DECRETO 5277 1974

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL

Publicación:

01/10/1974

Sanción:

13/09/1974

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto el expediente N° 86.542/74, por el que la Comisión creada por decreto N° 2.552/74 (B.M. N° 14.791) eleva el proyecto de reglamentación del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza N° 28.523 - B.M. N° 14.700) y de las disposiciones reglamentarias de carácter transitorio agrupadas en el Anexo "A", y

CONSIDERANDO:

Que las prescripciones proyectadas responden a las normas del Estatuto y procuran prever los problemas de interpretación que pudieren suscitarse, de modo de facilitar la vigencia inmediata del citado ordenamiento y su aplicación sin mayores dilaciones;

Que es necesario, al mismo tiempo, adoptar las medidas del caso para poner en funcionamiento el mecanismo electoral que permita integrar la representación de las distintas áreas docentes ante la Comisión Asesora del Estatuto, de conformidad con la inquietud puesta de manifiesto por la Unión Obreros y Empleados Municipales en el seno de la Comisión;

Por ello,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza número 28.523 - B.M. N° 14.700) y el anexo "A" de dicha reglamentación constituido por disposiciones de carácter transitorio, cuyos textos, rubricados por los miembros de la Comisión creada por decreto número 2.552/74 (B.M. N° 14.791) y que obran a fs. 2/14 y a fs. 15/16, respectivamente, forman a todos sus efectos parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - Las Direcciones Generales del Personal y de Finanzas adoptarán los recaudos necesarios para ajustar la situación de revista presupuestaria del personal docente a los cargos y funciones previstas en el Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza N° 28.523 - B.M. N° 14.700), con arreglo a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de su reglamentación.

Art. 3° - Convócase para el día 25 de octubre próximo a elecciones de representantes de las distintas áreas docentes ante la Comisión Asesora del Estatuto del Docente Municipal, creada por el artículo 53 de ese ordenamiento.

Art. 4° - A los fines de la integración de las respectivas Juntas Electorales, invítase a la Unión Obreros y Empleados Municipales a designar dos (2) docentes por cada área prevista en el artículo 53, inciso 2) de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del presente. El tercer integrante de cada Junta, que la presidirá será designado por la Dirección General del Personal.

Art. 5° - La Dirección General del Personal tendrá a su cargo recibir las propuestas de la entidad gremial y procederá a constituir oportunamente a las distintas Juntas Electorales, facilitando a éstas el personal y los elementos que resultaren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

Art. 6° - El personal docente integrante de las Juntas Electorales, durante el lapso de su funcionamiento, se considerará en "comisión de servicio" en los términos del artículo 3°, inciso 3) de la Reglamentación del Estatuto del Docente Municipal.

Art. 7° - Encomiéndase a la Comisión Decreto N° 2.552/74, confeccionar el anexo "B" (De los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios) de la reglamentación del Estatuto del Docente Municipal, en un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha de publicación de este decreto.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por todos los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 9° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal; hágase saber a la H. Sala de Representantes y para su conomiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales del Personal, de Finanzas y de Asuntos Jurídicos.


ANEXOS

COMISIÓN DECRETO N° 2.552/72

PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DEL

ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Artículo 1° - Sin reglamentación.

Art. 2° -

1) Imparten enseñanza los maestros y profesores que tienen a su cargo, en forma permanente y directa la educación de los alumnos.

2) Dirigen la enseñanza los docentes que tienen a su cargo, en forma permanente y directa, el asesoramiento y contralor del personal encargado de impartir enseñanza.

3) Supervisan la enseñanza los docentes que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinación, en forma permanente y directa, del personal encargado de impartirla y dirigirla.

4) Orienta la enseñanza el Personal directivo superior que tiene a su cargo el gobierno y la administración de los organismos escolares, con sujeción a normas educativas.

5) Colabora con la enseñanza el personal auxiliar docente que, con sujeción a normas pedagógicas, actúa directamente a las órdenes de quienes imparten, dirigen, supervisan u orientan la enseñanza.

CAPÍTULO II

Art. 3° -

1) El personal docente al hacerse cargo de su función como titular, interino, reemplazante o suplente, se encuentra en situación activa.

2) El docente en comisión de servicio que cumple alguna de las funciones referidas en el artículo 2° y su reglamentación, así como el que se desempeña en carácter de asesor o adscripto en alguna de las Secretarías del Departamento Ejecutivo de las que dependan establecimentos educativos o en cualquiera de sus organismos o dependendencias vinculados con la docencia, se encuentra en situación activa.

3) La remuneración del personal docente que, por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente, sea adscripto o destacado en Comisión de servicio, en funciones no establecidas en el Art. 2° del Estatuto del Docente Municipal y su reglamentación, será igual a la que corresponda según su situación de revista.

4) En los supuestos de los dos incisos precedentes, los docentes conservarán su situación de revista previa a la comisión de servicio o adscripción que se les encomendara, aunque tuvieran carácter de "interinos" o "reemplazantes", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Docente Municipal.

5) Las licencias por mandatos, legislativo o gremial y el desempeño de las tareas referidas en los incisos 2) y 3), no interrumpen la continuidad para el cómputo de servicios docentes.

6) El personal docente que pase a revistar en situación pasiva por pérdida de sus condiciones para la docencia activa en una rama de la enseñanza, será considerado en las mismas condiciones en las otras ramas en las que actúa simultáneamente.

Art. 4° - Sin reglamentación.

CAPÍTULO III

Art. 5° - Sin reglamentación.

Art. 6° -

Inc. a) Ver reglamentación del art. 9°, inciso 1).

Inc. b) Sin reglamentación.

Inc. c) Ver reglamentación artículo 21.

Inc. d)

1) Se entiende que existe disminución o pérdida de las aptitudes, cuando el docente padeciera de enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilita para desempeñarse, de acuerdo con los deberes que establece el Artículo 5° del Estatuto del Docente Municipal, o cuando el tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes

2) El reconocimiento médico de los docentes comprendidos en el punto anterior será practicado por el Departamento de Reconocimiento Médico de la Dirección General del Personal. Deberá establecerse la disminución o incapacidad física y sus causas y señalarse el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En este último supuesto, el tiempo probable de su duración.

3) La asignación de funciones auxiliares de la rama primaria o el cambio de asignaturas en las otras ramas de la enseñanza, podrá hacerse a pedido del interesado o de la autoridad competente, de manera fundada.

4) Las funciones auxiliares del docente en función pasiva terminan por haber desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado las condiciones para obtener la jubilación.

En el primer supuesto el docente será reintegrado a las funciones activas; en el segundo caso deberá acogerse a la jubilación de acuerdo con lo estabIecido en el ordenamiento correspondiente.

