RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 49 2020 LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785

Síntesis:

SE MODIFICA - RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 321-LOTBA/18 - RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 80-LOTBA/19 - LEY 538 - JUEGOS DE APUESTAS - PERMISIONARIOS - AGENCIAS - CAUSALES DE INHABILITACIÓN - PERSONAS CONDENADAS - APUESTAS DEPORTIVAS - JUEGOS EN LÍNEA - APOSTADORES - COBRO DE PREMIOS - ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD - PROYECTO TÉCNICO - LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 

Publicación:

06/10/2020

Sanción:

03/09/2020

Organismo:

LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785


VISTO: las Leyes N° 538 y N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto

N° 88-GCABA/17, las Resoluciones de Directorio N° 321-LOTBA/18 - aprobada por la

Resolución N° 487- LCABA/2018- y N° 80-LOTBA/19 - aprobada por la Resolución N°

98-LCABA/2019-, el Expediente Electrónico N° 2020-20905684-GCABA-LOTBA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18 y en el marco de las

prescripciones normativas de la Ley N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017), se

dispuso la creación de los juegos en línea de: azar y/o destreza; apuestas deportivas;

apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos, a realizarse mediante la

utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología;

Que a través del Artículo 7° de la aludida Resolución se fijaron los requisitos que

deben reunir y acreditar quienes se postulen para ser titulares de un permiso y/o

autorización de una agencia o plataforma de juegos en línea;

Que en el inciso c) del Artículo 7° precedentemente aludido se fija como requisito para

ser titular de un permiso y/o autorización de una agencia o plataforma de juegos en

línea, poseer objeto social y/o desarrollar actividades que tengan vinculación directa

con la actividad regulada por la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18;

Que, por su parte, el Artículo 8° de la referida Resolución, mediante sus diferentes

incisos, dejó establecidas las inhabilidades e incompatibilidades para ser titular de un

permiso y/o autorización de una agencia y/o plataforma de juegos en línea;

Que el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18

incluyó entre dichas inhabilidades para ser titular de una agencia de juego en línea la

de "ser permisionario de otra agencia de apuestas de la Ley N° 538 (texto consolidado

por Ley N° 6.017) y/o salas de juego";

Que es dable advertir que la exigencia contemplada en el inciso c) del Artículo 7°

respecto de acreditar un objeto social directamente vinculado a la materia regulada, y

la inhabilidad consagrada en el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de marras,

podrían generar una situación de relativa incongruencia que se torna imperioso evitar,

en aras de resguardar las exigencias de certeza, seguridad jurídica y concurrencia que

resultan indispensables para la legalidad y transparencia de los procedimientos;

Que, asimismo, la restricción que supone el inciso d) del Artículo 8° -in fine- en cuanto

a operadores de "salas de juego", se constituye en un obstáculo para asegurar la

efectiva vigencia de los postulados de participación, concurrencia y libre competencia

que debe presidir la Convocatoria Pública a integrar el Registro de futuros agentes;

Que diferente es el supuesto de los actuales permisionarios de agencias de apuestas

que por imperio de las disposiciones del inciso d) del Artículo 22 de la propia Ley N°

538(texto consolidado por Ley N° 6.017) están imposibilitados de ser titulares de otra

agencia de apuestas;

Que asimismo, deviene necesario modificar el inciso h) del mencionado artículo 8 de la

Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18, en cuanto dispone que "No podrá ser

titular de un permiso y/o autorización de una agencia y/o plataforma de juegos en

línea: (...) Las asociaciones, sociedades, entidades participantes u organizadoras de

eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las

apuestas", pues dicha restricción no puede ser aplicable a las entidades organizadoras

de eventos hípicos, en tanto la actividad del turf conlleva la realización de apuestas;

Que el juego armónico de los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia

garantizan a la Autoridad de Aplicación las condiciones básicas y necesarias para

llevar adelante un proceso de selección amplio y transparente a fin de escoger los

mejores candidatos para el despliegue de esta nueva modalidad;

Que el principio de libre competencia exige estimular y fomentar la más amplia,

objetiva e imparcial concurrencia, dentro de los extremos formales y sustanciales

exigidos en virtud del interés público comprometido;

Que los principios de transparencia, concurrencia e igualdad, exigen no sólo garantizar

la más amplia participación sino también la no introducción de privilegios, ventajas o

prerrogativas, que limiten o restrinjan ilegítimamente dicha participación;

