RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 321 2018 LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785
Síntesis:
SE CREAN - JUEGOS EN LÍNEA DE AZAR Y-O DESTREZA - APUESTAS DEPORTIVAS - JUEGOS VIRTUALES - EVENTOS NO DEPORTIVOS - LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE - REQUISITOS - AGENCIAS DE JUEGO - PROHIBICIONES - APUESTAS DEPORTIVAS EN LÍNEA - TRAGAMONEDAS - RULETA - JUEGOS DE CARTAS - POKER - BLACK JACK - PUNTO Y BANCA - JUEGOS LOTÉRICOS - DEFINICIONES - JUEGO RESPONSABLE
Publicación:
27/12/2018
Sanción:
27/11/2018
Organismo:
LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785
VER TEXTO ACTUALIZADO
Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en:
ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
VISTO:
Las Leyes N° 538 y N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto N°88-
GCABA/17, los Expedientes Electrónicos N° EX 2018-30374703-MGEYA-LOTBA y N°
EX 2018-31933557-MGEYA-LOTBA y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Ley N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017) de la Ciudad de
Buenos Aires se creó Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017), que tiene por objeto
la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los
juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el Artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017)
define a los Juegos de Apuesta como "los juegos de azar, destreza y apuestas
mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades
de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser
transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con
independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o
sean de suerte, envite o azar...";
Que asimismo dicho Artículo contempla la modalidad "en linea" como una de las
formas en que pueden desarrollarse ese tipo de juegos, al señalar que "tanto si se
desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier
tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo";
Que en los últimos años se registró un cambio sustancial en el desarrollo de juegos de
apuestas, modalidades de entretenimiento y formatos vinculados a la industria del
azar, producto de la creciente inserción de los denominados "juegos en línea";
Que la propagación de los juegos mediante celulares, tablets u otros mecanismos
similares, favorecidos por esquemas cada vez más potentes y autónomos de
conectividad, han transformado los sistemas de comercialización y explotación, a la
vez que obligan a redefinir las acciones públicas para su regulación y fiscalización;
Que en dicho contexto se detectó la existencia de múltiples páginas de internet que
comercializan juegos de azar, las cuales han derivado en la realización de las
correspondientes denuncias penales;
Que en consecuencia, resulta necesaria la regularización de dicha materia a fin de
mitigar la clandestinidad, proteger los derechos de menores, consumidores y usuarios,
así como también prevenir el lavado de activos;
Que por medio del Expediente N° EX 2018-30374703-MGEYA-LOTBA se aprobó el
proyecto de acuerdo marco para la coordinación de la regulación y explotación de
juegos desarrollados bajo la modalidad "on Line", el cual fue celebrado entre el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires con fecha 6 de noviembre 2018;
Que en ese sentido, resulta necesario crear los juegos de apuesta propios de la
modalidad señalada precedentemente, como así también establecer sus medios de
realización;
Que asimismo, corresponde aprobar la política de "Juego Responsable", de acuerdo a
los lineamientos establecidas en el Artículo 18, inciso c) de la Ley N° 538 (texto
consolidado por Ley N° 6.017), y conforme las atribuciones conferidas en los incisos
a), b) y d) del Artículo 17 de la misma Ley;
Que en base a las previsiones del citado Artículo 18 Inciso a) de la Ley N° 538 (texto
consolidado por Ley N° 6.017) corresponde elevar las presentes actuaciones a la
Dirección General de Asuntos Legislativos a efectos de realizar las tramitaciones
tendientes a obtener el refrendo de la Legislatura;
Que han tomado la intervención de su competencia las Gerencias de Ordenamiento
del Juego, de Control de Juegos y Apuestas, Administrativa y Técnica, Modernización
y Tecnologías de la Información, la Unidad de Prevención de Lavado Dinero y la
Subgerencia de Asuntos Legales;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la
intervención que le compete en virtud de lo prescripto por el Articulo 13 de la Ley N°
1.218 (texto consolidado por Ley N° 6.017);
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 18 inc. "a" y
concordantes de la ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) y 4 y 15 del
Estatuto de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. aprobado por Decreto N° 88-
GCABA/17,
Artículo 1°.- Créanse los juegos en línea de: azar y/o destreza; apuestas deportivas;
apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos realizados mediante la
utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología
detallados en el Anexo I del presente, conforme la reglamentación que oportunamente
dicte Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. según los lineamientos establecidos
en la presente.
