RESOLUCIÓN 1102 2020 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Síntesis:

SE MODIFICA - RESOLUCIÓN N° 25-CDNNYA/18 - CENTRO DE ADMISIÓN Y DERIVACIÓN ÚRSULA LLONA DE INCHAUSTI - DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL -  CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Publicación:

09/10/2020

Sanción:

07/10/2020

Organismo:

F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES


VISTO: La Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la

Observación General N ° 14 y 24 del Comité de la Convención sobre los Derechos del

Niño, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes nacionales

Nros. 26.061 y 23.849, la Ley N° 114 (texto consolidado por Ley N° 6.017), los

Decretos PEN Nros. 210/1989 y 873/2016, el Decreto N° 492/GCABA/2016 y su

modificatorio el Decreto N° 495/GCABA/2016, las

Resoluciones Nros.

942/CDNNyA/2016 y su modificatoria, 947/CDNNYA/18; las Resoluciones Nros.

114/LCBA/2017 y 25/CDNNYA/18, el Expediente Electrónico N° 29471647-MGEYA-

DGRPJ/17, y

CONSIDERANDO:

Que, en el marco del Sistema de Protección Integral, por el artículo 45 de la Ley N°

114 (texto consolidado por Ley N° 6.017), se creó en el ámbito de la Ciudad de

Buenos Aires, este Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como

organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la

Ciudad en materia de promoción y protección de los derechos de NNyA;

Que, en virtud de ello, este organismo es autoridad de aplicación de la Ley N° 114

(texto consolidado por Ley N° 6.017) y de la Ley nacional N° 26.061, la cual tiene por

objeto la protección integral de los derechos de las niñas niños y adolescentes que se

encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y

disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento

jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte;

Que, sin perjuicio de ello, por el Decreto PEN N° 873/16 se transfirieron a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires los programas de asistencia directa y los dispositivos

gubernamentales de intervención con adolescentes infractores de la Ley Penal que

dependieran del entonces Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;

Que por el Decreto N° 492-GCABA/16, modificado por el Decreto N° 495-GCABA/16,

se instruyó a la titular del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

para celebrar los convenios y realizar las gestiones necesarias para el traspaso de los

programas de asistencia directa y los dispositivos gubernamentales de intervención

con adolescentes infractores de la Ley Penal que dependieran del entonces Consejo

Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;

Que, en el marco de dicha normativa, en fecha 20 de septiembre de 2016 se suscribió

el "Convenio de Transferencia de Servicios de Atención Directa de Adolescentes en

Conflicto con la Ley Penal al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires",

celebrado entre la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF),

en representación del Estado Nacional, y el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes, en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fue

aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la

Resolución N° 114-LCBA/17;

Que mediante las Resoluciones N° 942/CDNNyA/16 y N° 947/CDNNyA/18 se modificó

parcialmente la estructura organizativa del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, creándose la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil, bajo

cuya órbita se encuentra el Centro de Admisión y Derivación "Úrsula Llona de

Inchausti" (CAD);

Que por la Resolución N° 25/CDNNYA/18 se estableció que el CAD tiene entre sus

funciones la admisión, evaluación y derivación de niños, niñas y adolescentes

menores de dieciocho (18) años de edad que resulten aprehendidos por fuerzas de

seguridad con competencia jurisdiccional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

se encuentren a disposición de la Justicia Nacional de Menores y/o Justicia Nacional

en lo Criminal y Correccional Federal, y/o Tribunales Orales de Menores, con asiento

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se culmine con el proceso de

transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que dicha normativa estableció que, en el CAD funcionarían dos (2) áreas operativas

independientes, una dependiente de la Dirección General de Responsabilidad Penal

Juvenil, que tendría a su cargo la intervención con adolescentes punibles, de dieciséis

(16) y diecisiete (17) años de edad; y la otra bajo la órbita de la Dirección General de

Servicios de Atención Permanente, que tendría a su cargo el abordaje y atención de

niñas, niños y adolescentes no punibles en razón de la edad, en el marco de la

protección integral de derechos reconocidos por la Ley nacional N° 26.061;

Que, en razón de ello, se delegó en las Direcciones Generales antes nombradas,

dependientes de este Consejo de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, la

reglamentación y aprobación de protocolos, conforme sus propias competencias y

áreas dependientes, y del protocolo de actuación conjunto;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Ley nacional N°

23.849 e incorporada a la Constitución Nacional -artículo 75, inciso 22-, compromete a

los Estados Parte al dictado de leyes y procedimientos para las personas menores de

dieciocho (18) años de edad, de quienes se alegue han infringido las leyes penales;

