RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 49 2020 LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785
Síntesis:
SE MODIFICA - RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 321-LOTBA/18 - RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 80-LOTBA/19 - LEY 538 - JUEGOS DE APUESTAS - PERMISIONARIOS - AGENCIAS - CAUSALES DE INHABILITACIÓN - PERSONAS CONDENADAS - APUESTAS DEPORTIVAS - JUEGOS EN LÍNEA - APOSTADORES - COBRO DE PREMIOS - ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD - PROYECTO TÉCNICO - LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
06/10/2020
Sanción:
03/09/2020
Organismo:
LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.E. LOTBA S.E. LEY 5785
VISTO: las Leyes N° 538 y N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto
N° 88-GCABA/17, las Resoluciones de Directorio N° 321-LOTBA/18 - aprobada por la
Resolución N° 487- LCABA/2018- y N° 80-LOTBA/19 - aprobada por la Resolución N°
98-LCABA/2019-, el Expediente Electrónico N° 2020-20905684-GCABA-LOTBA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18 y en el marco de las
prescripciones normativas de la Ley N° 5.785 (texto consolidado por Ley N° 6.017), se
dispuso la creación de los juegos en línea de: azar y/o destreza; apuestas deportivas;
apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos, a realizarse mediante la
utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología;
Que a través del Artículo 7° de la aludida Resolución se fijaron los requisitos que
deben reunir y acreditar quienes se postulen para ser titulares de un permiso y/o
autorización de una agencia o plataforma de juegos en línea;
Que en el inciso c) del Artículo 7° precedentemente aludido se fija como requisito para
ser titular de un permiso y/o autorización de una agencia o plataforma de juegos en
línea, poseer objeto social y/o desarrollar actividades que tengan vinculación directa
con la actividad regulada por la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18;
Que, por su parte, el Artículo 8° de la referida Resolución, mediante sus diferentes
incisos, dejó establecidas las inhabilidades e incompatibilidades para ser titular de un
permiso y/o autorización de una agencia y/o plataforma de juegos en línea;
Que el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18
incluyó entre dichas inhabilidades para ser titular de una agencia de juego en línea la
de "ser permisionario de otra agencia de apuestas de la Ley N° 538 (texto consolidado
por Ley N° 6.017) y/o salas de juego";
Que es dable advertir que la exigencia contemplada en el inciso c) del Artículo 7°
respecto de acreditar un objeto social directamente vinculado a la materia regulada, y
la inhabilidad consagrada en el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de marras,
podrían generar una situación de relativa incongruencia que se torna imperioso evitar,
en aras de resguardar las exigencias de certeza, seguridad jurídica y concurrencia que
resultan indispensables para la legalidad y transparencia de los procedimientos;
Que, asimismo, la restricción que supone el inciso d) del Artículo 8° -in fine- en cuanto
a operadores de "salas de juego", se constituye en un obstáculo para asegurar la
efectiva vigencia de los postulados de participación, concurrencia y libre competencia
que debe presidir la Convocatoria Pública a integrar el Registro de futuros agentes;
Que diferente es el supuesto de los actuales permisionarios de agencias de apuestas
que por imperio de las disposiciones del inciso d) del Artículo 22 de la propia Ley N°
538(texto consolidado por Ley N° 6.017) están imposibilitados de ser titulares de otra
agencia de apuestas;
Que asimismo, deviene necesario modificar el inciso h) del mencionado artículo 8 de la
Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18, en cuanto dispone que "No podrá ser
titular de un permiso y/o autorización de una agencia y/o plataforma de juegos en
línea: (...) Las asociaciones, sociedades, entidades participantes u organizadoras de
eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las
apuestas", pues dicha restricción no puede ser aplicable a las entidades organizadoras
de eventos hípicos, en tanto la actividad del turf conlleva la realización de apuestas;
Que el juego armónico de los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia
garantizan a la Autoridad de Aplicación las condiciones básicas y necesarias para
llevar adelante un proceso de selección amplio y transparente a fin de escoger los
mejores candidatos para el despliegue de esta nueva modalidad;
Que el principio de libre competencia exige estimular y fomentar la más amplia,
objetiva e imparcial concurrencia, dentro de los extremos formales y sustanciales
exigidos en virtud del interés público comprometido;
Que los principios de transparencia, concurrencia e igualdad, exigen no sólo garantizar
la más amplia participación sino también la no introducción de privilegios, ventajas o
