LEY 6330 2020
Síntesis:
APRUEBA LEY - PREVENCION Y CONCIENTIZACION DEL JUEGO PATOLÓGICO Y ASISTENCIA A QUIENES LO PADECEN Y A SUS FAMILIARES - PATOLOGÍA - LUDOPATÍAS - JUEGOS Y APUESTAS - ESTADÍSTICAS - DEFINICIONES - JUEGO RESPONSABLE - EN LÍNEA - INFORMACIÓN - SEGURIDAD DE DATOS Y OPERACIONES - LEYENDA DE PREVENCIÓN OBLIGATORIA - EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA - PROHIBICIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS Y CASAS DE EMPEÑO - SALAS DE JUEGO - MEDIOS DE PAGO - CONCIENTIZACIÓN - RELOJES CON LA HORA OFICIAL - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN - ORIENTACIÓN - MINSTERIO DE SALUD - SALUD MENTAL - CAPACITACIÓN DEL PERSONAL - RÉGIMEN DE PUBLICIDAD RESPONSABLE - CONVENIOS DE COLABORACIÓN - CONSEJO CONSULTIVO ASESOR - CREACIÓN - REGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIÓN (REVA) - IMPOSIBILIDAD DE INGRESO - PROHIIBICIÓN DE ENVÍO DE COMUNICACIONES PUBLICITARIAS O PROMOCIONALES - PATROCINIO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES - MULTAS - DECOMISO
Publicación:
26/10/2020
Sanción:
24/09/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/10/2020
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto:
a. Prevenir el juego patológico en cualquiera de sus modalidades en la Ciudad de
Buenos Aires. Las acciones de prevención estarán dirigidas en especial a las personas
jugadoras.
b. Concientizar a la sociedad sobre la existencia del juego patológico y evitar sus
consecuencias perjudiciales a nivel individual, familiar y social.
c. Asistir sanitariamente a quienes padecen de juego patológico y a sus familiares.
Art. 2°.- Fines. Son fines de la presente Ley:
a. Disminuir la exposición de la población en general y de las personas jugadoras en
particular en especial a aquellos vulnerables, compulsivos y/o problemáticos- a
factores, condiciones y situaciones que faciliten el desarrollo del juego patológico.
b. Sensibilizar a la sociedad sobre los riesgos y consecuencias perjudiciales para la
salud psíquica, emocional y física; la vida personal, familiar, social, laboral y
económica, que provoca el juego patológico.
c. Ofrecer a quienes padezcan de juego patológico y a sus familiares, los tratamientos
psicológicos, psiquiátricos y/o clínicos que la Autoridad de Aplicación considere
conducentes, eficaces y/o funcionales para reducir los daños, sanar la patología y
evitar la reincidencia.
d. Fomentar la investigación y la recopilación de datos estadísticos que sirvan de
sustento a las políticas públicas implementadas para prevenir y combatir la ludopatía.
Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entiende por:
a. Juegos de Apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que,
con la finalidad de obtener un premio o recompensa, se comprometen cantidades de
dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser
transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con
independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de las personas
jugadoras o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la
utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como
si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.
b. Juego Patológico: es un trastorno adictivo que se manifiesta cuando la persona
jugadora pierde la capacidad de controlar su conducta de juego y ésta genera un
malestar clínico y un deterioro en varias áreas de su vida.
c. Publicidad de juegos de apuesta: divulgación o el anuncio del mismo cualquiera sea
el medio utilizado para tal fin.
d. Promoción de juegos de apuesta: acción de plazo determinado consistente en la
entrega de bienes, consumibles o no, o en la prestación de servicios, o cualquier otra
actuación, con carácter gratuito u oneroso y/o por precio inferior al de mercado o la
reducción de costos de ingreso o la oferta de premios consistentes en dinero u
cualquier otro objeto. En ellas se incluyen, entre otras, las bonificaciones, bonos u
otras ofertas gratuitas o sujetas a condiciones de depósito o participación en los
juegos, premios, sorteos, descuentos y regalos, programas de fidelización, resultando
no taxativo esta enumeración.
