LEY 6355 2020

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- SE MODIFICA - SE DEROGAN CAPITULOS 9.11 Y 9.12 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY 2.148 - DEFINICIONES GENERALES - RUPTURA DE CARGAS - MICROPLATAFORMA DE DISTRIBUCIÓN URBANA - CAJÓN AZUL - CARGA - DESCARGA - DEMARCACIÓN - ESTACIONAMIENTO - DETENCIÓN - TRANSPORTE DE CARGAS - CONTENEDORES - DISPOSICIÓN DE LA CARGA - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - REGLAS PARA CASOS ESPECIALES - TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS INFLAMABLES O SUSTANCIAS PELIGROSAS - 

Publicación:

10/12/2020

Sanción:

19/11/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/12/2020

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales contenidas en el Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148

(texto consolidado por Ley 6017), las siguientes:

"Ruptura de cargas: operación de recepción y descarga de mercancías transportadas

por vehículos y su clasificación para ser redistribuidas en otros vehículos para su

distribución final o para su distribución directa a otros establecimientos"

"Microplataforma de distribución urbana: espacio físico emplazado en garajes

comerciales, playas de estacionamiento y los lugares autorizados por la Autoridad de

Aplicación en las condiciones que disponga, en el cual se realiza la actividad de

ruptura de cargas, la operación de carga y descarga y el almacenamiento temporal de

mercancías para su distribución final o para su distribución directa a otros

establecimientos."

"Cajón azul: Espacio físico de la vía pública sobre la calzada, próximo al cordón o

sobre la acera, delimitado con cartelería y demarcación horizontal, destinado

exclusivamente a la operación de carga y descarga para los vehículos afectados a

esta actividad."

Art 2°.- Sustitúyese la definición de "Carga y descarga" de las Definiciones Generales

contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por la siguiente:

"Carga y descarga: operación en la cual un vehículo permanece detenido, con o sin

conductor, en el caso de la operación en vía pública junto a la acera o sobre la acera

en los espacios debidamente señalizados, o dentro de garajes comerciales y/o playas

de estacionamiento, realizándose en todos los casos por el tiempo estrictamente

necesario dentro de los límites establecidos en el artículo 7.1.10 para realizar la carga

y descarga de mercaderías, equipajes o demás materiales que pudiere trasladar."

Art 3°.- Incorpórase como artículo 2.4.7 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), el siguiente texto:

"2.4.7. Demarcación del sector destinado a la carga y descarga.

Demarca el sector de carga y descarga una línea discontinua de color azul o azul y

blanca, que limita la zona rectangular de la calzada que se encuentra junto al cordón

reservada para la operación exclusiva de los vehículos afectados a tal actividad. La

dimensión mínima de dicha zona será de ocho metros y cincuenta centímetros (8,5 m),

en el sentido paralelo al cordón, y de un ancho de dos metros con setenta centímetros

(2,7 m).

Art 4°.- Incorpórase como artículo 2.4.8 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), el siguiente texto:

"2.4.8. Prohibición

Sólo pueden estacionar y detener en la zona demarcada según el artículo 2.4.7 los

vehículos de carga y descarga y aquellos exceptuados en el Capítulo 6.5. "

Art 5°.- Incorpórase como artículo 2.4.9 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), el siguiente texto:

"2.4.9. Arterias adoquinadas

En las arterias adoquinadas donde no pueda realizarse la demarcación según el

artículo 2.4.7, la Autoridad de Aplicación definirá el tipo de demarcación de acuerdo a

sus características."

Art 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 7.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"7.1.1 Aplicación.

Las reglas establecidas en el presente Capítulo deben interpretarse como de

aplicación en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el

estacionamiento o la detención de automotores en las aceras, excepto cuando esta

última maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes comerciales y/o

playas de estacionamiento, o cuando el estacionamiento o la detención de los

automotores esté señalizada y autorizada para la operación de carga y descarga, sólo

por el tiempo necesario para la misma."

Art 7°.- Incorpórase como inciso o) al artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"o) En los sectores delimitados con cartelería y/o demarcación horizontal, destinados a

la operación de carga y descarga."

