LEY 538 2000

Síntesis:

LEY DE JUEGOS DE APUESTA - CASINOS - BINGOS - ÁMBITO DE APLICACIÓN - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CONCESIÓN -  GARANTÍA DE LA ACTIVIDAD - INSTRUMENTOS - PLAZO DE CADUCIDAD - SITUACIONES ESPECIALES - CADENA DE COMERCIALIZACIÓN - REVISIÓN DE AUTORIZACIONES Y CONVENIOS

Publicación:

16/01/2001

Sanción:

14/12/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2001


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE JUEGOS DE APUESTA

Título I

De las Disposiciones Generales

Artículo 1° - Ambito de Aplicación.

Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.

Artículo 2° - Competencia.

La regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.

Artículo 3° - Definiciones.

A los fines de la presente ley, se entiende por:

a) Juegos de apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.

b) Apostador: A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien ésta autorice.

c) Apuesta: Al contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta.

d) Premio: A la contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.

e) Agencia de Apuestas: Al local destinado exclusivamente a la distribución y expendio de cualquier instrumento legal que permita la participación en los juegos de apuesta.

f) Sala de Juego: Al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.

Artículo 4° - Concesión.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce sus funciones relacionadas con los juegos de apuesta en forma directa, no admitiendo la privatización o concesión en ninguna forma, salvo en lo referido a las tareas de distribución y expendio que podrán estar a cargo de personas físicas o jurídicas.

Artículo 5° - Garantía de la actividad.

Los premios de los juegos de apuesta organizados por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y reglamentaciones que se establezcan.

Artículo 6° - Instrumentos.

Los instrumentos que acreditan las apuestas son documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación, debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por otros medios de prueba.

Artículo 7° - Plazo de caducidad.

El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.

Artículo 8° - Operaciones bancarias.

Las operaciones bancarias de cualquier índole vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Título II

De las Situaciones Especiales

Artículo 9° - Casinos.

Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura.

Artículo 10 - Instalación de nuevos Bingos.

Prohíbese la instalación y funcionamiento de un número mayor de salas de juego conocidas como «Bingos» a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.

Artículo 11 - Juegos de insignificancia económica.

La reglamentación de la presente ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia económica se encuadren en los términos del artículo 8° de la Ley N° 255.

Artículo 12 - Publicidad.

La promoción publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la ludopatía. No pueden participar de la publicidad personas menores de 18 años.

Artículo 13 - Prohibiciones.

Prohíbense en todo el territorio de la Ciudad los juegos de apuesta que afecten la dignidad o salud de las personas, o impliquen maltrato o crueldad hacia los animales o daño al medio ambiente.

Artículo 14 - Juegos autorizados.

Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermesses, siempre que la organización, explotación, difusión, distribución, expendio y administración se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una actividad habitual. La autoridad de aplicación debe establecer los requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.

Artículo 15° - Sanciones.

La organización, explotación, difusión, distribución o expendio de juegos de apuesta que se realice transgrediendo las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en consecuencia, son susceptibles de las sanciones legales correspondientes.

Título III

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 16 - Autoridad de Aplicación.

La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.

Artículo 17 - Funciones.

La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Organiza, administra, reglamenta, explota, recauda y controla en forma directa los juegos de apuesta contemplados en la presente ley.

b) Regla todo lo atinente a la distribución y expendio de los juegos de apuesta.

c) Establece la política de comercialización de los productos que explote.

d) Establece un régimen de contralor de todas las actividades regidas por esta ley.

e) Propone anualmente al Poder Legislativo el importe de las tasas o derechos por concesiones, transferencias o cualquier actividad que las requiera, para su incorporación en la Ley Tarifaria.

f) Vela por todo aquello que haga a la legalidad del contrato de los juegos de apuesta y el respeto por los derechos del apostador, evitando que la promoción induzca a la participación de menores.

g) Regula todo lo atinente a las promociones y publicidades de los juegos de apuesta en el ámbito de la Ciudad.

h) Propende que la oferta de los juegos de apuesta se mantenga en términos de la demanda natural de la población.

i) Difunde en forma trimestral, a través del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y otros medios de comunicación, un informe donde debe detallar el resultado operativo de su gestión y el destino dado a las utilidades producidas.

j) Denuncia ante la justicia competente las transgresiones a la legislación vigente.

k) Fija el período de funcionamiento de las salas de juego y agencia de apuestas, los horarios y el precio de sus entradas, así como también los horarios de trabajo.

l)Determina por la población y extensión territorial, la cantidad de agencias de apuestas necesarias para la práctica del juego de apuesta y fija el número máximo de autorizaciones.

m) Ejerce el poder de policía en materia de los juegos de apuestas.

Artículo 18 - Facultades.

La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:

a) Crea juegos de apuesta y establece sus reglamentos, instituyendo los premios, requisitos de su exigibilidad y los plazos de caducidad; así como cualquier otro tipo de condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley ad referendum de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Emite dictamen, opinión fundada o cualquier tipo de criterio respecto de arbitrajes, asesoramiento u otra clase de consulta.

c) Estipula con organizaciones de bien público campañas comunitarias sobre la ludopatía y la erradicación del juego clandestino.

d) Mantienen consultas permanentes con organizaciones de la comunidad, cleros y asociaciones especializadas y de profesionales sobre las consecuencias sociales y económicas de los juegos de apuestas.

Artículo 19 - Inhabilidades e incompatibilidades de sus funcionarios.

Artículo 20 - Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de cesantía o exoneración del funcionario, previo sumario que garantice el derecho de defensa.

Título IV

De la Cadena de Comercialización.

Artículo 21 - Cadena de comercialización.