e. Patrocinio: acción de solventar los gastos de una actividad a cambio de cierta
publicidad.
f. Autoexclusión: la inscripción voluntaria en un registro (R.e.v.a) a fin de no participar
en juegos de apuesta conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
Art. 4°.- Principio de juego responsable. La comercialización y/o distribución y/o
expendio de Juegos de Apuesta deberá prevenir el desarrollo de comportamientos
patológicos de conformidad con los estándares que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Art. 5°.- Juego en línea responsable. La comercialización y/o distribución y/o expendio
de juegos de apuesta en línea debe cumplir con las exigencias de juego responsable
detalladas a continuación:
1. Proporcionar al usuario apostador información precisa y completa respecto del tipo
de juego, reglas, probabilidad de obtener premio, y demás información relacionada a la
operatoria del juego.
2. Disponer de un perfil de juego que permita al apostador acceder en forma sencilla y
en línea a su historial de juego, su comportamiento, brindando información clara que le
permita tomar decisiones sobre su conducta
3. Disponer de una indicación visible de la herramienta de asistencia a personas
afectadas por el juego patológico dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
4. Disponer de mecanismos de identificación y prohibición de juego a personas
inscriptas en el ReVA.
5. Establecer un mecanismo automático para que las sesiones de juego cierren,
conforme los límites que establezca la Autoridad de Aplicación.
6. Establecer un sistema de alerta sobre el tiempo y dinero apostado que indiquen al
apostador cuando esté cerca de alcanzar los límites establecidos en su cuenta de
usuario.
7. Establecer una sección sobre juego responsable y prevención del juego patológico.
A esos fines debe implementar una herramienta de autoevaluación con el objeto de
permitirle al apostador considerar o revisar su comportamiento.
8. Informar sobre la edad permitida para acceder a jugar, la cual debe encontrarse
visible en la plataforma de juego antes de iniciar sesión y toda vez que el canal lo
permita.
9. Disponer de un procedimiento para verificar la identidad y edad del apostador y un
canal de elección del jugador para comprobar su identidad mediante un doble factor o
la tecnología que en el futuro lo reemplace.
Art. 6°.- Verificación y control. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los
mecanismos pertinentes que tengan por finalidad verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo anterior y evaluar las políticas y procedimientos
implementados por las agencias de juego en línea.
A efectos de dar cumplimiento con dichas exigencias, las agencias de juego en línea
deben poner a disposición la información, permitir acceso a los sistemas y toda otra
acción necesaria a dichos fines.
Art 7°.- De la seguridad de los datos y las operaciones. La información deberá regirse
por los siguientes principios:
a. Estar siempre lista para ser procesada y accedida.
b. Encontrarse íntegra e inalterable.
c. Ser confidencial.
Los permisionarios habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas
necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar
su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de
la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel
de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los
datos que han de protegerse.
La información deberá resguardarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley
1845 (texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional N° 25.326 de datos
personales y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar,
formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.
Art. 8°.- Leyenda de prevención obligatoria. Será obligatorio exhibir en los canales
autorizados para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de
apuesta, en la forma y condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, la
siguiente leyenda preventiva:
"EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA"
La leyenda podrá ser complementada y/o adaptada por la Autoridad de Aplicación con
una o más que considere conveniente.
Art. 9.- Prohibición de cajeros automáticos y casas de empeño. Se prohíbe el
funcionamiento de cajeros automáticos y/o máquinas expendedoras de dinero como
asimismo la implementación de espacios donde se realicen empréstitos o
transacciones de idéntica naturaleza mediante entrega de bienes, cheques,
documentos u otros valores, o que actúen como casas de empeño en el interior y
dentro de un radio de doscientos (200) metros de las Salas de Juego definidas en el
artículo 3°, inciso f) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017).