Que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la

detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad

con la ley, al tiempo que exige que el Sistema Penal Juvenil garantice el principio de

especialización, no solo en la dimensión normativa sino en el diseño de los órganos

estatales y personal afectado a la intervención con niñas, niños y adolescentes;

Que, en este sentido, resulta de trascendental relevancia que las personas menores

de edad aprehendidas por las fuerzas de seguridad por la presunta comisión de un

delito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permanezcan alojadas en

un dispositivo especializado hasta tanto sea resuelta su situación por el órgano judicial

competente;

Que efectivamente el CAD en razón de su especialidad, ha demostrado ser de

trascendental e indelegable relevancia en cuanto al cumplimiento de las competencias

asignadas;

Que el Comité de los Derechos del Niño, mediante la Observación General N° 24 del

año 2.019, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, aclara que

"(...) con arreglo al artículo 40, párrafo 3 b) de la Convención, los Estados partes

deben promover la adopción de medidas para tratar con los niños sin recurrir a

procedimientos judiciales, cuando proceda, distinguiendo que en la práctica, las

medidas se dividen generalmente en dos categorías: a)Medidas para mantener a los

niños al margen del sistema judicial, en cualquier momento antes o a lo largo de los

procedimientos pertinentes (medidas extrajudiciales) y b) Medidas en el contexto de

procedimientos judiciales" (punto IV. Elementos fundamentales de una política integral

de justicia juvenil, apartado B. Intervenciones con niños que han alcanzado la edad

mínima de responsabilidad penal, en su punto 13);

Que el Comité de los Derechos del Niño en dicha Observación General recuerda a los

Estados partes que, al aplicar medidas pertenecientes a cualquiera de las categorías

de intervención, deben asegurar que se respeten y protejan plenamente los derechos

humanos del niño y las garantías jurídica;

Que el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido decisivo en el proceso

de expansión de las garantías de debido proceso a la justicia juvenil, estableciendo

que, en la actualidad las personas imputadas, menores de edad penalmente

responsables-, cuentan con todas las garantías con que cuenta el imputado mayor de

edad y, tienen además, reconocidos los derechos especiales derivados de su

condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el

Estado;

Que el máximo Tribunal señala que "(...) un sistema de justicia de menores, además

de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros

derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo";

Que, en ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado una

corriente jurisprudencial renovadora, que, en conjunto con el corpus iuri en materia

penal juvenil y de la infancia, sitúa a la justicia especializada en nuestro país, dentro

de los estándares internacionales en la materia, específicamente respecto de los

criterios aplicables a los imputados que se encuentran por debajo de la edad mínima

de responsabilidad penal, de acuerdo a la establecido en la Convención de los

Derechos del Niño y el órgano intérprete y orientador en materia de contenido de la

Convención, el Comité de los Derechos del Niño;

Que, en este marco jurisprudencial y normativo, el alcance de los deberes estatales

respecto de los/las niños/as a quienes se les imputa la posible comisión de un delito

señala que frente a un/a niño/a inimputable, en razón de su edad, al que se lo

investiga por la posible comisión de un delito, los Jueces deben aplicar medidas de

protección, por resultar más beneficiosas no sólo para la persona menor de edad sino

también para la seguridad pública;

Que, en línea con lo antedicho, la Corte Suprema ordenó al Estado Nacional "(...)

diseñar políticas públicas destinadas a garantizar a los niños iguales derechos que a

los adultos", a la vez que debía, "(...) instrumentar medidas de protección especial

siempre en atención a las características particulares de la infancia, por fuera del

proceso penal (...)";

Que en este orden, en las Directrices de Justicia Juvenil elaboradas por la Mesa de

Trabajo de la Alianza Estratégica por Niñas, Niños y Adolescentes afectados por el

Sistema Penal, creada por la Defensoría del Pueblo de la Nación, declaradas de

Interés Jurídico por la Legislatura Porteña (Declaración 83/2020), en su Directriz N°

23, se propicia el cumplimiento del principio de especialidad desde el momento de la

aprehensión durante todo el proceso y hasta el fin de la ejecución garantizando

abordajes interdisciplinarios y programas específicos;

Que, por su parte, la Ley nacional 26.061, de Protección Integral de los Derechos de

las Niñas, Niños y Adolescentes, indica la responsabilidad gubernamental indelegable

de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con

carácter federal, debiendo tener presente el interés superior de las personas sujetos

de dicha ley (con absoluta prioridad de los derechos allí descriptos), como así también

la asignación privilegiada de los recursos públicos que los garanticen;

Que la norma nacional citada detalla los niveles que conforman el sistema de

protección integral de los derechos, encontrándose la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, equiparada a las provincias, como órgano administrativo de protección de

derechos, respetándose las respectivas autonomías;