Art 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 7.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017), por el siguiente:

"7.1.10 Carga y descarga.

La operación de carga y descarga de vehículos que transportan mercaderías,

equipajes u otros materiales debe respetar los lugares autorizados para realizar dicha

operación, los límites de tiempo establecidos en el presente artículo y los horarios

dispuestos a tal efecto, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades

por norma particular.

La Autoridad de Aplicación determina el tiempo, los días y horarios destinados

exclusivamente a la operatoria de carga y descarga en los cajones azules.

El tiempo máximo de operatoria de carga y descarga en la vía pública será de un lapso

no mayor a treinta (30) minutos, salvo que se especifique puntualmente lo contrario en

la cartelería correspondiente. Las condiciones de los días y horarios destinados

exclusivamente a la operatoria de carga y descarga, deben contemplarse en la

señalización vertical del cajón azul."

Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 9.5.1 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017), por el siguiente:

"9.5.1 Transportes de carga.

Todo propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte de carga, sea

particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado

de acuerdo a la Ley Nacional N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95 y

sus modificatorios, la Ley Nacional N° 24.653, el Decreto Reglamentario N° 1035-

PEN/2002, la Resolución N° 74-ST/2002 Registro Único del Transporte Automotor

(R.U.T.A.), la Resolución N° 195-SOPT/97, la normativa aplicable en la materia así

como las normas que en un futuro las reemplacen y sean aplicables;

b) Inscribir en las puertas del vehículo, sea de particular o de empresa, su nombre o

razón social y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre y el tipo de carga;

c) Transportar cargas excepcionales e indivisibles en vehículos especiales que porten

el permiso otorgado y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nacional N°

24.449, el subapartado 7.1. del Apartado 7 del Anexo R de su Decreto Reglamentario

N° 779-PEN/95, y su modificatorio N° 32-PEN/2018 y la Resolución N° 118-APN-

MTR/2019 del Ministerio de Transporte de la Nación, así como las normas que en un

futuro las reemplacen y sean aplicables;

d) Transportar el ganado, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con

la compartimentación reglamentaria;

e) Colocar los contenedores que deben responder a las características establecidas en

las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 y 10030 de acuerdo a su tipo, en

vehículos adaptados con dispositivos de sujeción con trabas giratorias que cumplan la

norma IRAM 10024 y con las condiciones de seguridad que establece la

reglamentación del inciso g) del artículo 56 de la Ley Nacional N° 24.449 y su decreto

reglamentario N° 779-PEN/95 o la que en el futuro se dicte, con la debida señalización

perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos;

f) Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben

estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379 ¨Sujeción de

cargas en el transporte de superficie";

g) En caso de transportar sustancias peligrosas deberán estar provistos de los

elementos distintivos y de seguridad que establece la Ley Nacional N° 24.449, su

Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95, la Ley Nacional N° 24.653, el Decreto

Reglamentario N° 1035-PEN/95, la Resolución N° 74-ST/2002 Registro Único del

Transporte Automotor (R.U.T.A.) y la Resolución N° 195-SOPT/97, la Ley de Residuos

Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831-PEN/93 y la Ley 2214 y su

Decreto Reglamentario N°2020/07, quedando sujetos a los controles específicamente

establecidos en toda la regulación precedente o en cualquier otra normativa aplicable.

Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer

capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a

la normativa vigente antes citada y la que en el futuro la reemplace y sea aplicable;

h) Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga

transportada, la documentación del vehículo y la demás documentación exigible por la

Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779-PEN/95 y su modificación N°

32-PEN/2018, quedando sujetos a los controles específicamente establecidos en toda

la normativa precedente o en cualquier otra normativa citada precedentemente y la

que en el futuro la reemplace y sea aplicable."

Art 10.- Sustitúyese el texto del artículo 9.5.4 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"9.5.4 Disposición de la carga.