Art. 10.- Prohibición de medios de pago. Prohíbanse los medios de pago asociados a
cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación
de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de
la Nación, de esta u otras jurisdicciones y/o transferencias de créditos entre
apostadores.
En caso de ser necesario, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con
las autoridades públicas competentes a fin de que se establezca un mecanismo que
posibilite operativizar esta prohibición.
Art. 11.- Concientización. Las Salas de Juego definidas en el artículo 3°, inciso f) de la
Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017) deben instalar en lugares visibles relojes con
el horario oficial, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, deberá realizar acciones de concientización sobre juego responsable de
acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 12.- Campañas de difusión. La Autoridad de Aplicación realizará campañas de
difusión dirigidas a concientizar a la población sobre el juego responsable, los efectos
nocivos del juego patológico, dar a conocer los canales de comunicación, orientación y
asistencia.
Art. 13.- Orientación. La Autoridad de Aplicación dispondrá de un canal de
comunicación para la asistencia confidencial de personas afectadas por el juego,
desde las que se brindará, en forma gratuita, orientación sobre los recursos y
alternativas disponibles en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para el tratamiento
de la patología.
Art. 14.- Asistencia. El Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la
asistencia y/o atención integral y confidencial de personas afectadas por el juego y sus
familias en el marco de la ley de salud mental 448.
Art. 15.- Capacitación del Personal. El personal que se desempeñe en los canales de
comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta deberá realizar un
entrenamiento y/o capacitación anual sobre Juego Responsable conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación. Deberá contar con conocimiento básico sobre
los efectos sociales del juego patológico y las modalidades de atención que ofrezca el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y estrategias para asistir e informar a
personas afectadas.
La formación del personal será evaluada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo
con el programa de capacitación y evaluación formal establecido por la misma.
Art. 16.- Convenios de colaboración. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir
convenios con entidades de bien público o entidades privadas dedicadas al estudio y
tratamiento del juego responsable.
Art. 17.-Estadística e Investigación. La Autoridad de Aplicación recopilará y mantendrá
actualizada información estadística sobre el juego patológico en la Ciudad de Buenos
Aires, favorecerá la realización de estudios cualitativos sobre la situación de las
personas afectadas y promoverá la incorporación de indicadores referidos a los juegos
de azar en las encuestas oficiales que indagan sobre la salud, la salud mental y las
adicciones de la población.
Art. 18.- Régimen de Publicidad Responsable. La Autoridad de Aplicación desarrollará
y aprobará, mediante un proceso participativo un régimen de publicidad responsable,
el cual debe tener en cuenta la disposición y principios establecidos en la presente
Ley.
Art. 19.- Consejo Consultivo Asesor. La autoridad de aplicación a través del consejo
consultivo creado por la Ley 2318 deberá evaluar y monitorear el cumplimiento de los
objetivos y disposiciones planteadas por la presente Ley.
Art. 20.- Registro Voluntario de Autoexclusión. Créase el "Registro Voluntario de
Autoexclusión (ReVA)" en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el cual será
administrado y regulado por la Autoridad de Aplicación estableciendo todas las
condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
Art. 21.- Toda persona podrá solicitar la inscripción en el Registro Voluntario de
Autoexclusión, previo a haber sido debidamente informada de sus efectos, en toda
Sala de Juego, Agencia de juego en ambas modalidades o cualquier otro lugar según
determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 22.- Solicitud de Autoexclusión por medio de un familiar. El cónyuge, conviviente,
ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, de quien
padezca juego patológico podrá solicitar su inclusión en el ReVA. Recibida la solicitud,
el ReVA citará a la persona que padece juego patológico; le comunicará el pedido del
familiar, lo entrevistará y le dará la posibilidad de autoexcluirse.
Art. 23.- Plazo de la inscripción. Los plazos se sujetarán a las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
El plazo de permanencia en el Registro de Autoexclusión será de hasta veinticuatro
(24) meses, el mismo empezará a regir desde que la persona haga la solicitud.
