LEY 6385 2020
Síntesis:
SE FACULTA - PODER EJECUTIVO - EMITIR EN EL MERCADO LOCAL - TÍTULOS DE DEUDA - DESTINO - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES CON PROVEEDORES CONTRAÍDAS POR EL SECTOR PÚBLICO - TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES - MONEDA DE EMISIÓN Y MONTO - PLAZO MÍNIMO - TASA DE INTERÉS - FORMA Y DENOMINACIONES - RESCATE - AMORTIZACIÓN - CLASES Y SERIES - LEY Y JURISDICCIÓN - LEGISLATURA DE LA CIUDAD
Publicación:
28/12/2020
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/12/2020
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Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas u organismo que en el futuro lo reemplace, a emitir en el mercado local
títulos de deuda en el marco del inciso a) del artículo 85 de la Ley 70 (texto
consolidado por Ley 6017), cuyo destino será la cancelación de obligaciones con
proveedores contraídas por el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires hasta el
31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 4° de la Ley 70 (texto
consolidado por Ley 6017).
Art. 2°.- Los títulos de deuda autorizados por la presente Ley tendrán, entre otros, los
siguientes términos y condiciones generales:
a. Moneda de emisión y monto: por hasta Pesos quince mil millones ($
15.000.000.000.-)
b. Plazo mínimo: un (1) año desde la fecha de emisión.
c. Tasa de interés: será la que fije el Banco Central de la República Argentina para los
depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, de montos mayores o
iguales a Pesos un millón ($ 1.000.000.-) - BADLAR, para imposiciones en bancos
privados. En caso que el Banco Central de la República Argentina suspenda la
publicación de dicha tasa de interés (i) se considerará la tasa sustituta de dicha tasa
que informe el Banco Central de la República Argentina; o (ii) en caso de no existir
dicha tasa sustituta, se considerará como tasa representativa, el promedio aritmético
de tasas pagadas para depósitos en Pesos por un monto mayor a Pesos un millón ($
1.000.000.-) para idéntico plazo por los cinco (5) primeros bancos privados según el
último informe de depósitos disponibles publicados por el Banco Central de la
República Argentina. La determinación para el cálculo de la tasa a aplicar, será fijada
oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
u organismo que en el futuro lo reemplace.
d. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o
estar representados por uno o varios certificados individuales y/o globales depositados
en entidades de registro del país. Tendrán un valor nominal de un Peso ($ 1) por cada
un Peso ($ 1) de deuda.
e. Rescate: podrán rescatarse antes de su vencimiento.
f. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los títulos de deuda.
g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura.
h. Ley y jurisdicción: se regirán por las leyes de la República Argentina. Los conflictos
que pudieran presentarse en relación a los títulos de deuda quedarán sometidos a la
jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.-Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u
organismo que en el futuro lo reemplace, conforme a las pautas establecidas en la
presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para el
cumplimiento de la misma, así como la suscripción de los instrumentos, contratos,
acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a tal fin, para que por sí
o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los títulos de
deuda autorizados por la presente Ley.
Art. 4°.-Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas u
organismo que en el futuro lo reemplace, a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias resultantes de la aplicación de la presente ley.
Art. 5°.-Comuniquese, etc. Forchieri - Schillagi