La carga transportada en estos vehículos así como los accesorios utilizados para su

acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y sujetos conforme lo

establece la Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779-PEN/95 y su

modificación N° 32-PEN/2018 y la Ley N° 13.893, de modo que:

a) La caja o plataforma portante deberá estar adaptada, sin comprometer la estabilidad

del vehículo, en forma tal que impida el desplazamiento y caída de la carga, aún en

casos de maniobras violentas o colisiones sin vuelco del vehículo;

b) No produzcan ruido, polvo u otras molestias evitables. Asimismo, deberán portar

elementos de remoción (escoba, pala y balde) para los casos de caídas o roturas de

envases en la vía pública;

c) No oculten ni colisionen con los artefactos del alumbrado público o de señalización

luminosa;

d) No oculten las placas oficiales de identificación de dominio del vehículo ni las

inscripciones y distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus

conductores;

e) Los vehículos deberán poseer un caballete central en forma transversal y los bordes

laterales de la caja deberán sobresalir hacia arriba a los efectos de que al colocar las

plataformas con cajones de botellas sean éstas de vidrio, plástico o similar queden con

una inclinación hacia el interior, impidiendo el desplazamiento lateral. Para ello, la

bandeja porta cajones deberá poseer un ángulo de noventa (90) grados respecto del

caballete central. En cuanto al ángulo de inclinación que produce el borde lateral de la

caja del camión respecto del caballete central, al igual que la abertura de éste será de

doce (12) grados para dos metros y diez centímetros (2,10 m) de altura o quince (15)

grados, si la altura del caballete sólo llega a un metro y sesenta centímetros (1,60 m).

Todo ello de acuerdo con la ilustración de los Anexos 2 y 3 publicados en el

B.O.C.A.B.A. N° 5930.

f) En la parte delantera y trasera de la caja portante, deberán poseer tapas o

parapetos del ancho de la caja que llegarán hasta la altura del caballete, evitando la

caída de la carga en caso de aceleración o detención del vehículo en forma brusca; y

g) El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que

para su acondicionamiento o estiba exijan condiciones especiales, debe realizarse

según lo regulado en la Ley Nacional N° 24.449, su decreto reglamentario N° 779-

PEN/95 y sus modificatorios, la Resolución N° 195-SOPT/97 -Anexo S-, la Ley

Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831-

PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07, quedando sujetos a los

controles específicamente establecidos en toda la regulación precedente o en

cualquier otra normativa aplicable."

Art 11.- Sustitúyese el texto del artículo 9.5.7 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"9.5.7 Operaciones de carga y descarga.

Toda operación de carga y descarga debe realizarse en los cajones azules. Siendo

ello inevitable, en los tramos de las arterias en donde no estén delimitados los cajones

azules, la operación de carga y descarga debe llevarse a cabo fuera de la calzada sin

causar peligro ni perturbación al tránsito y observando las siguientes pautas:

a) Respetar las disposiciones sobre paradas, estacionamiento, horarios y

prohibiciones;

b) Realizarla desde el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada, salvo que

el tránsito peatonal o vehicular lo haga imposible;

c) Utilizar en la operación los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y

evitando provocar ruidos o molestias innecesarias;

d) Realizar la operación de carga y descarga y de ruptura de cargas en los garajes

comerciales y/o playas de estacionamiento que hayan autorizado la operatoria y

cumplan con los requisitos establecidos en la normativa;

e) Respetar las normas específicas relacionadas con los productos o mercancías

molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar con determinada

especialización para su manejo o estiba conforme lo establece el artículo 9.5.1 inciso

g); y

f) Está prohibido en toda operación de descarga, depositar mercancías, muebles o

artefactos en la calzada."

Art 12.- Sustitúyese el título del Capítulo 9.8 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"Capítulo 9.8

Transporte de sustancias peligrosas y reglas para casos especiales"

Art 13.- Sustitúyese el texto del artículo 9.8.1 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"9.8.1 Transporte de explosivos, inflamables o sustancias peligrosas.

Todo vehículo que transporte materiales explosivos, inflamables y/o sustancias

peligrosas, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la Ley

Nacional N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779-PEN/95 y sus modificatorios, la

Ley Nacional N° 24.653, el Decreto Reglamentario N° 1035-PEN/2002, la Resolución

N° 74-ST/2002 Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), la Resolución N°

195-SOPT/97, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto

Reglamentario N° 831-PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/07 y

la normativa aplicable en la materia.

Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer

capacitación especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a

la normativa establecida precedentemente y a la que corresponda;

b) Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deberán reunir las condiciones

exigidas por la Ley Nacional N° 24.051, su decreto reglamentario N° 831-PEN/93, la

Resolución N° 195-SOPT/97, Anexo S, y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario

N°2020/07 y deben hallarse dotados de matafuegos de anhídrido carbónico de tres

kilogramos (3 kg.) de capacidad, conforme lo exige y establece la normativa, los

cuales deben colocarse en lugares de fácil acceso y al alcance del personal de

conducción y vigilancia;

c) A los conductores y acompañantes de estos vehículos les está prohibido fumar

dentro del vehículo o a una distancia inferior a los veinte metros (20 m) del mismo.

Tampoco pueden llevar herramientas o piezas de metal en el piso o en la carrocería

del vehículo, sin adoptar las debidas precauciones para evitar la producción de

chispas por roce o por choque recíproco;

d) Está prohibido a los transportes de explosivos, inflamables y/o sustancias

peligrosas, remolcar cualquier otro tipo de vehículo y llevar productos fulminantes.

e) Queda prohibido el traslado de explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas en

medios de transporte afectados al servicio colectivo de pasajeros o en cualquier

vehículo que no cumpla las condiciones establecidas en el presente Título;

f) Tratándose de petróleo bruto o cualquiera de sus derivados líquidos de uso

generalizado, cuando no se transporten en camiones tanque especialmente

construidos para ello deben transportarse herméticamente cerrados, en tambores u

otros envases metálicos de probada resistencia;

g) Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables y/o sustancias peligrosas

debe poseer una conexión entre su estructura metálica y la tierra, consistente en una

cadena metálica que arrastre permanentemente por el suelo, y llevar pintado en sus

cuatro lados, las palabras "explosivos" y "peligro", en letras de color blanco de una

altura mínima de diez centímetros (10 cm), sobre un tablero de fondo rojo;

h) Los vehículos con sus cargas explosivas, inflamables y/o sustancias peligrosas no

pueden entrar a taller de reparación ni podrán llevar simultáneamente otra carga

adicional a la específica que trasladaren;

i) El transportista es responsable de que el personal a cargo del vehículo que

transporte explosivos, inflamables o sustancias peligrosas esté informado de la

naturaleza de la carga, sus características, de las precauciones que deben adoptarse

y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleve el vehículo. Los

artificios pirotécnicos se deben transportar embalados, de manera de evitar riesgos

accidentales de iniciación por el fuego;

j) La circulación de vehículos con explosivos, inflamables o sustancias peligrosas en

convoy, sólo será permitida cuando entre vehículos se guarde una distancia de

cincuenta metros (50 m). No se permite el estacionamiento de más de dos (2)

vehículos por cuadra; y

k) Ningún vehículo que transporte explosivos, inflamables o sustancias peligrosas

puede quedar detenido en la vía pública sin la permanencia continua de personal de

vigilancia. El estacionamiento sólo se permite por el tiempo necesario para las

operaciones de carga y descarga debiendo observar las obligaciones impuestas en la

normativa vigente."

Art 14.- Deróganse los Capítulos 9.11 y 9.12 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), incorporados por Ley 6316.

Art 15. - Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1º de la Ley N° 6355 incorpora Definiciones Generales a la Ley 2148.</p><p>Art. 2° sustituye Definición General carga y descarga</p><p>Art. 3° incorpora art. 2.4.7</p><p>Art. 4° incorpora art. 2.4.8</p><p>Art. 5° incorpora art 2.4.9</p><p>Art. 6° sustituye art 7.1.1</p><p>Art. 7° incorpora inciso o) al art 7.1.9</p><p>Art. 8° sustituye art 7.1.10</p><p>Art. 9° sustituye art 9.5.1</p><p>Art. 10 sustituye art 9.5.4</p><p>Art. 11 sustituye art 9.5.7</p><p>Art. 12 sustituye título del capítulo 9.8</p><p>Art. 13 sustituye art 9.8.1</p><p>Art. 14 deroga Capítulo 9.11</p><p>Art. 14 deroga Capítulo 9.12</p><p> </p>
PROMULGADA POR