Art. 24.- Levantamiento de la inscripción. El levantamiento de la inscripción en el ReVA
se efectuará por voluntad expresa del solicitante una vez cumplido el plazo y las
condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación. En el caso de que la
autoexclusión haya tenido origen a partir de la solicitud de un familiar este debe ser
notificado del levantamiento de la inscripción.
Art. 25.- Procedimiento de identificación para el ingreso a salas y agencias de juego en
línea. La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento de identificación a fin
de que las Salas y Agencias de juego en línea en todas sus modalidades, puedan
individualizar a las personas inscriptas en el ReVA, previo al ingreso.
Art. 26.- Efectos de la inscripción. Los inscriptos en el ReVA no podrán ingresar a las
Salas de juego y/o agencias de juegos en línea, de la Ciudad de Buenos Aires, ni
realizar apuestas hasta el cese de la inscripción por cumplimiento del plazo o por
voluntad del autoexcluido; ni tampoco recibir ninguna publicidad de juegos de apuesta.
Lo dispuesto en este artículo no rige para los juegos autorizados por el Artículo 14 de
la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6017).
Art. 27.- Principio de Publicidad Responsable. El diseño y difusión de la publicidad
debe perseguir el equilibrio entre la promoción del juego entendido como un
entretenimiento y la necesaria protección de los apostadores frente a los potenciales
riesgos que puede representar el juego.
Art. 28.- Principio de responsabilidad social. La publicidad debe regirse por el principio
de responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad
del juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo
respetar la dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente
reconocidos.
Art. 29.- Publicidad. Los canales autorizados para la comercialización y/o distribución
y/o expendio de juegos de apuesta, deberán cumplimentar las prescripciones
establecidas en el artículo 12 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 6.017), las
establecidas en el presente capítulo y su reglamentación, y aquellas que sobre la
materia establezca la autoridad de aplicación.
Art. 30.- Autorización previa. Queda prohibida la publicidad, promoción y patrocinio,
bajo cualquier forma, de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas sin la debida
autorización, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Art. 31.- Prohibiciones para la publicidad. Queda prohibida la publicidad realizada por
los autorizados por la Autoridad de Aplicación para la comercialización y/o distribución
y/o expendio de juegos de apuesta:
a. Que se difunda durante la emisión de programas dirigidos a menores de edad,
medios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeo a través de
plataforma cuyo contenido se encuentre exclusivamente dirigido a menores de edad.
Asimismo, no podrá emitirse en los bloques publicitarios que se emitan durante,
inmediatamente anteriores o posteriores a programas y/o videos dirigidos
específicamente a menores de edad.
b. Que se inserte en aplicaciones, páginas web, o contenidos digitales dirigidos
específicamente a menores de edad.
c. Que se difunda en servicios de intercambio de video a través de plataformas que no
posean instrumentos para evitar que la publicidad se dirija a menores de edad.
d. Que se encuentre orientada y/o destinada directa o indirectamente a menores de
dieciocho (18) años, en la que aparezcan menores, o la que induzca a la asociación de
la madurez con el juego.
e. Cuando induzca a pautas o comportamientos no adecuados al juego responsable,
que puedan llevar a un juego patológico.
f. Cuando participen deportistas, personajes famosos, figuras de relevancia pública,
personajes de ficción o en su defecto la alusión a los mismos, salvo cuando los
mismos protagonicen el mensaje de juego responsable. En el caso que participen
varias figuras de relevancia pública resultará suficiente con que al menos uno de ellos
protagonice el mensaje. La inclusión de estas figuras relevantes y el mensaje
trasmitido no podrá asociarse directa o indirectamente a que su éxito y relevancia se
deriva de la participación en las apuestas.
g. Cuando asocie el juego de apuesta con el éxito personal, social o profesional, o se
compare el juego con el trabajo, el estudio o el esfuerzo, minusvalorando estos
últimos.