prerrogativas, que limiten o restrinjan ilegítimamente dicha participación;
Que por su parte, corresponde ampliar las inhabilidades establecidas en el
mencionado Artículo 8° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18, y agregar a
tal efecto el inciso k) a dicho artículo, a fin de reforzar los principios de transparencia e
integridad que rigen a la Convocatoria Pública indicada;
Que conforme lo ha sostenido en forma inveterada la Procuración del Tesoro de la
Nación, el principio de concurrencia ha sido establecido básicamente en beneficio del
Estado mismo, en resguardo de sus conveniencias económicas, financieras y técnicas,
por lo cual todo aquello que tienda a una mayor amplitud en la convocatoria no debe
ser desalentado por ritualismos formales o interpretaciones limitativas (PTN -Dictamen
67/1995 - Tomo: 213, Página: 147);
Que el Artículo 9° de la Resolución de Directorio N° 321-LOTBA/18 establece las
prohibiciones o interdicciones específicas y adicionales a las establecidas en la Ley N°
538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) para los apostadores de juegos en línea;
Que puntualmente en el inciso a) del referido Artículo 9° se incluye entre los sujetos
inhabilitados para realizar apuestas, a los accionistas, propietarios, partícipes o
titulares significativos "del operador de juego";
Que a los fines de evitar equívocos sobre los alcances de dicha proscripción y
atendiendo a razones de técnica legislativa deviene aconsejable sustituir la expresión
"operador de juego" por la de "permisionario o autorizado" con lo cual se
homogeneizan las denominaciones jurídicas contenidas en la norma y se adquiere un
mayor nivel de certeza jurídica en un tema de relevancia;
Que de acuerdo a las modificaciones que se establecen en la presente a la Resolución
de Directorio N° 321-LOTBA/18, corresponde asimismo modificar las disposiciones
reglamentarias establecidas en el Artículo 15 del Anexo I, y en el Artículo 2°, incisos 1°
y 11 del Anexo II de la Resolución de Directorio N° 80-LOTBA/19, a fin de evitar
contradicciones normativas;
Que en base a las previsiones del Artículo 18 Inciso a) de la Ley N° 538 (texto
consolidado por Ley N° 6.017) corresponde elevar las presentes actuaciones a la
Dirección General de Asuntos Legislativos a efectos de realizar las tramitaciones
tendientes a obtener el refrendo de la Legislatura;
Que han tomado la intervención de su competencia las Gerencias de Ordenamiento
del Juego y de Modernización y Tecnologías de la Información, y la Subgerencia de
Asuntos Legales;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la
intervención que le compete en virtud de lo prescripto por el Articulo 13 de la Ley N°
1.218 (texto consolidado por Ley N° 6.017);
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 18 inciso a) y
concordantes de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley N° 6.017) y 4 y 15 del
Estatuto de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. aprobado por Decreto N° 88-
GCABA/17,
Artículo 1°.- Deróguese el inciso c) del Artículo 7° de la Resolución de Directorio N°
321-LOTBA/18
Artículo 2°.- Modifíquese el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N°
321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. d) Ser
permisionario de otra agencia de apuestas de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley
N° 6.017)".
Artículo 3°.- Modifíquese el inciso h) del Artículo 8 de la Resolución de Directorio N°
321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. h) Las
asociaciones, sociedades, entidades participantes u organizadoras de eventos
deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas, con
excepción de las entidades organizadoras de eventos hípicos".
Artículo 4°.- Agréguese el inciso k) del Artículo 8° de la Resolución de Directorio N°
321-LOTBA/18, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. k) Las
personas condenadas o a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento o
equiparable, siempre que se encontrara firme o confirmado por segunda instancia, o
respecto de las cuales se hubiere formulado requerimiento de elevación a juicio o
equiparable, por delitos contra la Administración Pública o contra la fe pública o de
financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de drogas, personas o
armas, o lavado de activos o por delitos comprendidos en la Convención
Interamericana contra la Corrupción o aquellos delitos donde el sujeto pasivo sea la
Administración Pública. Esta causal de inhabilitación operará si el resolutorio en sede
penal recayera sobre la persona jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios,
miembros del directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre,
interés o beneficio de la persona jurídica. El presente supuesto se extiende sobre las
sociedades en que participen las personas alcanzadas, de las sociedades controlantes
o controladas y aquellos socios aparentes, presta nombre y socios ocultos conforme la
Ley Nacional N° 19.550.".
