LEY 6379 2020

Síntesis:

FOMENTO DE LA COMPETENCIA - PROCESOS DE SELECCIÓN - LIBERTAD DE ELECCIÓN - LIBRE CONCURRENCIA - REMOCIÓN DE BARRERAS DE ENTRADA - NO CARTELIZACIÓN - POLITICAS COMPETITIVAS - PROCESOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - PROVEEDORES PUBLICOS - CONTRATANTES - INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - DETECCIÓN RÁPIDA DE INDICIOS DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS - PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES GENERALES PARTICULARES Y DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS - PROCESOS LICITATORIOS - DECLARACIÓN JURADA DE PROPUESTA COMPETITIVA - 

Publicación:

28/12/2020

Sanción:

03/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/12/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto velar por la libertad de elección,

la libre concurrencia en los procesos de selección a partir de la remoción de barreras

de entrada, la no cartelización y la adopción de políticas pro-competitivas en

conformidad con lo establecido por el Artículo 48 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el Artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley

Nacional N° 27.442 de Defensa de la Competencia o la que en un futuro la reemplace.

Art 2°.- Fines. La presente Ley perseguirá los siguientes fines:

a) Aumentar el bienestar de la sociedad, a partir de la eficiencia, la concurrencia y la

competencia en los procesos de selección públicos de sus cocontratantes;

b) Promover estrategias públicas para fomentar la convocatoria de nuevos

proveedores a fin de que los mismos formen parte de los procesos de selección que

realice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

c) Promover la innovación tecnológica en los procesos de selección públicos de sus

cocontratantes;

d) Proponer modificaciones normativas a los efectos de promover una mayor

participación y concurrencia de empresas en el mercado y en procesos de selección.

CAPÍTULO II

FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS

Art 3°.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de

aplicación de la presente Ley.

La Autoridad de aplicación, tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Proponer estrategias tendientes a contribuir a la percepción positiva de la sociedad

respecto de los proveedores públicos, la promoción de la innovación y la convocatoria

a nuevas empresas a incorporarse a los registros de la Ley 2095 (texto consolidado

Ley 6347);

b) Elaborar propuestas de modificación a normativas en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de promover un régimen de mayor

competencia en procesos de selección públicos de los cocontratantes del Poder

Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Colaborar en la detección de conductas anticompetitivas en procesos de selección

públicos.

Art 4°.- Obligación. En los procesos de selección reglados por la Ley 2095 (texto

consolidado Ley 6347) o aquella que la reemplace en un futuro, ante la detección de

indicios o casos de las conductas anticompetitivas previstas en la Ley Nacional N°

27.442, las autoridades competentes en el proceso de selección deberán poner en

conocimiento a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y remitir los antecedentes

a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de

realizar formal denuncia ante la Autoridad Nacional de Competencia. Los

antecedentes deben remitirse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de la

detección del indicio.

Cuando el supuesto se encuentre alcanzado por los extremos previstos en el artículo

300 del Código Penal de la Nación y/o se detectare la participación de un funcionario

público en los supuestos previstos del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de

la Nación, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe

presentar formal denuncia penal ante juez competente. En la denuncia debe incluirse

todo el material probatorio obtenido.

Art 5°.- Detección rápida. La autoridad de aplicación, confeccionará guías a los efectos

de facilitar y simplificar la detección de indicios de conductas anticompetitivas. Las

Guías contendrán el listado de indicios o casos de conductas anticompetitivas

previstas en la Ley Nacional N° 27.442 y documentación a ser requerida para la

efectiva identificación de dichos indicios por parte de las autoridades competentes en

los procesos de selección.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá adquirir o desarrollar software de detección

temprana y automática de indicios de conductas anticompetitivas en los procesos de

selección.

CAPÍTULO III

ADAPTACIÓN NORMATIVA.

Art 6°.- Incorpórase el inciso n) al artículo 18 de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley

6347), el cual quedará redactado del siguiente modo:

"n) Promover el uso de los mecanismos de prevención y detección de conductas

anticompetitivas

Art 7°.- Incorpórase el artículo 15 bis a la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6347)

que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 15 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. El órgano rector aprobará una

Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos

licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada

con potenciales competidores.

Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante

podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales

pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida

con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederán las sanciones previstas en

el artículo 137 de la presente Ley.

El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado

del proceso de selección, cuando observase indicios que por su precisión y

concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o

hubiesen coordinado la propuesta a presentar. El organismo contratante debe informar

dicha situación al órgano rector y la autoridad competente en la materia.

Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la

Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta

anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el

contrato con culpa del contratista."

Art 8°.- Incorpórase el artículo 25 bis al ANEXO de la Ley 5916 (texto consolidado por

Ley 6347) que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 25 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. Los pliegos de bases y

condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir

cláusulas que constituyan una restricción irrazonable de la concurrencia, que

favorezcan situaciones particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o

de concertación de posturas o abstención en las convocatorias.

Asimismo, el órgano previsto en el artículo 29 aprobará una Declaración Jurada de

Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración

establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales

competidores.

Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante

podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales

pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida

con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederá la suspensión del

cocontratista por hasta cinco (5) años para la participación en los procesos de

selección previstos por la presente Ley.

El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado

del proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia

hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen

coordinado la propuesta a presentar. La entidad contratante deberá informar al órgano

respecto de dicha situación.

Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la

Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta

anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el

contrato con culpa del contratista."

Art 9°.- Comuníquese etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art 6 de la Ley 6379, incorpora el inciso n) al artículo 18 de la Ley 2095.</p><p>Art 7 Incorpora el artículo 15 bis a la Ley 2095.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art 8 de la Ley 6379, incorpora el artículo 25 bis al ANEXO de la Ley 5916.</p>