Inc. e)

1) El número de alumnos inscriptos en cada grado, sección, curso o división se adecuará a la especialidad de la asignatura que se dicta y a la capacidad de las aulas, no pudiendo en ningún momento perturbar por su exceso el normal desarrollo de la clase.

2) Establécese como número Ideal de alumnos en cada caso, el siguiente:

Escuelas “Patricias Argentinas”, 15.

Instituto Vocacional de Arte, 25.

Escuela Municipal de Arte Dramático 20.

Escuela Municipal de Recreación, 25.

Escuelas Técnicas Municipales "Raggio", 25.

Escuela de Aprendices "Manuel Belgrano", 25.

Escuela Municipal de Jardinería "Cristóbal Hicken", 25.

Sectores docentes del Policlinico Central de Rehabilitación "Dr. Manuel Roca", 8.

Centros de Deportes y Recreación, 25.

Centros Comunitarios Educacionales, 25.

Inc. f) Ver reglamentación artículos 47 y 49.

Inc. g) Sin reglamentación.

Inc. h) Ver reglamentación de:

a) Art. 49. inc. III, punto 1-a).

b) Art. 50.

CAPÍTULO IV

Art. 7° -

1) Son Institutos de Enseñanza Superior:

a) Escuelas de Enfermería "Patricias Argentinas".

b) Escuela de Histología.

c) Escuela de Hemoterapia.

d) Conservatorio Municipal "Manuel de Falla".

2) Son Establecimientos de Enseñanza Media, Especial o Diferenciada:

a) Escuela Municipal de Recreación.

b) Centros de Deportes y Recreación.

c) Instituto Vocacional de Arte.

d) Escuela Municipal de Arte DramátIco.

e) Escuelas Técnicas Municipales "Raggio".

f) Escuela Municipal de Aprendices "Manuel Belgrano".

g) Escuela Municipal de Jardinería "Cristóbal Hicken".

h) Sector docente del “Policlínico Central de Rehabilitación Dr. Manuel Roca".

2) Son Establecimientos de Enseñanza primaria y Pre-escolar:

a) Centros Comunitarios Educacionales.

b) Hogar "Mercedes de Lasala y Riglos".

c) Áreas de enseñanza primaria de los establecimientos asistenciales de la Secretaría de Salud Pública.

CAPÍTULO V

Art. 8° - Sin reglamentación.

Art. 9° -

1) La Dirección de la Repartición o del Instituto o establecimiento, según el caso, podrá asignar a los docentes titulares los lugares de trabajo, grado, sección, división, turno. etc., que requieran las necesidades de servicio. No obstante, no podrá cambiarse el turno al docente que al tiempo de su ingreso o al de producirse la novedad, hubiese declarado por escrito la prestación de otras tareas, docentes o no, dentro del horario que se pretende asignarle.

2) La permuta, o sea el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal docente, se podrá hacer efectiva en cualquier época del año, excepto en los dos últimos meses del curso escolar.

3) La solicitud de permuta se presentará, suscripta por los interesados, en cualquiera de los establecimientos en que éstos presten servicios, con los siguientes datos:

a) nombre, apellido y documento de identidad.

b) título.

c) establecimiento donde se desempeñan;

d) antigüedad en la docencia y en el establecimento.

e) cargo u horas de cátedra, con especificación de la asignatura, curso y turno en que desean la permuta.

4) Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta, cuando los interesados presten la correspondiente conformidad. Si la permuta hubiera sido acordada, sólo podrá hacérselo si mediaran causas fundadas y no hubiesen tomado posesión de sus nuevos cargos.

5) Podrá solicitarse traslado por razones de salud, la que deberá ser determinada por el Departamento de Reconocimiento Médico de la Dirección General del Personal, o por razones de domicilio, acreditada con certificado policial de vecindad; o por otros motivos debidamente justificados.

6) Los pedidos de traslado sólo podrán efectuarse después de transcurridos dos años desde el ingreso o designación del docente de que se trate o del último cambio de ubicación dispuesto a su requerimiento, excepto cuando medien razones de salud.

7) Cuando más de un docente requiriera el traslado a una misma ubicación o lugar de trabajo, en igualdad de situaciones se dará preferencia a aquel que hubiera tenido mejor calificación en el último año.

8) Los pedidos de traslado se podrán efectuar en relación a cargos u horas de cátedra vacantes, aunque se hallaren ocupadas con carácter "interino".

El docente interino que resultare desplazado, tendrá derecho a ocupar el cargo u horas de cátedra que deja el que solicitó el traslado.

Art. 10 - Sin reglamentación.

Art. 11 - Antes de darle nuevo destino, deberá oirse al docente declarado en disponibilidad por razones de reajuste o cambio de programas o plan de estudios, clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, a efecto de que exprese si tiene preferencia por determinado destino o funciones, de acuerdo con sus títulos y antecedentes.

CAPÍTULO VI

Art. 12 - Sin reglamentación.

Art. 13 - Sin reglamentación.

Art. 14 - La liquidación del aumento de la bonificación por antigüedad se hará de oficio sin necesidad de requerimiento alguno por parte del docente.

Art. 15 - Dentro de los treinta días corridos de la toma de posesión del cargo, el docente interesado deberá acreditar la antigüedad que registrare por servicios docentes no simultáneos, prestados en otras jurisdicciones.

Si lo hicera vencido ese plazo, la bonificación por antigüedad que le correspondiera por esos servicios, se le abonará a partir del mes siguiente a aquél en que efectuó la presentación respectiva.

CAPÍTULO VII

Art. 16 - Sin reglamentación.

Art. 17 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO VIII

Arts. 18 y 19 - Ver reglamentación artículo 25, apartado "A".

Art. 20 - Sin reglamentación.

Art. 21 -

1) Para tener derecho al incremento de horas de cátedra que autoriza este artículo, el docente deberá haberse inscripto en la nómina a que se refiere el artículo 35 del estatuto y su reglamentación.

2) El incremento de horas se hará en favor de los docentes que, con carácter titular dicten menos de seis horas de cátedra en la docencia municipal, siguiendo el orden de méritos que les correspondiere en la nómina a que remite el inciso precedente.

3) Las designaciones que se realicen de acuerdo con este artículo y la presente reglamentación, tendrán carácter de titulares.

Art. 22 - Ver: a) Art. 36 e inciso 2 - de su reglamentación.

b) Art. 29 e inciso 1 - de su reglamentación.

Art. 23 -

1) Se entiende por concurso cerrado aquél en cual puede participar únicamente el personal docente municipal.

2) Se entiende por concurso abierto aquél en el cual puede participar todo docente reúna las condiciones requeridas en las bases del mismo.

