LEY 6325 2020

Síntesis:

LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTIVIDAD ILEGÍTIMA - INACTIVIDAD ILEGÍTIMA - DAÑO - ACTIVIDAD LEGÍTIMA - EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD LEGÍTIMA - CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS - CONTRATISTAS - PRESCRIPCIÓN - FUNCIONARIOS - AGENTES PÚBLICOS - PUBLICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Publicación:

16/09/2020

Sanción:

27/08/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/09/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley rige la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o

derechos de las personas. La responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires es objetiva y directa.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al sector público de la Ciudad de

Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las

Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la

seguridad social.

Las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera directa ni subsidiaria, rigiéndose

por las normas y principios del derecho administrativo local. La sanción pecuniaria

disuasiva es improcedente contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes y

funcionarios.

Las estipulaciones de la presente ley no obstan a la procedencia de las sanciones

conminatorias.

Art. 2°.- Actividad e inactividad ilegítima. Son requisitos de la responsabilidad de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el

daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se

verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Reunidos los presupuestos enunciados precedentemente, el juez puede disponer el

resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.

Art. 3°.- Actividad legítima. Son requisitos de la responsabilidad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en

dinero;

b) Imputación material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la

comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Art. 4°.- Eximición de responsabilidad. Se exime de responsabilidad a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo

que sean asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente por una

ley especial; o

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder. Cuando el daño haya sido

causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros

por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará

acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

Art. 5°.- Indemnización por actividad legítima. La responsabilidad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima es de carácter excepcional. La

indemnización de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por

actividad legítima comprende sólo el resarcimiento del daño emergente, entendiendo

por tal los perjuicios causados respecto del valor objetivo del bien y los daños que

sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad

pública.

Sin embargo, cuando se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de

las personas, y en caso de verificarse los requisitos del Artículo 3 de la presente ley, el

juez también puede fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes

al lucro cesante, debiendo explicitar las concretas razones que estuvieren acreditadas

y obliguen a no dejar indemne dicho rubro. En el supuesto de reconocerse el lucro

cesante, no podrá ampliarse a otros supuestos como la pérdida de chance.

Art. 6°.- Concesionarios de servicios públicos o contratistas. La Ciudad Autónoma de

Buenos Aires no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios

ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a los cuales se

les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea

imputable a la función encomendada.

Solo generan responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los supuestos

en que el hecho generador de los daños resida en una falta de servicio derivada de la

inobservancia del deber expreso y determinado de control, o que el mismo sea

consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o

regulación del servicio. Lo estipulado no obsta a la procedencia de la responsabilidad

de los contratistas o concesionarios en forma concurrente con la responsabilidad de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7°.- Prescripción. El plazo para demandar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados

a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

Art. 8°.- Pretensiones. El interesado puede deducir la pretensión resarcitoria

juntamente con la de nulidad o impugnatoria de actos administrativos de alcance

individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de

impugnación, anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. Según

los casos, puede también plantearse de forma subsidiaria otras pretensiones

vinculadas.

Art. 9°.- Funcionarios y agentes públicos. La acción u omisión de los funcionarios y

agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir, sino de una manera

irregular, las obligaciones legales que les están impuestas, incurriendo en culpa o

dolo, los hace responsables de los daños que causen.

La responsabilidad del funcionario o agente es concurrente con la responsabilidad de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y

agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra los

funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años desde que se

hizo efectivo el pago de la condena judicial.

Art. 10.- Responsabilidad contractual. La responsabilidad contractual de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En

caso de ausencia de regulación, se aplica esta Ley en forma supletoria. Las

disposiciones de la presente Ley no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su carácter de empleador.

Art. 11.- Publicidad. Conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 104 (texto

consolidado por Ley 6017) las sentencias firmes relativas a la responsabilidad estatal

deben ser publicadas de manera separada, permitiendo un adecuado acceso a las

mismas.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

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