecuencia numerosa prueba documental, ofrecida en dichos escritos, y como testigos de descargo depusieron Beatriz Araceli de Paula a fs. 288 y vta., Enrique D'angelo a fs. 290, y María Isabel Iglesias a fs. 292 y vta.;

Que los sumariados Calio y Romero presentaron alegatos a fs. 306/307 y fs. 308/309, respectivamente;

Que el Hospital Neuropsiquiátrico José T.Borda tenía al 30/9/98 aprobados actuados por compras realizadas dentro del marco del Decreto N° 5.720/72, por un monto de $ 176.600,66 de los cuales uno de $ 68.300 corresponde a reparación de ascensores y sólo el resto a insumos, la provisión de medicamentos, material descartable y servicio de alquiler de fotocopiadoras;

Que la Nota N° 1.083/DGEEF/98 del 17 de diciembre de 1998 producida por la entonces Dirección General Evaluación Económica Financiera (fs. 4/5), deja en claro que las observaciones de las contrataciones iniciadas por el Hospital Borda, motivaron el fracaso de múltiples actos licitatorios. Puede además verse que el auditor consigna que ...los trámites de compra efectuados por el Establecimiento en cuestión evidencian, no sólo errores formales de confección sino, lo que constituye una falta más grave, la comisión sistemática de irregularidades procedimentales... (fs. 5);

Que se encuentra probado por otra parte que las irregularidades observadas por la Dirección General de Compras y Contrataciones, determinaron que el Hospital Borda dejara sin efecto varios procesos licitatorios, produciéndose un estado crítico sin llegar a una carencia de medicamentos, por cuanto siempre hubo sustitutos de pedidos y los insumos se adquirieron como compras de emergencia;

Que en el curso de sus respectivas defensas, ninguno de los sumariados niega los errores cometidos en el proceso licitatorio, pero intentan justificarlo en forma más o menos coincidente ambos;

Que así es como Calio sostiene que a principios del año 1998, el sector compras no atravesaba por un buen momento, ya que al iniciarse los expedientes observados se encontraban con un marcado ausentismo de personal, lo que originó sobrecargas de trabajo;

Que en su escrito de defensa (fs. 225/228) Calio explica en su escrito de defensa (fs. 225/228) que en los Pliegos de Licitación de varias carpetas se hizo constar el domicilio de Compras y Contrataciones y no del Hospital, porque se transcribió textualmente el artículo 13 de las Cláusulas Generales de los Pliegos confeccionados por la Dirección General de Compras y Contrataciones. Sostiene asimismo que si se omitió invitar a la Cámara Argentina de Comercio, pudo haber ocurrido sólo en casos aislados, si bien y como surge de las actuaciones, se dio cumplimiento a los principios de igualdad y mayor concurrencia de proveedores. Expresó que es uso y costumbre de los establecimientos hospitalarios que los precios obrantes en la solicitud de pedidos, sean colocados por los servicios y no el Departamento Compras;

Que la encartada aclaró que se requirió a los proveedores la entrega de las declaraciones juradas de juicios pendientes, pero no se enviaron en su momento porque resultaron negativas, y no aparecieron juicios en los que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires fuera actor;

Que a los efectos de su relevancia jurídica, los testigos ofrecidos por la encartada conforman un cuadro de convicción aceptable. Así es como Beatriz Araceli de Paula (fs. 288), Enrique D'angelo (fs. 290) y María Isabel Iglesias (fs. 292), coincidentemente dicen que los fiscalizadores de la Secretaría de Hacienda y Finanzas dentro del Departamento de Compras controlan todas las compras, menos las de emergencia que se controlan a nivel de Secretaría de Salud. Que tienen dos instancias de control, la primera al efectuarse la apertura de las licitaciones o contrataciones directas, y luego de la Preadjudicación se coteja toda la revisión de la preadjudicación y los proyectos de orden de provisión. También aseveran que el Sector Farmacia realiza los pedidos de medicamentos y material descartable. Por su parte, De Paula explica que hay un mínimo de tres sectores generales de abastecimiento, que son el Depósito general y el área de Mantenimiento, quienes ponen los precios de plaza, y la Farmacia que opera en los precios por el Kairos menos el 30%, según lo exige el Decreto N° 2.453/94;

Que en su escrito de defensa, el sumariado Roberto Luis Romero sostiene que la prosecución del presente sumario constituye una violación al principio constitucional de non bis in idem, ya que por los mismos hechos fue sumariado en el Expediente N° 86.561/98 (Sumario N° 610/98), cuya conclusión recayó en la Resolución N° 25/PG/01 disponiendo su sobreseimiento (ver fs.279/283). Sostuvo que en la mayoría de las licitaciones no tuvo participación alguna, ya que hizo uso de licencia anual ordinaria durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 6 de marzo de 1998. Dijo que intervino en las contrataciones sesenta días después de la apertura y al sólo efecto de sanear una observación que solicitaba la intervención de los directores y administradores en la firma de todas las fojas de todos los pliegos. Expresó que la fiscalización de los Pliegos de Licitación debió haber ocurrido durante el período de su licencia anual ordinaria, y aclaró que el Pliego en cuestión fue confeccionado por la Dirección de Compras y Contrataciones, resultando obligatoria su aplicación, y por carácter general se transforma en una rutina de uso;

Que también expresó el deponente que es de práctica que los precios estimativos de elementos que se solicitan son de responsabilidad del servicio demandante, y que en el caso que nos ocupa, el solicitante fue el Servicio de Farmacia, quien actuó siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Salud y usó como regla para la valoración de los mismos una fórmula resultante de restar el 30% al precio de venta al público establecido en el manual farmacéutico Kairos;