3) Cuando el Director de la Repartición no fuera docente, el Jurado deberá requerir el asesoramiento del responsable del sector docente respectivo. Su opinión se transcribirá en el acta correspondiente.

4) Los delegados de las Secretarías serán preferentemente docentes.

Art. 24 - La Dirección de cada Instituto o Escuela organizará la elección del personal docente que integrará los jurados en los concursos para proveer los cargos a que se refiere este artículo. La elección se realizará entre el personal titular exclusivamente, a simple pluralidad de sufragios. Los delegados gremiales fiscalizarán la elección en cada establecimiento. Al concluir el acto eleccionario se labrará acta con indicación del número de votantes y de su resultado. El acta se agregará a las actuaciones del concurso.

Art. 25 - A.

1) Para el ingreso en la docencia se considerarán títulos docentes, habilitantes o supletorios, los que figuran en el anexo de competencia de títulos, de acuerdo con las determinaciones siguientes:

a) Docentes: Los otorgados para el ejercicio de la enseñanza en el nivel y tipo de su competencia.

b) Habilitantes: Los indicados en el Art. 18, inc. d) y los títulos académicos la materia respectiva.

c) Supletorios: Los afines con el contenido de la materia.

Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes.

2) La valoración de los títulos a los fines de los concursos será la siguiente:

a) Título docente 9 puntos

b) Título habilitante para el cargo o asignatura 6 puntos

c) Título supletorio para el cargo o asignatura 3 puntos

En igualdad de puntaje tendrá prioridad el postulante que posea título expedido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que habilite para el desempeño de la docencia.

3) Para valorar los elementos de juicio presentados por el aspirante, el jurado se ajustará a la siguiente escala valorativa:

a) Título básico: según el puntaje establecido en el inciso 2).

b) Antigüedad en la docencia:

En la especialidad: 0,50 puntos por año, hasta 5 Puntos. En la docencia general: 0,25 puntos por año hasta 3 puntos. Podrán acumularse si se trata de servicios no simultáneos. En caso de que hubiesen sido prestados en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se bonificarán con el 50 por ciento del respectivo puntaje.

c) Por premios, publicaciones o conferencias relativas a la especialidad o a temas de la educación:

Premios, hasta 1 punto.

Publicaciones, hasta 1 punto.

Conferencias, hasta 0,25 puntos.

En total, hasta 2,25 puntos,

d) Cursos: dictados de actualización, especialización o perfeccionamiento docente afines a la asignatura:

- de 120 horas o más, con evaluación: 1 punto por cada uno hasta 3 puntos.

- de 60 hasta 120 horas, con evaluación: 0,50 puntos por cada uno hasta 1,50 puntos.

- menores de 60 horas, con evaluación: 0,25 puntos por cada uno hasta 1 punto.

e) Becas de actualización, especialización o perfeccionamiento docente y cursos pedagógicos, científicos, literarios, técnicos o artísticos recibidos, afines con la asignatura:

- de 120 horas o más, con evaluación: 0,50 puntos por cada uno hasta 2 puntos.

- de 60 hasta 120 horas, con evaluación: 0,25 puntos por cada uno hasta 1 punto.

- menores de 60 horas, con evaluación: 0,10 puntos por cada uno hasta 1,50 puntos.

f) Otros títulos de igual o superior nivel al exigido para el cargo y/o cátedra y/o asignatura:

Afines con la especialidad: hasta 3 puntos.

No afines con la especialidad: hasta 1 punto.

g) Concursos ganados con permanencia en el cargo no inferior a un año lectivo: 0,20 puntos por concurso sin límites.

h) Otros antecedentes valorables, incluyendo, en su caso, la docencia universitaria, hasta 1 punto.

Art. 25 - B

1) Para los cargos de ascenso en la docencia la valoración de los títulos será la indicada en el inciso 2) del apartado A.

2) Para valorar los elementos de juicio presentados por el aspirante el Jurado se ajustará a la siguiente escala:

a) Por calificaciones: el promedio de las obtenidas por su desempeño durante los tres últimos cursos anteriores a la fecha del concurso;

b) Antigüedad en la docencia:

En la especialidad: 0,50 puntos por año hasta 5 puntos. En la docencia general: 0,25 puntos por año hasta 3 puntos. Podrán acumularse si se trata de servicios no simultáneos. En caso de que hubiesen sido prestados en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se bonificarán con el 50 por ciento del puntaje correspondiente.

c) Por antigüedad en el desempeño de un cargo se bonificará por cada año o fracción no menor de 6 meses, 0,50 puntos la antigüedad en el mismo cargo y 0,25 puntos la antigüedad en el cargo inmediato inferior, en carácter de titular, interino o suplente, excluido el cargo inicial del escalafón respectivo, hasta un máximo de 3 puntos.

Para el puntaje que otorga el presente ítem se considerarán únicamente los cargos directivos desempeñados en el ámbito de la docencia municipal.

d) Por premios, publicaciones, trabajos, actividades profesionales y/o en la industria o conferencias relativas a la especialidad o a temas de la educación:

Premios, hasta 1 punto.

Publicaciones, hasta 1 punto.

Trabajos escritos sobre temas de la educación, hasta 1 punto.

Actividades profesionales o en la industria, hasta 0,75 puntos.

Conferencias, hasta 0,25 puntos.

Total del ítem, hasta 4 puntos.

e) Se valorarán además los antecedentes indicados en los incisos d), e), f), g) y h) del apartado A con el puntaje indicado en cada uno de ellos.

Arts. 26 y 27 -

1) Son causales de recusación de los integrantes de los jurados, hallarse en alguna de las siguientes situaciones respecto de un concursante:

a) ser pariente dentro del 4° grado de consanguinidad o 3° de afinidad;

b) tener sociedad, excepto que se trate de una sociedad anónima;

c) haber recibido beneficios de importancia, dádivas u obsequios;

d) haber emitido opinión públicamente y documentada o dictamen o dado recomendaciones;

e) ser amigo íntimo o enemigo manifiesto

2) Los miembros del Jurado que tuviesen conocimiento de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el punto anterior, deberán excusarse de intervenir en el concurso correspondiente. Si no lo hicieren, podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.

3) Los Directores de la Repartición o Instituto, según el caso, deberán exhibir en cada establecimiento, la nómina de los aspirantes a cada concurso que deba sustanciarse, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha en que se reúna el Jurado.

Art. 28 - En caso de que se hiciera lugar a una recusación o excusación, la autoridad correspendiente procederá a la designación de un nue vo Jurado, dentro del término de diez (10) días hábiles.

Art. 29 -

1) Junto con la designación que dispone el artículo 36 del Estatuto y su Reglamentción, el Director de la Repartición o del Instituto, según el caso, elevará a su superior jerárquico el pedido de autorización para llamar a concurso, con indicación de las bases que lo regirán. El trámite correspondiente, hasta el llamado a concurso, deberá sustanciarse en el plazo de treinta días.

2) Las publicaciones en el Boletin Municipal, diarios de mayor circulación y Radio Ciudad de Buenos Aires, se harán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el llamado respectivo. Las actuaciones deberán ser remitidas a la Repartición a la que pertenece la vacante, dentro de los quince (15) días hábiles de cerrado el plazo del llamado a concurso.

3) No podrá llamarse a concurso durante el período de vacaciones.

4) Los docentes podrán impugnar el llamado a concurso, en el caso de que no se ajustara estrictamente a las disposiciones del Estatuto o de esta reglamentación.

Art. 30 - Al inscribirse los interesados deberán acompañar, con cada solicitud, el original o fotocopias autenticadas de los títulos y antecedentes declarados, a menos que ya obren en su legajo personal. El Jurado valorará únicamente los antecedentes, originales o duplicados, incluidos en el sobre correspondiente y aquellos que obraran en el legajo del aspirante, hasta el día del cierre de la inscripción.

Art. 31 -

1) Las listas de aspirantes presentados, con el puntaje obtenido, se exhibirán en los establecimientos donde existen las vacantes concursadas.

2) Los concursantes podrán impugnar el resultado del concurso dentro de las cuarenta y ocho horas de publicado. La impugnación será resuelta por la Secretaría correspondiente dentro de las setenta y dos horas de recibidas las actuaciones correspondientes.

3) Vencidos los plazos para la impugnación o resuelta ésta, el Jurado requerirá del o los ganadores del concurso, mediante carta certificada con aviso de retorno, expresen por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si aceptan o no el cargo. De no recibirse respuesta o de ser ésta negativa, el Director de la Repartición o Instituto, según el caso, propondrá la designación del concursante que sigue en orden de méritos, y así sucesivamente.

Art. 32 - Sin reglamentación.

Art. 33 -

1) Se entiende por reemplazante al docente que sustituye a otro por licencia sin goce de haberes.

2) Se entiende por suplente al docente que reemplaza a otro en su cargo por licencia con goce de haberes.

3) El personal reemplazante y suplente sólo podrá usar de las siguientes licencias:

a) Por duelo o accidente del trabajo, sin exigencias de antigüedad. Esta última no se interrumpirá por reintegro del titular, ni por la terminación del curso escolar.

b) Por enfermedad, que se acordará hasta treinta días con goce de sueldo, después de cuatro meses de prestación de servicios en el año. Si la ausencia fuere mayor, al desaparecer la causa que la provocó, el docente tendrá derecho a reanudar las tareas, si no se hubiese reintegrado el titular o no hubiese concluido el curso escolar, según el caso.

c) Por maternidad, que se otorgará con arreglo a las disposiciones que rigen para el personal municipal en general. Esta licencia se dará por terminada al reintegro del titular o a la finalización del curso lectivo.

Art. 34 - La Dirección del Instituto o Repartición procederá a elevar junto con el alta del docente que se reintegra a su cargo la preliquidación del sueldo por el período de vacaciones que le corresponda a éste y a su reemplazante o suplente.

Art. 35 -

1) A los efectos de la designación del personal interino, reemplazante o suplente para cubrir cargos de menor jerarquía del escalafón en los establecimientos comprendidos en el presente Estatuto, se inscribirá a los aspirantes de cada Repartición o instituto, del 1° de setiembre al 31 de octubre de cada año y del 1° al 15 de marzo, a los que hayan obtenido su título con posterioridad al primer período. Dichos llamados se publicarán en el Boletín Municipal, diarios de mayor circulación y Radio de la Ciudad de Buenos Aires.

2) Los aspirantes presentarán en el establecimiento, en el momento de la inscripción los títulos y antecedentes para su posterior evaluación y recibirán en ese momento, un comprobante de entrega de los mismos.

3) La elección de las docentes que integrarán las distintas comisiones que evaluarán los antecedentes de los aspirantes a interinatos y suplencias, se hará en la repartición o instituto, según el caso, en votación secreta entre todo su personal docente titular y a simple pluralidad de votos, entre el 1° de setiembre y 31 de octubre de cada año.

4) La evaluación de títulos y antecedentes se hará utilizando las pautas establecidas en el artículo 25 de esta Reglamentación.

5) Las listas, por orden de puntaje, de los aspirantes inscriptos en el período del año anterior, serán exhibidas en cada Instituto o establecimiento, a partir del 1° de marzo. Los inscriptos del 1° al 15 de marzo, serán incorporados a la nómina respectiva, también por orden de puntaje, las que así completadas deberán ser exhibidas a partir del 2 de mayo.

6) Los aspirantes podrán impugnar su puntaje dentro de los cinco días hábiles de exhiblelas dichas listas.

Art. 36 -

1) Se entiende por interino el docente que se desempeña en cargo vacante.

2) Su designación deberá hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la vacante.

Art. 37 - Sin reglamentación.

Art. 38 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO IX

Art. 39 -

1) El legajo de actuación profesional contendrá toda la documentación o información que sea necesaria para la evaluación de la tarea.

2) Este legajo estará a disposición de los docentes para su consulta o Impugnación.

3) De todo antecedente que agregue el docente a dicho legajo se entregará constancia por escrito al Interesado.

Art. 40 -

1) La calificación se hará de acuerdo con las siguientes escalas de conceptos y su correlativa valoración numérica:

1) Dominio de la cátedra o función:

a) Buena disposición y consideración hacia el alumno;

b) Justicia e imparcialidad;

c) Temperamento y firmeza de carácter,

d) Interés por los problemas del alumno;

e) Disposición para estimular;

f) Habilidad para la enseñanza de la materia de cero a diez puntos.

2) Espíritu de integración con la obra del establecimiento de cero a diez puntos.

3) Discreción de cero a diez puntos.

4) Actualización de conocimientos en relación a la cátedra o función de cero a diez puntos.

5) Asistencia y puntualidad.

Se multiplicará por diez el número de asistencias que cada docente registre durante el período escolar y su producto se dividirá por el total de días en que debió asistir. Será calificado con diez puntos, el personal que hubiere cumplido hasta con el 99 por ciento de asistencia a sus obligaciones; con nueve puntos, hasta el 95 por ciento; con ocho, hasta el 90 por ciento, con siete, hasta el 85 por ciento; con seis, hasta el 85 por ciento; con seis, hasta el 80 por ciento; con cinco, hasta el 75 por ciento; con cuatro, hasta el 70 por ciento; con tres, hasta el 65 por ciento con dos, hasta el 60 por ciento y con uno, hasta el 55 por ciento.

No se computarán para la calificación la licencias por maternidad, duelo, servicio militar, matrimonio, por enfermedad, por examen, gremial y por enfermedad del familiar.

Se considerará impuntualidad ingresar al curso entre 5 y 10 minutos tarde. Tres impuntualidades equivalen a ausencia.

Mas de 10 minutos de atraso se considerará inasistencia.

2) Para emitir la calificación se utilizará una ficha o formulario tipo que proyectará la Comisión Asesora del Estatuto del Docente.

3) El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado, cuando éstas tengan una duración no menor de treinta días.

4) La Dirección o Jefatura docente de cada establecimiento, escuela, instituto o sector, calificará anualmente al personal que de ella dependa. A tal efecto podrá requerir el asesoramiento del personal directivo del mismo. El personal directivo será calificado por el superior jerárquico que corresponda.

Art. 41 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO X

Art. 42 -

1) Las sanciones de los incisos c) y ch) se aplicarán al docente sólo en el establecimiento en donde hubiera cometido la falta.

2) Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldos.

3) La sanción del inciso d) deberá especificar el término de la postergación del ascenso.

Arts. 43 y 44 - Las sanciones de los incisos b) y c) del artículo 42 deberán ser aplicadas sobre la base de una información sumaria sustanciada por el funcionario que aplica la sanción. Esta se graduará de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta cometida.

Art. 45 - Sin reglamentación.

Art. 46 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO XI

Art. 47 -

1) El período mínimo de vacaciones de los docentes comprenderá los meses de enero y febrero. De ningún modo estas fechas serán trasladadas.

2) El personal directivo usará el período de vacaciones de modo que siempre se encuentre personal responsable al frente del Instituto o Dependencia.

3) Las licencias anuales por descanso del personal directivo serán otorgadas por el Director de la Repartición o del área de la que dependa el Instituto, según el caso.

Art. 48 - Sin reglamentación.

Art. 49 - El personal docente tiene derecho a las siguientes licencias y justificaciones:

I - Licencia ordinaria: es la indicada en el artículo 47 del Estatuto, la que se concederá automáticamente en los períodos previstos en el Calendario Escolar Nacional.

II - Licencias especiales para tratamiento de la salud y maternidad: se regirán por el régimen establecido para el personal municipal en general.

III - Licencias extraordinarias:

1) Con goce de sueldo:

a) Para perfeccionamiento docente: tendrá derecho a esta licencia el personal docente que en el último año no registre en su legajo sanciones disciplinarias de las previstas en los incisos c), ch) y d) del artículo 42 del Estatuto, siempre que se trate de cursos directamente relacionados con la cátedra, cargo o función que desempeña en la docencia Municipal y su desarrollo le impida prestar normalmente sus servicios. Esta licencia se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones;

1 - Previo informe de los superiores jerárquicos inmediatos del interesado, el Director de la Repartición o del Instituto o Escuela, según el caso, se expedirá en la solicitud que a tal efecto aquél deberá formular, respecto de sus merecimientos, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en su legajo personal y toda otra documentación que crea conveniente requerirle de acuerdo con la índole del curso de perfeccionamiento que desea seguir;

2 - La autoridad competente se expedirá sobre el otorgamiento de la licencia, en un plazo no mayor de quince días;

3 - El docente que hubiera obtenido esta licencia extraordinaria, deberá presentar un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios realizados, dentro de los tres meses posteriores a su finalización;

4 - Además deberá permanecer en sus funciones por un lapso Igual al doble del período acordado, cuando supere los tres meses. En caso contrario deberá reintegrar el importe de los sueldos percibidos durante el tiempo que hizo uso de dicha licencia.

b) Ejercicio de cargo de representación gremial: el docente que fuera designado para desempeñar cargos de representación gremial en asociaciones profesionales con personería gremial reconocida, tendrá derecho a licencia mientras dure su mandato. Las licencias de este carácter estarán condicionadas a las especificaciones de la ley de Asociaciones Profesionales y su reglamentación.

c) Para rendir exámenes: será concedida por los plazos y en la forma establecida para el personal municipal en general.

d) Por matrimonio:

del agente, diez días laborables;

de sus hijos, hasta dos días laborables.

e) Por actividades deportivas no rentadas: cuando sea para justas Internacionales, a requerimiento expreso del agente designado miembro Integrante de delegación o participante de selección previa, quien deberá acompañar la constancia respectiva, expedida por el Comité Olímpico Argentino, Confederación Argentina de Deportes o Unión Argentina de Rugby, y se extenderá desde la fecha de Incorporación a la delegación o de la iniciación de la selección, hasta el día siguiente del regreso al país o de la finalización del evento, según corresponda previa certificación de las fechas respectivas.

f) Para cumplir el servicio militar: se regirá por lo dispuesto para el personal municipal en general.

g) Incorporación transitoria a las Fuerzas Armadas o de Seguridad: cuando el sueldo del cargo docente sea mayor al que corresponde a su grado de oficial o suboficial de reserva, la Municipalidad le abonará la diferencia. En caso contrario, la licencia por todo el tiempo que dure

la incorporación será sin goce de sueldo.

2) Sin goce de sueldo.

a) Ejercicio de cargo de representación política: el docente que fuera designado para desempeñar cargos de representa ción política en el orden nacional, pr vincial o municipal o que fuera elegido miembro de los poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las provincias y municipalidades, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes mientras dure su mandato o presentación, debiendo contar para ello con una antigüedad no menor de un año.

b) Por razones de estudio: se otorgará esta licencia cuando el docente deba realizar estudios de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos o culturales o participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero, ya sea por iniciativa particular, estatal o extranjera o por becas otorgadas por instituciones nacionales o extranjeras, que no estén directamente relacionados con la cátedra, función o cargo que desempeña en la docencia municipal.

Esta licencia podrá otorgarse por el plazo de un año y prorrogarse por otro más, cuando las actividades que realice el docente sean de interés para la Municipalidad.

Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad de tres meses y no podrá adicionarse a la prevista en el inciso a) del apartado 1) del inciso III) de este artículo.

c) Por razones particulares: se concederán hasta completar un año por cada decenio, estando librada su concesión a las posibilidades del servicio y las razones que justifiquen el pedido.

d) Para acompañar al cónyuge: se concederá cuando éste temporariamente sea trasladado en su empleo, público o privado, al interior o al exterior del país.

IV - Los docentes tienen derecho a justificar, con goce de sueldo, las inasistencias en que incurran por las siguientes causas:

a) Nacimiento de hijos del docente varón: dos días laborables;

b) Fallecimiento: (ocurrido en el país o en el extranjero);

1) Del cónyuge o parientes consanguíneos en primer grado: cinco días laborables;

2) De parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: dos días laborables;

c) Fenómenos meteorológicos o casos de fuerza mayor: se justificarán las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos especiales o casos de fuerza mayor, debidamente comprobados;

d) Razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente: hasta seis días por año calendario y no más de dos días por mes;

e) Donación de sangre: un día laborable en cada oportunidad siempre que presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento médico reconocido;

f) Revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas para cumplir el Servicio Militar obligatorio o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Serán justificadas previa presentación de las citaciones reespectivas emanadas del organismo militar correspondiente;

Art. 50 -

1) Para gozar de la licencia prevista en este artículo, el docente deberá acreditar la concesión de la beca mediante comprobante expedido por el organismo que la otorgó.

2) Dentro de los treinta días de concluida la licencia o beca, el docente deberá presentar ante la autoridad superior de su establecimiento o Repartición, un trabajo sobre la materia abordada durante su concurrencia o incorporación a la entidad que otorgó la beca;

3) En el supuesto de no cumplir con su obligación de prestar servicios por el doble del tiempo que hubiese durado su beca, el docente deberá reintegrar el Importe correspondiente a los sueldos percibidos durante el lapso en que hizo uso de la licencia.

CAPÍTULO XII

Art. 51 - El personal docente sólo podrá acumular cargos en los siguientes supuestos;

a) a un cargo docente, otro cargo docente;

b) a un cargo docente, hasta quince horas por cátedra;

c) treinta horas de cátedra de enseñanza;

d) los directores, vicedirectores, regentes y sub-regentes y jefes generales de enseñanza práctica, hasta doce horas de cátedra;

e) hasta quince horas de cátedra, un cargo no docente;

f) a un cargo docente, otro cargo no docente.

Los directores de establecimientos de enseñanza media, especial o diferenciada con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro del mismo turno.

CAPÍTULO XIII

Art. 52 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO XIV

Art. 53 -

1) Los representantes de las Secretarías, serán preferentemente docentes.

2) Las áreas docentes son las siguientes y comprenden:

a) Enseñanza elemental:

Centros Comunitarios Educacionales

Hogar Mercedes de Lasala y Riglos

Áreas de enseñanza primaria de los establecimientos asistenciales de la Secretaría de Salud Pública.

b) Artística:

Conservatorio Municipal "Manuel de Falla"

Instituto Vocacional de Arte

Escuela Municipal de Arte Dramático.

c) Técnica:

Escuelas Municipales "Raggio"

Escuela de Aprendices "Manuel Belgrano"

Escuela de Jardinería "Cristóbal Rieken"

d) De la Educación médica y de la Salud:

Sectores docentes del Policlínico Central de Rehabilitación "Manuel Rocca''.

Escuelas de Enfermeras "Patricias Argentinas".

Escuela de Hemoterapia.

Escuela de Histología.

e) Del deporte y recreación:

Escuela Municipal de Recreación.

Centros Deportivos y de Recreación.

3) Los representantes de las áreas docentes se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La fecha del acto electoral será fijada por el Departamento Ejecutivo, con no menos de 90 días de anticipación.

b) Simultáneamente designará una Junta Electoral por cada área docente, integrada por tres miembros, para entender y resolver en lo relativo a la confección y aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario, escrutinio y proclamación de los electos.

c) Sólo podrán elegir y ser elegidos los docentes titulares.

d) Los docentes que revisten en dos o más áreas, figurarán en los padrones de cada una de ellas.

e) En el padrón electoral constará, además del nombre y apellido del votante, el domicilio, el cargo, establecimento en que se desempeña y el documento de identidad.

f) La elección de representante de área do cente será directa y a simple pluralidad de sufragios.

g) Con el representante titular de ea área se elegirán dos suplentes, que incorporarán a la Comisión Asesora, orden de lista, únicamente en el supuesto de cese definitivo del titular, cualquiera sea la causa.

h) Los docentes de cada área, en número no inferior al diez por ciento del respectivo padrón, presentarán las listas candidatos a la Junta Electoral correspondiente, hasta treinta días corridos antes de la fecha fijada para la elección. Cada candidato no podrá integrar más de una lista, cualquiera fueran las áreas a que pertenezca. La junta examinará si los candidatos reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas, considerará las impugnaciones que se formulen dentro de los ocho días siguientes al de su publicación y aprobará o rechazará las mismas, por resolución fundada en un plazo de cinco días corridos.

i) Los candidatos podrán acreditar un apoderado ante la Junta Electoral.

j) Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de 30 días corridos respecto de la elección y en los establecimientos del área durante quince días, también corridos, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones por omisiones o inclusiones que se consideren indebidas. La Junta Electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de cinco días corridos.

k) Las Juntas Electorales determinarán el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de los establecimientos del área.

I) Las mesas receptoras de votos se habilitarán de 9 a 18, y estarán constituidas por un presidente titular y un suplente. Los candidatos oficializados podrán designar un fiscal por cada mesa electoral. Al iniciarse el acto electoral, se labrará el acta respectiva, en los formularios correspondientes, haciendo constar la hora en que se constituye la mesa, autoridades de la misma y fiscal o fiscales presentes.

m) Las boletas tendrán un formato uniforme y llevarán impresos el número asignado a la lista por la Junta Electoral y los nombres de los candidatos (titular y suplentes). En el cuarto oscuro habrá solamente boletas oficializadas.

n) Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo, requisito sin el cual no podrán votar.

ñ) Concluida la elección, las autoridades de cada comicio harán el escrutinio de la urna y labrarán el acta de clausura en el formulario respectivo, debiendo indicarse en ella: número de inscripto en el padrón, el de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas, los sufragios en blanco, los votos anulados o impugnados y toda otra circunstancia atinente al comicio.

o) Tanto las actas de apertura como de clausura se labrarán por triplicado: el original se remitirá con la urna a la Junta Electoral correspondiente, el duplicado quedará en poder del Presidente de la Mesa y el triplicado se archivará en la dirección del establecimiento en que funcionó el comicio.

p) Las Juntas Electorales considerarán la impugnación y harán el escrutinio definitivo dentro de los tres días hábiles de la fecha del acto electoral.

q) De las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales podrá interponerse, dentro de las 48 horas de notificadas, recurso de reposición y de apelación en subsidio ante el Secretario de Gobierno.

r) Los docentes que fueran elegidos, con carácter de titular para representar a su área, se considerarán en comisión de servicio durante todo el lapso que dure su mandato.

rr) El docente que represente a la entidad gremial reconocida oficialmente, gozará de licencia gremial mientras dure su mandato, en los términos y condiciones de la Ley de Asociaciones Profesionales.

