DECRETO 1591 2002
Síntesis:
REGLAMENTA LA LEY 538 - LEY DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Publicación:
28/11/2002
Sanción:
26/11/2002
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto la Ley N° 538, y el Expediente N° 64.834/2002, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme lo establece el Art. 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, la Carta Magna local establece que los ingresos producidos por la explotación de los referidos juegos son recursos de la Ciudad, según lo contempla su Art. 9°, apartado 10;
Que, la Ley N° 538, regula el ejercicio de las actividades lúdicas en la Ciudad de Buenos Aires, determinando que la misma ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y dicha Ley a través de la Autoridad de Aplicación;
Que, por dicha Ley se autoriza a que las actividades de distribución y expendio de los juegos pueden ser concedido a personas físicas o jurídicas, cuyas condiciones de funcionamiento serán fijadas por la Autoridad de Aplicación;
Que, dicha Autoridad de Aplicación será el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos de la Ley N° 916;
Que, el producido por la explotación de los diferentes juegos, será destinado a la asistencia y desarrollo social, previo descuento de los gastos e inversiones;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 538 de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° El presente Decreto es refrendado por el Sr. Secretario de Hacienda y Finanzas y por el Sr. Jefe de Gabinete.
Artículo 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase al Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y a las Secretarías de Desarrollo Social, Salud y Educación. IBARRA - Pesce - Fernández
ANEXOS
ANEXO I
Reglamentación de la Ley de Juegos de Apuesta
Artículo 1°: Sin Reglamentar.
Artículo 2°: Sin Reglamentar.
Artículo 3°: Sin Reglamentar.
Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación fijará los requisitos y condiciones de funcionamiento de los locales de Agencias de Apuestas, en los que se desarrollan las tareas de distribución y expendio de los distintos juegos autorizados.
Artículo 5°: Sin reglamentar,
Artículo 6°: Sin reglamentar.
Artículo 7°: El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuestas, caduca a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su sorteo, o del primer día hábil subsiguiente, en caso de que ese sorteo se realice en un día feriado.
En caso que el vencimiento se produzca un día feriado o no hábil administrativo, el vencimiento se producirá el día hábil inmediato posterior.
Artículo 8°: Sin reglamentar.
Artículo 9°: Sin reglamentar.
Artículo 10: Sin reglamentar.
Artículo 11: Se consideran Juegos de insignificancia económica, a aquellos cuyos premios no sean en dinero y que su emisión no supere los cinco mil ($ 5.000) pesos, no requieren autorización de la Autoridad de Aplicación. Su realización se debe comunicar a la Autoridad de Aplicación con una antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha del evento.
Quedan excluidos aquellos concursos, sorteos o demás eventos con premios en dinero u otros bienes que tengan como finalidad promocionar empresas comerciales, industriales o de servicios.
Los juegos, rifas, apuestas públicas y similares, cuya emisión supere aquella cifra, u otorguen premios en dinero, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, en la medida que los fondos recaudados de su venta, sean aplicables a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o educativos o sirvan al financiamiento de viajes de estudios de alumnos de institutos de enseñanza que hayan sido autorizados expresamente por sus autoridades.
Artículo 12: Sin reglamentar.
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14: Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro que realicen rifas, concursos o kermesses, deben hacer saber a la Autoridad de Aplicación la realización de esos eventos, con una antelación no menor de sesenta (60) días corridos, de la fecha de realización o de iniciación de la venta de los billetes, lo que ocurra en primer término.
Dicha comunicación debe ser acompañada de la documentación y de la descripción esquemática de la rifa, concurso o kermesse.
En el caso que los billetes posean publicidad, el contrato respectivo debe ser agregado a la documentación que el realizador debe presentar, al comunicar la realización del evento.
Artículo 15: Sin reglamentar.
Artículo 16: La Autoridad de Aplicación de ésta, es el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley N° 916, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 17: Sin reglamentar.
Artículo 18: Sin reglamentar.
Artículo 19: Sin reglamentar.
Artículo 20: Sin reglamentar.
Artículo 21: Sin reglamentar.
Artículo 22: Sin reglamentar.
Artículo 23: Sin reglamentar.
Artículo 24: Sin reglamentar.
Artículo 25: El resultado económico que arroje la coparticipación en el producido de los juegos acordados con otras jurisdicciones y la explotación de los juegos propios, previa deducción de los gastos operativos y demás erogaciones que demande el funcionamiento del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los excedentes de los gastos corrientes y de capital, se aplican al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social, determinados anualmente en el Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 26: Sin reglamentar.
Artículo 27: Sin reglamentar.
Artículo 28: Sin reglamentar.
Artículo 29: Sin reglamentar.
Artículo 30: Sin reglamentar.
Artículo 31: Sin reglamentar.