Artículo 5°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 9° de la Resolución de Directorio N°
321-LOTBA/18, por el siguiente: "Inc. a) Los accionistas, propietarios, partícipes o
titulares significativos del permisionario o autorizado, su personal directivo y
empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus
cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer
grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la
participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de
manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas".
Artículo 6°.- Modifíquese el Artículo 15 del Anexo I de Resolución de Directorio N° 80-
LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las apuestas
deportivas son aquellas en las que los pronósticos recaen sobre el resultado de uno o
varios eventos o competiciones deportivas, incluidos en los programas previamente
establecidos por la entidad organizadora, o sobre acontecimientos o actividades
deportivas que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos. La
organización de dichos eventos corresponde a personas, asociaciones o entidades
independientes a la Agencia de juego en línea, con excepción de las entidades
organizadoras de eventos hípicos de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del
Artículo 8 de la RESDI-2018-321-LOTBA, y cuyos resultados resultan inciertos y
ajenos a la Agencia de juego en línea y a los apostadores.
Respecto de las modalidades de apuestas, estas podrán ser mutuas, de contrapartida
o cruzadas. En relación a las primeras dos modalidades éstas a su vez pueden ser
simples, múltiples o combinadas. Las apuestas simples deberán efectuarse dentro del
límite temporal fijado, el cual será previo al inicio del evento deportivo contenido en el
programa de apuestas. En el caso de apuestas múltiples o combinadas las apuestas
deberán realizarse antes del inicio del primer evento, por orden cronológico, de los
contenidos en la apuesta.
El apostador conocerá los coeficientes sobre los cuales realiza las apuestas y se
calcularán los premios en caso de resultar ganadoras, conforme el plan de premios.
Los premios se otorgarán cuando los pronósticos contenidos en las apuestas
coincidan con el resultado considerado válido conforme el plan de premios. En lo que
respecta a los eventos deportivos de carácter oficial, se tomará como válido el
resultado determinado por la entidad organizadora.
En caso de suspensión o anulación de los eventos deportivos establecidos en el
programa de apuestas se garantizará el cobro de los premios que hubieren obtenido
los apostadores por apuestas sustanciadas con anterioridad a que se produjese la
suspensión o anulación.".
Artículo 7°.- Modifíquese el Artículo 2°, inciso 1 del Anexo II de la Resolución de
Directorio N° 80-LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1. En
caso de personas humanas acreditar identidad mediante la fotocopia del Documento
Nacional de Identidad.
En caso de personas jurídicas adjuntar: a) Acta de constitución, estatuto social y su
reglamento en caso de corresponder; b) nómina de socios actualizada a la fecha de
presentación; c) conformación del órgano de administración vigente, adjuntando las
actas de designación de autoridades; d) conformación del órgano de fiscalización
vigente, adjuntando las actas de designación; e) descripción de su objeto social
conforme se encuentre definido en su estatuto".
Artículo 8°.- Modifíquese el Artículo 2°, inciso 11 del Anexo II de la Resolución de
Directorio N° 80-LOTBA/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: "11.
Acreditar su capacidad técnica para distribuir y expender juegos en línea, adjuntando
en su presentación un proyecto técnico. El proyecto técnico contendrá los
antecedentes que tuviera en la actividad de juegos de azar y/u operaciones en línea
en las que los usuarios tengan una relación interactiva con la plataforma o con el
comercio electrónico o con la transmisión de datos a través de las redes de
telecomunicaciones, su estructura empresarial, equipos de trabajo, proveedores
tecnológicos y toda otra información que estime pertinente a tal fin".
Artículo 9°.- Dese intervención a la Dirección General de Asuntos Legislativos a los
fines dispuestos en el Artículo 18 inc. a) de la Ley N° 538 (texto consolidado por Ley
N° 6.017).
Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pando - Pujol - Romano - García Santillán