Art. 54 -

1) La Comisión Asesora funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Gobierno, que deberá facilitarle los elementos necesarios, incluido el personal, que requiriere su funcionamiento;

2) La Comisión Asesora dictará su propio reglamento interno.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

a) Del ingreso

Art. 55 -

1) Ver reglamentación Art. 25, apartado A).

2) El ingreso a la docencia primaria se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón correspondiente, a saber:

a) Centros Comunitarios Educacionales:

Maestro de Grado.

Maestro de Sección de Jardín de Infantes.

Maestro Nivelador.

Maestro Bibliotecario.

b) Hogar Mercedes Lasala y Riglos:

Maestro de Grado.

Maestro de Sección de Jardín de Infantes.

Maestro Bibliotecario.

e) Áreas de enseñanza primaria de los establecimientos asistenciales de la Secretaría de Salud Pública:

Maestro de Grado.

3) El ingreso del personal técnico docente de materias especiales se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón correspondiente, a saber:

Maestro de Materia Especial.

Maestro de Materia Especial de Jardín de Infantes.

4) El cargo de Maestro Secretario será desempeñado por el docente de mayor puntaje de acuerdo con el orden de mérito del correspondiente listado, siempre que tenga 5 años de antigüedad en la docencia y acepte expresamente el cargo.

Art. 56 - Sin reglamentación.

Art. 57 - Sin reglamentación.

Art. 58 - Ver reglamentación Art. 25, apartado B) inciso c).

Art. 59 - Sin reglamentación.

Art. 60 - Sin reglamentación.

Art. 61 - Sin reglamentación.

Art. 62 - En el supuesto de producirse paridad de puntaje entre concursantes de la rama primaria y de otros niveles tendrá prioridad el que pertenezca con anterioridad al área concursada.

Art. 63 - Sin reglamentación.

Art. 64 - Sin reglamentación.

Art. 65 -

1) Entiéndese por tiempo completo la obligatoriedad del cumplimiento de ocho horas diarias de labor de lunes a viernes, siempre que las necesidades del Establecimiento o Repartición así lo determinen.

2) Los maestros de grado, maestros niveladores, maestros bibliotecarios y maestros secretarios cumplirán 4,15 horas diarias de tarea de lunes a viernes.

3) Los Maestros de Sección de Jardín de infantes cumplirán 3,15 horas diarias de lunes a viernes.

4) Los maestros especiales cumplirán como mínimo 8 horas semanales de clase. Si las necesidades del Establecimiento así lo requiriesen la Dirección del mismo podrá asignarles hasta 10 horas semanales de clase como máximo.

Art. 66 -

1) Prolongación habitual de jornada: es que puede asignarse, según las necesidad del Establecimiento, a los maestros especiales de Escuela Primaria, de Jardín de Infantes y de Sección de Jardín de Infantes.

2) La asignación de 2,5 puntos es por cada hora semanal de prolongación horaria, hasta un máximo de 2 horas.

CAPÍTULO II

a) Ingreso

Art. 67 - Ver reglamentación art. 25, apartado A).

Art. 68 - Para la designación de preceptor se dará preferencia a quienes cuenten con 22 años de edad cumplidos.

Art. 69 - Incisos a), b), c), d), e), f), g) e i). Todos los títulos exigidos por ser de carácter docente se valorizarán, a los efectos de los respectivos concursos, con 9 puntos.

Inc. h) Ver Anexo "De los Títulos declarados docentes", etc.

Art. 70 - Sin reglamentación.

Art. 71 - Incisos 3° y 5°. Los títulos para optar a los cargos de Director o Vicedirector Regente o Subregente de escuelas técnicas valorizarán como:

a) DOCENTE:

Profesor en disciplinas industriales con título expedido por el Instituto Superior del Profesorado Técnico.

Arquitecto o Ingeniero en todas sus ramas y especialidades, en concurrencia con título de Profesor de Enseñanza Superior, Secundaria, Normal o Especial, en Física, Química o Matemáticas.

b) HABILITANTE:

Arquitecto o Ingeniero en todas sus ramas y especialidades.

Incisos 10 y 11): Para optar a los cargos de Jefe y Subjefe General de Enseñanza Práctica y Maestro Jefe de Enseñanza Práctica, los títulos respectivos se valorizarán de la siguiente forma:

a) DOCENTE:

Profesor en disciplinas industriales con título expedido por el instituto Superior del profesorado Técnico;

Títulos técnicos expedidos por las Escuelas Técnicas Municipales "Raggio" y de Aprendices "Manuel Belgrano" de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en concurrencia con título docente expedido por el Profesorado Superior, Secundario, Normal o Especial en Física, Química o Matemáticas; Título técnico expedido por el Consejo Nacional de Educación Técnica de Cielo Superior.

b) HABILITANTE:

Título técnico expedido por el "CONET" o las Escuelas Técnicas Municipales "Raggio" o la de Aprendices "Manuel Belgrano" de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Inciso 13): Los títulos requeridos para optar o de Jefe o Subjefe de Oficina Preceptores valorizarán de la manera siguiente:

a) con 9 puntos, título de Maestro Normal Nacional o equivalentes; y

b) con 3 puntos, los demás títulos de estudios secundarios.

Art 72 - Horario de los cargos enumerados en el presente artículo es el que se indica a continuación:

Director centros deportivos 9,00 horas diarias

Coordinador zonal de actividades dirigidas 9,00 horas diarias

Director 5,00 horas diarias

Vicedirector 5,00 horas diarias

Regente 5,00 horas diarias

Jefe de orientación 5,00 horas diarias

Subregente 5,00 horas diarias

Jefe general de enseñanza práctica 30,00 horas cátedra

Maestro jefe de enseñanza práctica y jefe de laboratorio 30,00 horas cátedra

Subjefe General de Enseñanza práctica 30,00 horas cátedra

Jefe de sectores de atípicos y de alfabetización 4,00 horas diarias

Psicólogo orientador 4,00 horas diarias

Maestro práctico y de laboratorio 30,00 horas cátedra

Jefe maestro de curso 4,15 horas diarias

Maestros (de sordos, de atípicos, de alfabetización, de curso) 4,00 horas diarias

Jefe oficina preceptoría 5,00 horas diarias

Subjefe oficina preceptoría 5,00 horas diarias

Auxiliar docente 5,00 horas diarias

Auxiliar clases prácticas 25,00 horas cátedra

Maestro especial 10,00 horas cátedra

Bibliotecario 5,00 horas diarias

Preceptor 5,00 horas diarias

Art. 73 - Sin reglamentación.

CAPÍTULO III

a) Ingreso

Art. 74 - Ver reglamentación Art. 25, apartado A).

Art. 75 - Sin reglamentación.

Art. 76 - Los títulos requeridos para ser instructor/a de enfermería, se valorizarán como:

a) DOCENTE:

Licenciado/a en enfermería.