h. Cuando difunda expectativas falsas o engañosas sobre las posibilidades de ganar, o
indique que determinadas habilidades o destrezas individuales pueden influir en los
resultados, o desacrediten a quienes no juegan o la utilicen como representaciones
gráficas o culturales del éxito, o incluyan expresiones de cualquier tipo que desvalorice
el esfuerzo personal frente al azar.
i. Cuando promuevan el consumo de alcohol o tabaco junto con el juego.
j. Cuando sea dirigida directa o indirectamente a personas inscriptas en el ReVA.
k. Que se difunda a través de soportes estáticos, digitales o cualquiera sea su formato
emplazados en la vía pública.
l. En formato no tradicional durante la transmisión de eventos deportivos en vivo,
cuando la misma se emita a través de medios audiovisuales.
m. En formato tradicional de las promociones relacionadas a un evento deportivo
durante su transmisión en vivo, cuando la misma se emita a través de medios
audiovisuales.
Art. 32.- Comunicaciones publicitarias o promocionales. Queda prohibido el envío de
comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier
otro medio de comunicación electrónica equivalente. Lo mismo sólo será posible si ha
sido previamente autorizado por el destinatario.
Art. 33.- Limitaciones a las promociones. Las acciones de promoción de juegos de
apuesta deben cumplimentar las prescripciones establecidas en la presente ley y
aquellas que reglamente la Autoridad de Aplicación.
Las promociones deben ajustarse a criterios de claridad y transparencia e informar al
público sobre sus características esenciales de cuantía y duración, entre otros
requisitos.
La participación en una acción de promoción no podrá implicar un aumento en las
posibilidades de ganar de los apostadores.
Quedan prohibidas las promociones:
a. Cuando la misma esté orientada a menores de edad.
b. Que se encuentren dirigidas a aquellos que se encuentren inscriptos en el ReVA.
c. Que induzcan a la confusión del apostador respecto de la naturaleza del juego ni
que genere la percepción errónea de gratuidad o de falta de onerosidad de la
promoción.
d. Cuando permitan acceder a premios, descuentos o regalos ajenos al juego.
e. Cuando las mismas se encuentren destinadas únicamente a ser publicitadas
durante un evento deportivo vivo emitidos a través de medios audiovisuales.
f. En eventos cuyo objeto sea artístico, musical o festivo que se encuentre orientado
y/o destinado directa o indirectamente a menores de dieciocho (18) años.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en las que se pueden
desarrollar las promociones y los límites que deben ser respetados.
Art. 34.- Leyenda de prevención obligatoria en publicidad. Resulta obligatorio que toda
publicidad de juegos de apuesta, incluya en forma destacada y lugar visible la leyenda
"EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA VOS Y TU FAMILIA". Asimismo,
debe contener el canal de comunicación para la orientación y asistencia a personas
afectadas por el juego patológico que dispondrá la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones que deberá contener la
leyenda, y definir el cambio y/o combinación de dicha leyenda con o por otras que
considere prudente y compatibles con la estrategia de acción que defina.
Art. 35.- Patrocinio. Los autorizados para la comercialización y/o distribución y/o
expendio de juegos de apuesta no podrán patrocinar:
a. Eventos y/o actividades organizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, entes descentralizados o las sociedades comerciales en las que tenga
participación mayoritaria.
b. Cualquier medio y canal de difusión, audiovisual, digital, gráfico o comunicacional
propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Mediante la utilización de su marca o denominación comercial para identificar a una
instalación deportiva, estadios, academias deportivas, centros recreativos, espacios
públicos, centros de entrenamiento.
d. Mediante la sustitución o inclusión de su marca o denominación comercial al
nombre de clubes deportivos, equipos u organizaciones deportivas, asociaciones
civiles. Espacios, actividades y/o centros educativos.
e. Mediante la utilización de la imagen de marca, nombre comercial o denominación
social, en eventos musicales o culturales dirigidos a menores de edad o que tengan en
su programación contenido dirigido específicamente a menores de edad.
f. Eventos cuyo objeto sea artístico, musical o festivo que se encuentre orientado y/o
destinado directa o indirectamente a menores de dieciocho (18) años.
