LEY 6331 2020
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- SE MODIFICA - LEY 538 - ARTICULOS 18 Y 22 - JUEGOS DE APUESTA - CASINOS - BINGOS -FACULTADES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD
Publicación:
15/10/2020
Sanción:
24/09/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/10/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 18 de la Ley 538 (texto ordenado Ley 6017) que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:
a. Crea juegos de apuesta y establece sus reglamentos, instituyendo los premios,
requisitos de su exigibilidad y los plazos de caducidad; así como cualquier otro tipo de
condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley ad referendum
de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
b. Emite dictamen, opinión fundada o cualquier tipo de criterio respecto de arbitrajes,
asesoramiento u otra clase de consulta.
c. Estipula con organizaciones de bien público campañas comunitarias sobre la
ludopatía y la erradicación del juego clandestino.
d. Mantiene consultas permanentes con organizaciones de la comunidad, cleros y
asociaciones especializadas y de profesionales sobre las consecuencias sociales y
económicas de los juegos de apuestas.
e. Requerir ante la autoridad competente la clausura administrativa de locales
comerciales y/o el bloqueo de los medios electrónicos por los que se promocionen y/o
comercialicen apuestas que puedan realizarse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, pudiendo requerir el auxilio de la
fuerza pública de ser necesario."
Art. 2°.- Modifíquese el Artículo 22 de la Ley 538 (texto ordenado Ley 6017) que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22.- Inhabilidades e incompatibilidades. Para los permisionarios de las
agencias de apuestas rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
a) Ser deudor del estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.
b) Haber sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego
clandestino.
c) Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.
d) Ser permisionario de otra agencia de apuestas.
e) Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
f) Ser personas condenadas o a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento
o equiparable, siempre que se encontrara firme o confirmado por segunda instancia, o
respecto de las cuales se hubiere formulado requerimiento de elevación a juicio o
equiparable, por delitos contra la administración pública o contra la fe pública o de
financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de drogas, personas o
armas, o lavado de activos o por delitos comprendidos en la Convención
Interamericana contra la Corrupción o aquellos delitos donde el sujeto pasivo sea la
administración pública. Esta causal de inhabilitación operará si el resolutorio en sede
penal recayera sobre la persona jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios,
miembros del directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre,
interés o beneficio de la persona jurídica. El presente supuesto se extiende sobre las
sociedades en que participen las personas alcanzadas, de las sociedades controlantes
o controladas y aquellos socios aparentes, presta nombre y socios ocultos conforme la
Ley Nacional N° 19.550."
Art. 3°.- Comuníquese. Forchieri - Schillagi