Que la antes nombrada Convención establece en su artículo 3° que el interés superior

del niño debe garantizarse en toda intervención estatal, a cuyo efecto debe llevarse a

cabo una gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles y

una asignación privilegiada de los recursos que permitan implementar las políticas

públicas destinadas a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de

las niñas, niños y adolescentes (artículo 5.4 Ley nacional N° 26.061);

Que, por su parte, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N°

14 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño se expidió afirmando que el

principio del interés superior del niño tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y

efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico

del niño, agregando además que dicho derecho es un concepto dinámico que abarca

diversos temas en constante evolución;

Que el citado Comité realizó un análisis del artículo 3° de la Convención mencionada,

expresando que es obligación de los Estados Partes velar por que todas las

decisiones judiciales y administrativas, así como también las políticas y la legislación

relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de éstos ha sido una

consideración primordial, por lo que cuando una decisión estatal vaya a tener

repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de

protección y procedimientos detallados para tener en cuenta el principio en cuestión;

Que en el actual contexto del corpus iure de la infancia, que abarca los instrumentos

jurídicos detallados en los párrafos precedentes y la experiencia acumulada, aconseja

que en el CAD continúen funcionando dos (2) áreas operativas independientes, bajo la

órbita de la Subdirección Operativa del Centro de Admisión y Derivación "Úrsula Llona

de Inchausti, dependiente de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil

de este Consejo;

Que una de las áreas tendrá a su cargo la intervención con "Adolescentes Punibles",

de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad; mientras que la otra tendrá a su cargo

el abordaje y atención de las "Niñas, Niños y Adolescentes No Punibles" en razón de

la edad, estos últimos en el marco de la protección integral de derechos reconocidos

por la Ley nacional N° 26.061 y Ley N° 114 (texto consolidado por Ley N° 6.017),

quedando operativamente desafectada en el CAD las competencias de la Dirección

General de Servicios de Atención Permanente, las que se habían fijado en la

Resolución N° 25/CDNNYA/18, que se propicia rectificar parcialmente;

Que, en consecuencia, tanto el Área de intervención con niñas, niños y adolescentes

Punibles como de No punibles, dependerán orgánica y operativamente de la

Subdirección Operativa del CAD, a través de Equipos Técnico-Profesionales

asignados a tal fin;

Que en virtud del principio de dinamismo, el que supone la adaptación constante a las

necesidades actuales que deben tener los actos administrativos, imponiendo la

necesaria adecuación de la norma jurídica a los hechos del momento, corresponde

dictar la resolución por la que se establezca que en el CAD quedan diferenciadas dos

(2) áreas de intervención, la de "Adolescentes Punibles" y la de "Niñas, Niños y

Adolescentes No Punibles", con sus respectivos e ineludibles modelos de intervención

específicos en razón de su condición, ambas áreas bajo la órbita de la Subdirección

Operativa del Centro de Admisión y Derivación "Úrsula Llona de Inchausti" de la

Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil;

Que la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa ha tomado intervención en el

ámbito de su competencia.

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 114 (texto

consolidado por Ley N° 6.017) y el Decreto N° 464-GCABA/19,

LA PRESIDENTE

DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

RESUELVE

Artículo 1.- Rectifíquese parcialmente la Resolución N° 25/CDNNYA/18, sustituyendo

el artículo 2.-), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Establézcase que en

el Centro de Admisión y Derivación "Úrsula Llona de Inchausti (CAD) funcionan dos (2)

áreas operativas independientes, integradas ambas a la Subdirección Operativa del

CAD dependiente de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil, teniendo

una de ellas a su cargo la intervención con adolescentes punibles, de dieciséis (16) y

diecisiete (17) años de edad; mientras que la otra tendrá a su cargo el abordaje y

atención de niñas, niños y adolescentes no punibles en razón de la edad, en el marco

de la protección integral de derechos reconocidos por la Ley nacional N° 26.061 y la

Ley N° 114 (texto consolidado por Ley 6.017)".

Artículo 2.- Rectifíquese parcialmente la Resolución N° 25/CDNNYA/18, sustituyendo

el artículo 3.-), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Delegase en la

Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil, ambas unidades de

organización, la reglamentación y aprobación de protocolos, conforme sus propias

competencias y áreas dependientes, y del protocolo de actuación, quedando

desafectada la Dirección General de Servicios de Atención Permanente".

Artículo 3.- Publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos,

comuníquese a la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil y a la Dirección

General de Servicios de Atención Permanente. Cumplido, archívese. Leguizamón


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5974

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1° de la Resolución N° 1102-CDNNYA/20 rectifica parcialmente la Resolución N° 25-CDNNYA/18, sustituyendo el art. 2°.</p><p>Art. 2° sustituye el art. 3°.</p>