Art. 36. - Autoridad de aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la
misma que regule la actividad establecida en la Ley 538 o la que en el futuro lo
reemplace, salvo para los artículos 1° inciso 3, 2° inciso c, 14 y 16 cuya Autoridad de
Aplicación es el Ministerio de Salud.
Art. 37.- Incorpórese como art. 118 bis del Título V, Juegos de apuestas, Capitulo
único - Juegos de apuestas, del Código Contravencional (texto consolidado por Ley
6017), el siguiente:
"Artículo 118 bis.- El titular y/o responsable de medios de información, comunicación,
plataformas cualquiera sea el soporte que realicen publicidad en cualquiera de sus
modalidades de juegos de apuesta en contravención a la normativa y/o incumplan las
obligaciones a su cargo, serán sancionadas con multa de 25.000 a 75.000 unidades
fijas y decomiso".
Art. 38.- Sanciones. Las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado
para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta serán
pasibles de las siguientes sanciones, de acuerdo a los hechos y al procedimiento que
determine la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo que en la presente Ley se
establece:
1. Apercibimiento.
2. Multa
3. Suspensión.
4. Revocación.
Art. 39.- Principios de Racionalidad y Proporcionalidad. Las sanciones dispuestas por
la Autoridad de Aplicación deben ajustarse a los principios de racionalidad y
proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y su
reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o patrimonial que pudiera
corresponderle a las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado
para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta. A esos
fines debe ponderar los siguientes factores:
a) La gravedad del hecho y el potencial daño que pudo haber causado, determinando
en cada caso si se trata de un incumplimiento leve, grave o gravísimo.
b) La vulnerabilidad a los derechos del apostador.
c) Los antecedentes obrantes en el Registro de Sanciones.
Art. 40.- Multa. Las Salas de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado
para la comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de apuesta serán
pasibles de multa de 10.000 a 75.000 unidades fijas.
Art. 41.- Suspensión.
a. Serán sancionados con suspensión de quince (15) días a treinta (30) días, las Salas
de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o
distribución y/o expendio de juegos de apuesta que intimados para que hagan efectivo
el pago de la multa, no lo haga dentro del plazo que se le fijare a tal efecto.
b. Serán sancionados con suspensión de quince (15) días a treinta (30) días, las Salas
de Juego y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o
distribución y/o expendio de juegos de apuesta a los que se les hayan impuesto tres
apercibimientos en el lapso de un año contando a partir de la imposición del primero
de ellos.
Art. 42.- Suspensión preventiva. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá disponer como
medida preventiva la suspensión de la actividad en forma total o parcial por razones
fundadas en el incumplimiento constatado que pudiere afectar la actividad y/o los
derechos de los usuarios, apostadores, grupos vulnerables y/o público en general.
Art. 43.- Revocación. Serán sancionados con revocación las Salas de Juego y/o
cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o
expendio de juegos de apuesta, cualquiera fuera su modalidad, cuando acumularán
suspensiones por más de noventa (90) días, en el transcurso de un (1) año calendario.
Art. 44.- Sanciones pendientes de cumplimiento. Las Salas de Juego y/o cualquier otro
permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o distribución y/o expendio de
juegos de apuesta no podrán solicitar el alta o la renovación de la habilitación cuando
tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la autoridad competente
en el marco de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente
régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable, por los
hechos que allí se establezcan.
Art. 45.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.330 (Expediente Electrónico N° 23.737.811-
GCABA-DGALE/2020), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 24 de setiembre de 2020, ha quedado
automáticamente promulgada el día 19 de octubre de 2020.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Salud, de Hacienda y Finanzas y Justicia y Seguridad. Cumplido,
archívese. Montiel