LEY 6325 2020
Síntesis:
LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTIVIDAD ILEGÍTIMA - INACTIVIDAD ILEGÍTIMA - DAÑO - ACTIVIDAD LEGÍTIMA - EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD LEGÍTIMA - CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS - CONTRATISTAS - PRESCRIPCIÓN - FUNCIONARIOS - AGENTES PÚBLICOS - PUBLICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Publicación:
16/09/2020
Sanción:
27/08/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/09/2020
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley rige la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o
derechos de las personas. La responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es objetiva y directa.
Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al sector público de la Ciudad de
Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las
Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la
seguridad social.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera directa ni subsidiaria, rigiéndose
por las normas y principios del derecho administrativo local. La sanción pecuniaria
disuasiva es improcedente contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes y
funcionarios.
Las estipulaciones de la presente ley no obstan a la procedencia de las sanciones
conminatorias.
Art. 2°.- Actividad e inactividad ilegítima. Son requisitos de la responsabilidad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el
daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se
verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Reunidos los presupuestos enunciados precedentemente, el juez puede disponer el
resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.
Art. 3°.- Actividad legítima. Son requisitos de la responsabilidad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
b) Imputación material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la
comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Art. 4°.- Eximición de responsabilidad. Se exime de responsabilidad a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo
que sean asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente por una
ley especial; o
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder. Cuando el daño haya sido
causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros
por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará
acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.
Art. 5°.- Indemnización por actividad legítima. La responsabilidad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por actividad legítima es de carácter excepcional. La
indemnización de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
actividad legítima comprende sólo el resarcimiento del daño emergente, entendiendo
por tal los perjuicios causados respecto del valor objetivo del bien y los daños que
sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad
pública.
Sin embargo, cuando se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de
las personas, y en caso de verificarse los requisitos del Artículo 3 de la presente ley, el
juez también puede fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes
al lucro cesante, debiendo explicitar las concretas razones que estuvieren acreditadas
y obliguen a no dejar indemne dicho rubro. En el supuesto de reconocerse el lucro
cesante, no podrá ampliarse a otros supuestos como la pérdida de chance.
Art. 6°.- Concesionarios de servicios públicos o contratistas. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios
ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a los cuales se
les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea
imputable a la función encomendada.
Solo generan responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los supuestos
en que el hecho generador de los daños resida en una falta de servicio derivada de la
inobservancia del deber expreso y determinado de control, o que el mismo sea
consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o
regulación del servicio. Lo estipulado no obsta a la procedencia de la responsabilidad
de los contratistas o concesionarios en forma concurrente con la responsabilidad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Prescripción. El plazo para demandar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados
a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
Art. 8°.- Pretensiones. El interesado puede deducir la pretensión resarcitoria
juntamente con la de nulidad o impugnatoria de actos administrativos de alcance
individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de
impugnación, anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. Según
los casos, puede también plantearse de forma subsidiaria otras pretensiones
vinculadas.
Art. 9°.- Funcionarios y agentes públicos. La acción u omisión de los funcionarios y
agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir, sino de una manera
irregular, las obligaciones legales que les están impuestas, incurriendo en culpa o
dolo, los hace responsables de los daños que causen.
La responsabilidad del funcionario o agente es concurrente con la responsabilidad de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y
agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra los
funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años desde que se
hizo efectivo el pago de la condena judicial.
Art. 10.- Responsabilidad contractual. La responsabilidad contractual de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En
caso de ausencia de regulación, se aplica esta Ley en forma supletoria. Las
disposiciones de la presente Ley no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su carácter de empleador.
Art. 11.- Publicidad. Conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 104 (texto
consolidado por Ley 6017) las sentencias firmes relativas a la responsabilidad estatal
deben ser publicadas de manera separada, permitiendo un adecuado acceso a las
mismas.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi