DECRETO NACIONAL 1578 2002

Síntesis:

MODIFICA EL DECRETO N° 1.397/02 EN RELACIÓN CON LOS CIUDADANOS HABILITADOS PARA VOTAR EN LA INTERNA DE CADA PARTIDO POLÍTICO O ALIANZA ELECTORAL NACIONAL, LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL PARTIDARIA Y EL REGISTRO DE CANDIDATOS, Y EL DECRETO N° 1.398/02, EN LO RELATIVO A LA FECHA DE LAS ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS Y SIMULTÁNEAS DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN Y DE LOS CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES, PARA LOS MANDATOS QUE CORRESPONDA RENOVAR EN EL AÑO 2003

Publicación:

28/08/2002

Sanción:

27/08/2002

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Visto los Decretos N° 1.397 del 5 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley N° 25.611, y N° 1.398 del 5 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° del Decreto N° 1.397 del 5 de agosto de 2002, dispuso que el padrón electoral a utilizar en las elecciones internas abiertas de los partidos políticos, estará constituido por la totalidad de los ciudadanos habilitados a sufragar, de acuerdo al Código Electoral Nacional;

Que dicho criterio fue establecido por el Poder Ejecutivo, atendiendo la demanda generalizada de la población, de una mayor y libre participación de los ciudadanos en la determinación de los candidatos que los partidos políticos sometan a consideración de la ciudadanía en cada elección;

Que abonó esta determinación del Poder Ejecutivo los incontables cuestionamientos que la sociedad ha venido expresando, respecto de la conformación de los padrones partidarios;

Que la participación sin mengua de los ciudadanos en el proceso de selección de los candidatos de los partidos políticos, importa el mayor grado de transparencia que puede alcanzarse en una elección interna de realización simultánea para todos los partidos, que con vocación democrática, concurran con más de un candidato por categoría a elegir;

Que ello determinó la decisión del Poder Ejecutivo de observar el artículo 4° de la Ley N° 25.611, por Decreto N° 1.169 del 3 de julio de 2002, que no recibió en ese tiempo cuestionamiento alguno por parte de los sectores que manifestaron su interés por la reforma política;

Que dictado el decreto reglamentario de la Ley de elecciones internas abiertas, el 5 de agosto de 2002, y fijada que fuera la fecha de su realización para el 24 de noviembre de 2002, surgieron las objeciones de partidos y sectores políticos, con el objetivo de que se corcunscriban las elecciones internas exclusivamente a sus afiliados partidarios y ciudadanos no afiliados;

Que con ese objeto se hicieron presentaciones por ante la Justicia Electoral, llegando a recibir amparo judicial el derecho de los partidos para que a la elección de sus candidatos tan sólo ocurran sus afiliados y los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria, y a disponer por resolución judicial la suspensión del cronograma electoral;

Que es decisión el Poder Ejecutivo llevar adelante el proceso electoral, sin complicarse en disputas judiciales, que puedan retrasar innecesaria y perjudicialmente la elección de las nuevas autoridades, que la especial situación del país reclama, sin perjuicio del convencimiento en la solidez política y jurídica de los fundamentos que la determinaron;

Que en razón de lo expuesto, se hace necesario modicicar en lo pertinente el Decreto N° 1.397 del 5 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley de elecciones internas abiertas y simultáneas para la elección de candidatos de partidos políticos o alianzas electorales nacionales;

Que asimismo y en atención a las nuevas tareas que para la confección de los padrones tendrá la Justicia Electoral, deviene necesario fijar una nueva fecha para la elección de internas abiertas y simultáneas de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Senadores y Diputados Nacionales;

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyense los artículos 3°, 4°, 5°, 10, 12, 17, 19 y 22 del Decreto N° 1.397 del 5 de agosto de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3° - Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.

Los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada Distrito elaborarán el padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.

Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria y los afiliados por partido político o alianza electoral nacional. El padrón provisorio, no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético, a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada Juez Electoral determine a los efectos de garantizar su difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.

El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los Jueces Federales con Competencia Electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos”.

“Artículo 4° - Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.611, constituir una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión:

a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria;

b) oficializar las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto N° 1.246/00;

c) proclamar los candidatos que resulten electos; y

d) realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 25.611.

Los Jueces Electorales competentes asumirán las funciones que por el presente se encomiendan a las Juntas Electorales Partidarias, en el caso de que las mismas no se constituyan, o que constituidas queden sin quórum mínimo para funcionar validamente”.

“Artículo 5° - Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.

Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52) días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Electoral competente arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales participantes.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberñan inscribir ante el Juez Electoral todas las listas presentadas.

El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección nacional con candidatos propios.

En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos se realizará ante el Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal”.

“Artículo 10 - Las boletas serán confeccionados por las partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos”.

“Artículo 12 - Los Jueces Federales con Competencia Electoral de Cada Distrito, dispondrán la distrución de locales electorales o de las mesas electorales o de los cuartos oscuros, de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté autorizado a participar, procurando que no se produzca confusión alguna entre los actos eleccionarios de los partidos políticos o alianzas electorales participantes”.

“Artículo 17 - La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del proceso conforme a la Ley N° 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, N° 23.298 y sus modificatorias, y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente Decreto; debiendo realizar y hacer realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas mencionadas y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.

Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los Jueces Electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales”.

“Artículo 19 - La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo.

En el caso de las elecciones de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, cada Juzgado Federal con Competencia Electoral, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo en su Distrito, comunicará su resultado al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal. Este, una vez recibidos todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a realizar las sumatorias que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada una de las fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados a los partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.

Los apoderados de las listas intevinientes podrán asistir al acto de la sumatoria de los resultados obtenidos por la agrupación política a la que representen, así como a examinar la documentación correspondiente.

Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos”.

“Artículo 22 - En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales, y sus plazos, conforme el artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que los mismos rigen a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la Justicia Federal con Competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma”.

Art. 2° - Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 1.398 del 5 de agosto de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1° - Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de la Nación, para el período 2003-2007”.

“Artículo 2° - Fíjase el día 15 de diciembre de 2002 para la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Senadores y Diputados Nacionales, cuyos mandatos corresponda renovar en el año 2003”.

“Artículo 3° - Convócase al electorado de la Nación Argentina a elección interna abierte y simultánea de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el día 15 de diciembre de 2002”.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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