Que en consecuencia, el análisis queda centrado en determinar si la cancelación de los procesos licitarios encarados por el Hospital Neuropsiquiátrico José T. Borda, motivada por el cúmulo de irregularidades detectadas por la Dirección General de Evaluación Económica Financiera de la Secretaría de Salud ocasionaron perjuicio económico y el desabastecimiento del Hospital;

Que la circunstancia que en la causa penal, que lleva el número 37.777, el Juzgado Nacional de 1era. Instancia en lo Criminal y Correccional N° 4, Secretaría N° 67, con fecha 18/9/01 declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los agentes Mercedes Luciana Calio y Roberto Luis Romero, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (Arts. 248, 59, Inc. 3° y 62, Inc. 2° del Código Penal y 336, Inc. 1° y cc del C.P.P.N.), no significa que en sede administrativa los encartados no sean responsables por la negligencia e impericia demostrada en su participación en los procesos licitatorios;

Que al respecto, el artículo 53 de la Ley N° 471 (B.O. N° 1026) consagra expresamente la independencia existente entre la esfera penal y disciplinaria, y nada en el presente caso autoriza a apartarse de ese principio para transformar la causa penal en una suerte de cuestión prejudicial respecto del sumario;

Que además, si bien en el Expediente N° 86.561/98 (Sumario N° 610/98), la Dirección de Sumarios en el Dictamen N° 38.529, aconsejó el sobreseimiento del agente Roberto Luis Romero, confirmado por Resolución N° 25/SG/01 del 24/1/01, corresponde aclarar que fue materia de ese sumario las irregularidades relacionadas con la falta de medicamentos y el presunto desabastecimiento de insumos indispensables en el Hospital Borda, en tanto que en el presente los hechos objeto de investigación y por los que se le formularon reproches, son configurativos de negligencia en las contrataciones realizadas por el hospital en el marco del Decreto N° 5.720/72, que en todos los casos importan negligencia en el cumplimiento de las obligaciones;

Que en cuanto a la responsabilidad que le cupo a los sumariados Calio y Romero, los elementos reunidos en la investigación no acreditan un comportamiento doloso orientado al desabastecimiento de insumos del establecimiento sanitario, sino que los errores e irregularidades cometidas en su desempeño no implican más que la configuración de una conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones, la que se encuentra prevista en el artículo 47 inciso d), de la Ley N° 471, por lo que se aconsejará una sanción temporal;

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en Dictamen N° 40.555, y lo normado por los Decretos Nros. 762/GCBA/01 y 826/GCBA/01 (BB.OO. Nros. 1218 y 1225);

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Sancionar con veinticinco (25) días de SUSPENSIÓN a la agente Mercedes Luciana Calio, F. N° 344.146, por: 1°) Haber hecho constar en los Pliegos de Licitación de varias Carpetas el domicilio de Compras y Contrataciones y no el del Hospital Borda, 2°) No haber fiscalizado debidamente en su carácter de Jefa del Departamento Compras que el personal a su cargo escribiera en lugar de Acción Social Acecino Social; 3°) Haber utilizado el fax cuando además debía haber utilizado el correo para invitar a los proveedores, 4°) Haber omitido la cláusula del Decreto N° 737/97 en los Pliegos de Bases y Condiciones; 5°) Haber omitido invitar a la Cámara Argentina de Comercio en las Licitaciones, 6°) No haber notificado a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la declaración de proveedores que tenían juicios pendientes, 7°) Haber estimado mal los precios de solicitud de pedidos; 8°) No haber fundado en la solicitud de pedido y consignar carácter urgente, 9°) Haber permitido discrepancias en la fecha de retiro de pliegos, siendo su conducta violatoria de la obligación impuesta por el Art. 10, Inc. b) y aprehendida por el Art. 47, Inc. d) de la Ley N° 471 (B.O. N° 1026).

Art. 2°.- Sancionar con veinticinco (25) días de suspensión al agente Roberto Luis Romero, F. N° 343.969, por: 1°) No haber fiscalizado en su condición de Subdirector Administrativo del Hospital José T.Borda que en los Pliegos de Licitación se colocara el domicilio de la Dirección de Compras y Contrataciones y no el del Hospital; 2°) No haber supervisado como Superior el domicilio del artículo 18 para la recepción de la documentación; 3°) No haber verificado que en uno de los Pliegos en lugar de colocarse Acción Social se colocara Acecino Social; 4°) No haber efectuado el debido control para que se invitara a la Cámara Argentina de comercio; 5°) No haber comunicado a la Procuración General que existían proveedores que tenían juicios pendientes; 6°) No haber observado que el personal hubiese efectuado la valorización de los precios de los medicamentos; 7°) No haber fiscalizado que el personal de compras del Hospital invitara a la UAPE, siendo su conducta violatoria de la obligación impuesta por el art. 10 inc. b) y aprehendida por el Art. 47, Inc d), de la Ley 471 (B.O. N° 1026).

Artículo 3° - Regístrese, y en cumplimiento de los términos del Decreto N° 698/96 (B.O. N° 97) y su modificatorio N° 1.538/GCBA/01 (B.O. N° 1298), remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, vuelva a la Secretaría de Salud la que solicitará la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Hecho, gírese al Hospital José T.Borda, para su conocimiento y notificación respectiva. Por último tomen intervención las Direcciones Generales Adjunta de Hospitales, Adjunta Económica Financiera y de Recursos Humanos. Stern

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