LEY 6379 2020
Síntesis:
FOMENTO DE LA COMPETENCIA - PROCESOS DE SELECCIÓN - LIBERTAD DE ELECCIÓN - LIBRE CONCURRENCIA - REMOCIÓN DE BARRERAS DE ENTRADA - NO CARTELIZACIÓN - POLITICAS COMPETITIVAS - PROCESOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - PROVEEDORES PUBLICOS - CONTRATANTES - INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - DETECCIÓN RÁPIDA DE INDICIOS DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS - PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES GENERALES PARTICULARES Y DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS - PROCESOS LICITATORIOS - DECLARACIÓN JURADA DE PROPUESTA COMPETITIVA -
Publicación:
28/12/2020
Sanción:
03/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/12/2020
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto velar por la libertad de elección,
la libre concurrencia en los procesos de selección a partir de la remoción de barreras
de entrada, la no cartelización y la adopción de políticas pro-competitivas en
conformidad con lo establecido por el Artículo 48 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el Artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley
Nacional N° 27.442 de Defensa de la Competencia o la que en un futuro la reemplace.
Art 2°.- Fines. La presente Ley perseguirá los siguientes fines:
a) Aumentar el bienestar de la sociedad, a partir de la eficiencia, la concurrencia y la
competencia en los procesos de selección públicos de sus cocontratantes;
b) Promover estrategias públicas para fomentar la convocatoria de nuevos
proveedores a fin de que los mismos formen parte de los procesos de selección que
realice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c) Promover la innovación tecnológica en los procesos de selección públicos de sus
cocontratantes;
d) Proponer modificaciones normativas a los efectos de promover una mayor
participación y concurrencia de empresas en el mercado y en procesos de selección.
CAPÍTULO II
FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS
Art 3°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de aplicación, tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Proponer estrategias tendientes a contribuir a la percepción positiva de la sociedad
respecto de los proveedores públicos, la promoción de la innovación y la convocatoria
a nuevas empresas a incorporarse a los registros de la Ley 2095 (texto consolidado
Ley 6347);
b) Elaborar propuestas de modificación a normativas en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de promover un régimen de mayor
competencia en procesos de selección públicos de los cocontratantes del Poder
Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Colaborar en la detección de conductas anticompetitivas en procesos de selección
públicos.
Art 4°.- Obligación. En los procesos de selección reglados por la Ley 2095 (texto
consolidado Ley 6347) o aquella que la reemplace en un futuro, ante la detección de
indicios o casos de las conductas anticompetitivas previstas en la Ley Nacional N°
27.442, las autoridades competentes en el proceso de selección deberán poner en
conocimiento a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y remitir los antecedentes
a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de
realizar formal denuncia ante la Autoridad Nacional de Competencia. Los
antecedentes deben remitirse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de la
detección del indicio.
Cuando el supuesto se encuentre alcanzado por los extremos previstos en el artículo
300 del Código Penal de la Nación y/o se detectare la participación de un funcionario
público en los supuestos previstos del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de
la Nación, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe
presentar formal denuncia penal ante juez competente. En la denuncia debe incluirse
todo el material probatorio obtenido.
Art 5°.- Detección rápida. La autoridad de aplicación, confeccionará guías a los efectos
de facilitar y simplificar la detección de indicios de conductas anticompetitivas. Las
Guías contendrán el listado de indicios o casos de conductas anticompetitivas
previstas en la Ley Nacional N° 27.442 y documentación a ser requerida para la
efectiva identificación de dichos indicios por parte de las autoridades competentes en
los procesos de selección.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá adquirir o desarrollar software de detección
temprana y automática de indicios de conductas anticompetitivas en los procesos de
selección.
CAPÍTULO III
ADAPTACIÓN NORMATIVA.
Art 6°.- Incorpórase el inciso n) al artículo 18 de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley
6347), el cual quedará redactado del siguiente modo:
"n) Promover el uso de los mecanismos de prevención y detección de conductas
anticompetitivas
Art 7°.- Incorpórase el artículo 15 bis a la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6347)
que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 15 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. El órgano rector aprobará una
Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos
licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada
con potenciales competidores.
Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante
podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales
pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida
con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederán las sanciones previstas en
el artículo 137 de la presente Ley.
El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado
del proceso de selección, cuando observase indicios que por su precisión y
concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o
hubiesen coordinado la propuesta a presentar. El organismo contratante debe informar
dicha situación al órgano rector y la autoridad competente en la materia.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la
Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta
anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el
contrato con culpa del contratista."
Art 8°.- Incorpórase el artículo 25 bis al ANEXO de la Ley 5916 (texto consolidado por
Ley 6347) que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 25 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. Los pliegos de bases y
condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir
cláusulas que constituyan una restricción irrazonable de la concurrencia, que
favorezcan situaciones particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o
de concertación de posturas o abstención en las convocatorias.
Asimismo, el órgano previsto en el artículo 29 aprobará una Declaración Jurada de
Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración
establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales
competidores.
Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante
podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales
pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida
con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederá la suspensión del
cocontratista por hasta cinco (5) años para la participación en los procesos de
selección previstos por la presente Ley.
El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado
del proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia
hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen
coordinado la propuesta a presentar. La entidad contratante deberá informar al órgano
respecto de dicha situación.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la
Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta
anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el
contrato con culpa del contratista."
Art 9°.- Comuníquese etc. Forchieri - Schillagi