La distribución y el expendio de juegos de apuesta en la Ciudad de Buenos Aires se realiza únicamente a través de las agencias de apuestas que autorice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo las disposiciones de la presente ley.

Artículo 22 - Inhabilidades e incompatibilidades.

Para los permisionarios de las agencias de apuestas rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

a) Ser deudor del Estado Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.

b) Haber sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego clandestino.

c) Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.

d) Ser permisionario de otra agencia de apuestas.

e) Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 23 - Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de la inmediata caducidad de la habilitación del distribuidor o permisionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.

Título V

De la Asignación de Utilidades

Artículo 24 - Resultado Económico.

El resultado económico de la explotación de los juegos de apuesta tiene afectación al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social.

Artículo 25 - Periodicidad del giro de utilidades.

La autoridad de aplicación debe girar al Poder Ejecutivo las utilidades líquidas producto de su actividad, con la periodicidad y modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley.

TITULO VI

De los Convenios

Artículo 26 - Convenios con organismos extra-jurisdiccionales.

La autoridad de aplicación, representa a la Ciudad en el trámite y negociación de convenios relacionados con su objeto con organismos extrajurisdiccionales, elevándolos al Jefe de Gobierno para concluirlo y firmarlo, y luego remitirlos para ser aprobados o rechazados por la Legislatura.

Artículo 27 - Productos de otras Jurisdicciones.

Los juegos de apuesta de otras jurisdicciones, sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la presente ley.

De las Disposiciones Transitorias

Artículo 28 - Salas de Juegos existentes.

Las salas de juego conocidas como «Bingo», el Hipódromo y las salas de apuesta hípicas, que funcionen al momento de la promulgación de la presente ley, y hayan cumplido los requisitos legales vigentes al momento de su habilitación, pueden continuar funcionando hasta la finalización de sus permisos o concesiones, los que no pueden ser renovados bajo ninguna circunstancia.

Artículo 29 - Revisión de autorizaciones y convenios.

El Poder Ejecutivo debe revisar todos las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos, emanados de Lotería Nacional S.E. con efectos dentro del territorio de la Ciudad.

Artículo 30 - Casino existente

El Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como Casino que funciona en el Puerto de la ciudad en cumplimiento de la presente ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos.

Artículo 31 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 6331 modifica el Art. 18 de la Ley N° 538 en relación a las facultades de la autoridad de aplicación.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 22.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 65-LOCBA-18 determina fondos que, a partir de la efectiva transferencia de los juegos de azar y operaciones conexas, en cumplimiento del Acuerdo ratificado por Decreto 605-16, deberán ser depositadas en la cuenta de titularidad de LOTBA SE en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 538 (textoconsolidado por Ley N° 5.666)</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6330 establece como objeto prevenir el juego patológico en cualquiera de sus modalidades en la Ciudad de Buenos Aires y concientizar a la sociedad sobre la existencia del juego patológico y evitar sus consecuencias perjudiciales a nivel individual, familiar y social, de acuerdo con la Ley de Juegos y Apuestas N° 538.</p><p>Artículo 36  establece que la autoridad de aplicación de la presente ley, es la misma que regule la actividad establecida en la Ley 538 o la que en el futuro lo reemplace salvo para los artículos 1° inciso 3, 2° inciso c, 14 y 16 cuya Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1º de la Resolución de Directorio Nº 321-LOTBA-18 crea los juegos en línea de azar y/o destreza; apuestas deportivas; apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos, en el marco de la Ley Nº 538 (Ley  de juegos de apuesta)</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 80-LOTBA-19 aprueba la reglamentación de la modalidad de cada uno de los juegos<br />creados por Resolución de Directorio 321-LOTBA-18,  ad referéndum de la Legislatura en el marco de lo prescripto por el artículo 18 inciso a) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley N° 6017).</p><p>Art. 2 aprueba la Política Integral y Social de Juego Responsable.</p><p>Art. 3 da intervención a la Dirección General de Asunto Legislativos a los fines dispuestos en el Artículo 18 inc. a) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 133-LOTBA-19 aprueba el Protocolo de programación operativa y actuación inspectiva LOTBA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 538.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 131-LOTBA-18 aprueba los estándares técnicos de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires que deberán cumplimentar las máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar, los kioskos, barajadoras de naipes y repartidores de cartas y los sistemas de monitoreo y control online, sistemas progresivos, sistemas de tickets, sistemas promocionales y sistemas de bonificación en el marco del Art. 17 de la Ley 538.</p><p>Art. 2 aprueba las buenas prácticas de seguridad informática y las previsiones sobre los sistemas de monitoreo y video vigilancia.</p><p>Art. 3 establece que se deberá acreditar un certificado de cumplimiento técnico de los estándares, emitido por un Laboratorio inscripto en el Registro aprobado por LOTBA SE </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 69-LOTBA-18 aprueba el Régimen de Selección aplicable a quienes desarrollen funciones de inspección para las actividades sobre las que LOTBA S.E. ejerce el poder de policía otorgado por Ley 538.</p><p>Art. 2 aprueba el Régimen de Capacitación.</p><p>Art. 3 crea el Registro de Inspectores de Lotería de la Ciudad. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 5785 establece a la Loteria de la Ciudad de Buenos Aires S.E. como Autoridad de Aplicación de la Ley 538. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 7 de la Ley 5785, sustituye el art. 9 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 8, sustituye el art. 26. </p><p>Art. 9, sustituye el art. 28.</p><p>Art. 10, sustituye el art. 29. </p><p>Art. 11, incorpora el art. 31. </p><p>Art. 12, deroga el art. 30.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 916, establece que el Instituto de Juegos de Apuestas será la Autoridad de Aplicación de la Ley 538.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1591-02, aprueba la Reglamentación de la Ley 538.</p>