Que por su parte, corresponde ampliar las inhabilidades establecidas en el

mencionado Artículo 8° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18, y agregar a

tal efecto el inciso k) a dicho artículo, a fin de reforzar los principios de transparencia e

integridad que rigen a la Convocatoria Pública indicada;

Que conforme lo ha sostenido en forma inveterada la Procuración del Tesoro de la

Nación, el principio de concurrencia ha sido establecido básicamente en beneficio del

Estado mismo, en resguardo de sus conveniencias económicas, financieras y técnicas,

por lo cual todo aquello que tienda a una mayor amplitud en la convocatoria no debe

ser desalentado por ritualismos formales o interpretaciones limitativas (PTN -Dictamen

67/1995 - Tomo: 213, Página: 147);

Que el Artículo 9° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18 establece las

prohibiciones o interdicciones específicas y adicionales a las establecidas en la Ley N°

538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) para los apostadores de juegos en línea;

Que puntualmente en el inciso a) del referido Artículo 9° se incluye entre los sujetos

inhabilitados para realizar apuestas, a los accionistas, propietarios, partícipes o

titulares significativos "del operador de juego";

Que a los fines de evitar equívocos sobre los alcances de dicha proscripción y

atendiendo a razones de técnica legislativa deviene aconsejable sustituir la expresión

"operador de juego" por la de "permisionario o autorizado" con lo cual se

homogeneizan las denominaciones jurídicas contenidas en la norma y se adquiere un

mayor nivel de certeza jurídica en un tema de relevancia;

Que de acuerdo a las modificaciones que se establecen en la presente a la Resolución

de Directorio N° 321-LOTBA/18, corresponde asimismo modificar las disposiciones

reglamentarias establecidas en el Artículo 15 del Anexo I, y en el Artículo 2°, incisos 1°

y 11 del Anexo II de la Resolución de Directorio N° 80-LOTBA/19, a fin de evitar

contradicciones normativas;

Que en base a las previsiones del Artículo 18 Inciso a) de la Ley N° 538 (texto

consolidado por Ley N° 6.017) corresponde elevar las presentes actuaciones a la

Dirección General de Asuntos Legislativos a efectos de realizar las tramitaciones

tendientes a obtener el refrendo de la Legislatura;

Que han tomado la intervención de su competencia las Gerencias de Ordenamiento

del Juego y de Modernización y Tecnologías de la Información, y la Subgerencia de

Asuntos Legales;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la

intervención que le compete en virtud de lo prescripto por el Articulo 13 de la Ley N°

1.218 (texto consolidado por Ley N° 6.017);

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 18 inciso a) y

concordantes de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) y 4 y 15 del

Estatuto de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. aprobado por Decreto N° 88-

GCABA/17,

EL DIRECTORIO

DE LOTERÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Deróguese el inciso c) del Artículo 7° de la Resolución de Directorio N°

321-LOTBA/18

Artículo 2°.- Modifíquese el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N°

321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. d) Ser

permisionario de otra agencia de apuestas de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley

N° 6.017)".

Artículo 3°.- Modifíquese el inciso h) del Artículo 8 de la Resolución de Directorio N°

321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. h) Las

asociaciones, sociedades, entidades participantes u organizadoras de eventos

deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas, con

excepción de las entidades organizadoras de eventos hípicos".

Artículo 4°.- Agréguese el inciso k) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N°

321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. k) Las

personas condenadas o a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento o

equiparable, siempre que se encontrara firme o confirmado por segunda instancia, o

respecto de las cuales se hubiere formulado requerimiento de elevación a juicio o

equiparable, por delitos contra la Administración Pública o contra la fe pública o de

financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de drogas, personas o

armas, o lavado de activos o por delitos comprendidos en la Convención

Interamericana contra la Corrupción o aquellos delitos donde el sujeto pasivo sea la

Administración Pública. Esta causal de inhabilitación operará si el resolutorio en sede

penal recayera sobre la persona jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios,

miembros del directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre,

interés o beneficio de la persona jurídica. El presente supuesto se extiende sobre las

sociedades en que participen las personas alcanzadas, de las sociedades controlantes

o controladas y aquellos socios aparentes, presta nombre y socios ocultos conforme la

Ley Nacional N° 19.550.".

Artículo 5°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 9° de la Resolución de Directorio N°

321-LOTBA/18, por el siguiente: "Inc. a) Los accionistas, propietarios, partícipes o

titulares significativos del permisionario o autorizado, su personal directivo y

empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus

cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer

grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la

participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de

manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas".