Artículo 2°.- A los fines de la presente, se entiende por:
a. Azar y/o Destreza: Son aquellos en los que existe un componente de aleatoriedad,
azar y/o destreza y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos
susceptibles de apreciación pecuniaria;
b. Apuestas Deportivas: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o
varios eventos deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos, o
sobre hechos o actividades deportivas que formen parte o se desarrollen en el marco
de tales eventos o competiciones;
c. Apuestas Juegos Virtuales: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de
eventos desarrollados en plataformas virtuales;
d. Apuestas Eventos no Deportivos: es el concurso de pronósticos sobre el resultado
de uno o varios eventos distintos de los anteriores incluidos en los programas
previamente establecidos.
e. Agencias o plataformas de juego "en línea": a la persona humana o jurídica titular de
una plataforma de "juegos en línea" que, mediante la utilización de máquinas,
instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, realiza la comercialización y/o
distribución y/o expendio conformo lo establecido en la Ley N° 538 (texto consolidado
por Ley N° 6.017) cualquier juego en línea de: azar y/o destreza; apuestas deportivas;
apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos.
Artículo 3°.- Los juegos creados en el Artículo 1° de la presente, producen efectos en
el ámbito de esta jurisdicción, cuando la conexión al juego y/o realización de las
apuestas pueda materializarse en la Ciudad Autónoma de Buenos de Buenos Aires,
conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación. Es facultad
de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. la celebración de Convenios cuando
los efectos Incluyan otras jurisdicciones.
Artículo 4°.- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución,
todos los juegos de apuestas definidos en al Art. 3°, inc. a de la ley 538 (texto
consolidado por Ley N° 6.017).
Artículo 5°.- La modalidad de cada uno de los juegos creados a través de la presente y
de los juegos de apuestas a que hace mención el Artículo precedente, quedará sujeta
a la reglamentación que Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. dicte a tales
efectos la que será remitida a la Legislatura de conformidad con lo establecido en el
Artículo 18 inciso a) de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017).
Artículo 6°- El titular de un permiso y/o autorización de una agencia y/o plataforma de
juego en línea creados por la presente deberá poseer título habilitante otorgado por
Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., de acuerdo a la presente Resolución y
reglamentación que se dicte a estos efectos.
El permisionario y/o autorizado de juegos en línea deberán inscribirse en un registro
creado por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.
Queda prohibida la cesión del permiso y/o autorización, sin conformidad de la Lotería
de la Ciudad de Buenos Aires S.E.
Artículo 7°.- Son requisitos para ser titular de un permiso y/o autorización de una
agencia o plataforma de juegos en línea:
a) Acreditar domicilio en la Ciudad de Buenos Aires;
b) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Poseer objeto social y/o actividad tenga vinculación directa con la actividad regulada
en el Artículo 1° de la presente.
Artículo 8°.- No podrá ser titular de un permiso y/o autorización de una agencia y/o
plataforma de juegos en línea:
a. Ser deudor del Estado Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.
b. Haber sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego
clandestino.
c. Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.
d. Ser permisionario de otra agencia de apuestas de la Ley N° 538 (texto consolidado
por Ley N° 6.017) y/o salas de juego.
e. Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
f. Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud
pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la
Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o
explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.
g. Hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un
convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya
concluido el período de Inhabilitación fijado en la sentencia.
h. Las asociaciones, sociedades, entidades participantes u organizadoras de eventos
deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.
i. Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o
actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta regulados en el marco de la
presente.
j. Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o
representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación
por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o
en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley N° 538 (texto
consolidado por Ley N° 6.017), no podrán ser apostadores de los juegos en línea:
a) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de
juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de
los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y
descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con
independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los
anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas
humanas o jurídicas.
b) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o
actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
c) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto
del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
d) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad
deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los
recursos contra las decisiones de aquellos.
e) El personal y/o los funcionarlos de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.
establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial
perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para el cumplimiento
de estas.