Enfermero/a con curso postbásico o postgrado de especialización.

b) HABILITANTE:

Enfermero/a con estudios secundarios completos.

Art. 77 - Sin reglamentación.

Art. 78 - Para optar a los cargos previstos en este artículo, los títulos respectivos se valorizarán de la manera que se indica en cada caso.

Inciso 1) DOCENTE: Título de nivel terciario para la enseñanza musical;

SUPLETORIO: Antecedentes docentes y profesionales destacados en la especialidad.

Incisos 2) y 4) DOCENTE, Licenciado/a en enfermería.

HABILITANTE: Enfermero/a con estudios secundarios completos y certificado de curso de docencia en enfermería.

Art. 79 - Los horarios de los cargos enumerados en el presente artículo serán los siguientes:

Director 5,00 horas diarias

Vicedirector 5,00 horas diarias

Regente 5,00 horas diarias

Instructor/a Jefe de Enfermería 7,00 horas diarias

Instructor/a de Enfermería 7,00 horas diarias

Subregente 5,00 horas diarias

Jefe de Oficina Preceptoría 5,00 horas diarias

Bibliotecario 5,00 horas diarias

Preceptor 5,00 horas diarias

Art. 80 - Sin reglamentación.

Art. 81 - Sin reglamentación.

Art. 82 - Los horarios de los cargos enumerados en el presente artículo serán los siguientes:

Director de Educación 9,00 horas diarias

Inspector General 9,00 horas diarias

Art. 83 - Sin reglamentación.

ANEXO "A"

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° - El personal que revista en las funciones, tareas o cargos docentes que se indican en los apartados siguientes pasará automáticamente a hacerlo en las que se consignan en cada caso, aunque no reúna los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y concordantes del Estatuto del Docente Municipal y en la reglamentación de su artículo 25 y concordantes.

a) El que se desempeñe en la enseñanza primaria como maestro celador o maestro preceptor, maestro de grado.

b) El que con partida funcional de Maesto Celador o Maestro Preceptor, se haya desempeñado en no menos de dos ciclos lectivos completos en las funciones o cargos que se indican seguidamente en las que con esas denominaciones se prevén en el escalafón respectivo:

Maestro de Sección Jardín de Infantes

Maestro Nivelador

Maestro Secretario

Maestro Bibliotecario.

c) El que se desempeña en la Dirección General de Asistencia y Promoción de la Comunidad de acuerdo con el cuadro de conversión siguiente:

Inspector Principal de Actividades Docentes Supervisor principal de Actividades Docentes

Inspector de Actividades Docentes Supervisor de Actividades docentes

d) El que se desempeña en el Policlínico Central de Rehabilitación "Dr. Manuel Rocca", según el siguiente cuadro de conversión:

Maestra celadoraAuxiliar docente
Maestra preceptora en función de Maestra de SordosMaestra de Sordos
Maestra preceptora en función de Maestra de AlfabetizaciónMaestra de Alfabetización
Maestra preceptora en función de Maestra de AtípicosMaestra de Atípicos
Maestra de TallerMaestra de enseñanza práctica
Jefe de Sección Sordos y AfásicosRegente
Jefe de Sección ciegos y AmbliopesJefe de Sector Atípicos
Jefe de Sección Discapacitados Motrices o MúltiplesJefe de Sector Atípicos
Jefe de Sección incapacitados del aprendizajeJefe de Sector Atípicos
Jefe de Oficina Escuela de AdultosJefe de Sector Alfabetización

e) El que se desempeña en los cargos de la enseñanza media, artística y técnica que se indican a continuación, en los que resulten del cuadro de conversión siguiente:

Jefe de Departamento de Actividades DirigidasCoordinador Zonal de Actividades Dirigidas
Director de 1ª y 2ªDirector
Vicedirector de 1ª y 2ªVicedirector
Regente de Estudios de 1ª y 2ªRegente
Subregente de Estudios de 1ª y 2ªSubregente
Jefe de Talleres de 1ª y 2ªJefe General de Enseñanza Práctica
Jefe de Disciplina de 1ª y 2ªJefe de Oficina Preceptoría
Jefe de Oficina Preceptoría (Ins. Voc. Arte)Jefe Maestro de Curso
Sub-Jefe de Disciplina de 1ª y 2ªSub-jefe de Oficina Preceptoría
Maestro Celador y Maestro Preceptor (Ins. Voc. Arte)Maestro de Curso
Ayudante de GabineteMaestro de Laboratorio
Maestro Jefe de Taller y de JardineríaMaestro Jefe de Enseñanza Práctica
Maestro de TallerMaestro de Enseñanza Práctica

f) El que revista en las Escuelas de Hemoterapia y de Histología, en los cargos del nuevo escalafón respectivo, que en cada caso se indican:

Secretario TécnicoRegente
Técnico Hemoterapeuta o Jefe de Trabajos PrácticosInstructor/a Jefe de Enfermería

g) El que se desempeña en los cargos de la enseñanza superior que se indican a continuación, en los que se establecen en el cuadro de conversión siguiente:

Director de instituto SuperiorDirector
Vice-Director de Instituto SuperiorVice-Director
Regente de Instituto SuperiorRegente
Sub-Regente de Instituto SuperiorSub-Regente
Profesor de Instituto SuperiorProfesor

h) El Jefe del Departamento Inspección de la Dirección de Educación, como Inspector General.

Art. 2° - Déjanse sin efecto los llamados a concurso para proveer cargos docentes para los cuales se hubiesen modificado las condiciones o requisitos de ingreso o para optar al ascenso respectivo. Los que continuaran con su trámite deberán ajustarse, en lo que fuera pertinente a las disposiciones del Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza N° 28.523 y su glamentación.

Art. 3° - Dentro de los treinta días corridos de constituida la Comisión Asesora del Estatuto del Docente, los responsables de las áreas respectivas deberán gestionar el llamado a concurso para cubrir todos los cargos docentes vacantes o cubiertos en forma interina, tanto de ingreso como de ascenso, así como aquéllos que fueran dejados sin efecto por aplicación del artículo anterior.

Art. 4° - Por esta única vez, el personal que revista con carácter interino en cargos de ingreso, tendrá en el concurso respectivo un puntaje adicional de 0,50 por cada año de desempeño en el mismo o fracción mayor de seis meses.

Art. 5° - Para la primera integración de Comisión Asesora del Estatuto del Docente, los plazos para la elección de los representantes de las distintas áreas docentes se reducirán a la tercera parte. A tal fin, las fracciones que pudieran resultar se tomarán como enteros.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
Ord. 50600 referencia a Art. 51 del Dto. 5277-74 - Acumulación de cargos