Artículo 6°.- Modifíquese el Artículo 15 del Anexo I de Resolución de Directorio N° 80-

LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las apuestas

deportivas son aquellas en las que los pronósticos recaen sobre el resultado de uno o

varios eventos o competiciones deportivas, incluidos en los programas previamente

establecidos por la entidad organizadora, o sobre acontecimientos o actividades

deportivas que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos. La

organización de dichos eventos corresponde a personas, asociaciones o entidades

independientes a la Agencia de juego en línea, con excepción de las entidades

organizadoras de eventos hípicos de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del

Artículo 8 de la RESDI-2018-321-LOTBA, y cuyos resultados resultan inciertos y

ajenos a la Agencia de juego en línea y a los apostadores.

Respecto de las modalidades de apuestas, estas podrán ser mutuas, de contrapartida

o cruzadas. En relación a las primeras dos modalidades éstas a su vez pueden ser

simples, múltiples o combinadas. Las apuestas simples deberán efectuarse dentro del

límite temporal fijado, el cual será previo al inicio del evento deportivo contenido en el

programa de apuestas. En el caso de apuestas múltiples o combinadas las apuestas

deberán realizarse antes del inicio del primer evento, por orden cronológico, de los

contenidos en la apuesta.

El apostador conocerá los coeficientes sobre los cuales realiza las apuestas y se

calcularán los premios en caso de resultar ganadoras, conforme el plan de premios.

Los premios se otorgarán cuando los pronósticos contenidos en las apuestas

coincidan con el resultado considerado válido conforme el plan de premios. En lo que

respecta a los eventos deportivos de carácter oficial, se tomará como válido el

resultado determinado por la entidad organizadora.

En caso de suspensión o anulación de los eventos deportivos establecidos en el

programa de apuestas se garantizará el cobro de los premios que hubieren obtenido

los apostadores por apuestas sustanciadas con anterioridad a que se produjese la

suspensión o anulación.".

Artículo 7°.- Modifíquese el Artículo 2°, inciso 1 del Anexo II de la Resolución de

Directorio N° 80-LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1. En

caso de personas humanas acreditar identidad mediante la fotocopia del Documento

Nacional de Identidad.

En caso de personas jurídicas adjuntar: a) Acta de constitución, estatuto social y su

reglamento en caso de corresponder; b) nómina de socios actualizada a la fecha de

presentación; c) conformación del órgano de administración vigente, adjuntando las

actas de designación de autoridades; d) conformación del órgano de fiscalización

vigente, adjuntando las actas de designación; e) descripción de su objeto social

conforme se encuentre definido en su estatuto".

Artículo 8°.- Modifíquese el Artículo 2°, inciso 11 del Anexo II de la Resolución de

Directorio N° 80-LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "11.

Acreditar su capacidad técnica para distribuir y expender juegos en línea, adjuntando

en su presentación un proyecto técnico. El proyecto técnico contendrá los

antecedentes que tuviera en la actividad de juegos de azar y/u operaciones en línea

en las que los usuarios tengan una relación interactiva con la plataforma o con el

comercio electrónico o con la transmisión de datos a través de las redes de

telecomunicaciones, su estructura empresarial, equipos de trabajo, proveedores

tecnológicos y toda otra información que estime pertinente a tal fin".

Artículo 9°.- Dese intervención a la Dirección General de Asuntos Legislativos a los

fines dispuestos en el Artículo 18 inc. a) de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley

N° 6.017).

Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Pando - Pujol - Romano - García Santillán

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 6 de la Resolución de Directorio 49-LOTBA/20 modifica el Artí. 15 del Anexo I de Resolución de Directorio 80-LOTBA/19.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 2 inc. 1 del Anexo II.</p><p>Art. 8 modifica el Art. 2 inc. 11 del Anexo II.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 49-LOTBA/20 deroga el inciso c) del Art. 7 de la Resolución de Directorio <br />321-LOTBA/18.</p><p>Art. 2 modifica el inc. d) del Art. 8.</p><p>Art. 3 modifica el inciso h) del Art. 8.</p><p>Art. 4 agrega el inciso k) del Art. 8.</p><p>Art. 5 sustituye el inciso a) del Art. 9.</p>
APROBADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 104-LCABA-20 aprueba la Resolución de Directorio N° 49-LOTBA/20.</p>