Artículo 10°.- Los requisitos de exigibilidad de los juegos de apuestas en línea se
encuentran sujetos a la reglamentación que dicte Lotería de la Ciudad de Buenos
Aires S.E., la cual remitirá a la Legislatura a efectos de lo establecido en el Artículo 18
inciso a) de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) Entre los requisitos de
exigibilidad, se encuentran, entre otros:
a) Derechos y obligaciones de los permisionarios y criterios de otorgamiento y
caducidad de agencias de expendio y distribución de cada uno de los juegos creados
a través de la presente;
b) Modalidad de captación y recaudación,
c) Homologación y requisitos de los sistemas técnicos de cada uno de los juegos
creados.
Artículo 11°.- Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. dictará la reglamentación en
materia de sistemas de auditoría y control en línea de las apuestas; Sistemas técnicos
idóneos destinados a la identificación y verificación de la identidad y la edad de los
usuarios; autenticidad y cómputo del dinero jugado y la cantidad de dinero gastado por
los apostadores; y stándares en materia de juego responsable y prevención de
ludopatía; debiendo poner en conocimiento de la misma a la Legislatura de la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 12°.- Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. implementará una política
integral y social de juego responsable comprometida con la protección de los derechos
de menores, consumidores y usuarios.
Artículo 13°.- Todos los canales interactivos de las agencias o plataformas de juegos
"en línea" deberán contener la leyenda establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 4.182
junto al número de línea telefónica gratuita creado por Lotería de la Ciudad de Buenos
Aires S.E. destinado a brindar orientación, información y asistencia a todas las
personas que padecen las consecuencias de la ludopatía.
Dicho contenido de mensaje deberá exhibirse en un tamaño y período de tiempo tal
que permita a los jugadores registrarlo y leerlo.
Asimismo, el usuario o sus representantes, podrán requerir una restricción en el
acceso. A tales efectos, la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. establecerá un
procedimiento para requerir la restricción que será aplicable a la totalidad de los
sistemas de " juego en línea".
Artículo 14°.- Los usuarios y consumidores de los juegos en línea, deberán estar
permanentemente informados y en lugares visibles, respecto de la cantidad de tiempo
que llevan jugando y la cantidad de dinero gastado, con diferentes advertencias que
den cuenta de ello.
Artículo 15°.- A través de la reglamentación se estipularán las condiciones y
modalidades a efectos de que los usuarios y consumidores de los juegos en línea,
cuenten con un adecuado sistema que les permita autolimitar su gasto.
Artículo 16°.- La Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. en materia de juegos de
apuesta en línea observará la política de prevención lavado de activos y la financiación
del terrorismo, de acuerdo a la legislación vigente y los estándares internacionales. A
dichos efectos, publicará un Manual de Cumplimiento para la evaluación del riesgo de
las actividades ilícitas prevenidas, modos de prevención de las mismas, detección y
proceder para su correspondiente denuncia cuando son detectadas.
Artículo 17°.- Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E fijará las características y
periodicidad, no menor a los 6 meses, en que esta Sociedad difundirá los registros e
indicadores de las operaciones vinculadas con la presente Resolución.
Artículo 18°.- Dese intervención a la Dirección General de Asunto Legislativos a los
fines dispuestos en el Artículo 18 inc. a) de la Ley 538 (texto consolidado por Ley N°
6.017).
Artículo 19°.- Por Secretaria General, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archivese. Pando - Pujol - Navarro - Díaz
Alberdi - García Santillán