RESOLUCIÓN 7 2004 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

DISPONE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JUECES - NOTIFICACIÓN DE INICIACIÓN DEL PROCESO - INTERVENCIÓN

Publicación:

09/03/2004

Sanción:

02/03/2004

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


Visto lo establecido en el Art. 41, último párrafo, de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 1.217),

Y CONSIDERANDO:

I - Que el Art. 41, último párrafo, de la Ley N° 1.217 contempla que el/la juez/a de faltas debe notificar la iniciación del proceso al Ministerio Público Fiscal, para que intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo con el Art. 17 Inc. 6 de la Ley N° 21, razón por la cual corresponde determinar las circunstancias y los casos en que deberán ejercer la acción en tal materia los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal.

II - Que, como surge de lo expuesto precedentemente, la Ley N° 1.217 dejó librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso de faltas, al tiempo que en su artículo segundo señala que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, o sea ante los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía (Art. 1°).

Respecto del criterio de oportunidad, es razonable entender que corresponderá la intervención del Ministerio Público Fiscal en aquellos casos en que pudiera encontrarse comprometido el interés general (Art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, específicamente, en los tipos previstos en la Ley N° 451 que, por su naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de normas contravencionales.

Atento la función asignada por la Ley N° 12 (Arts. 15, 16 y ccs.) al Ministerio Público Fiscal en Materia Contravencional, es conveniente que sus integrantes al tomar conocimiento de hechos tipificados como faltas que, por su naturaleza o características, resulten complementarios o subsidiarios de contravenciones, den intervención a la autoridad competente.

III - Que analizada la Ley N° 451, resulta pertinente que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que les sean notificados en los términos del Art. 41 último párrafo de la Ley N° 1.217, cuando pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección1°, Capítulo I en su totalidad; Capítulo III, Arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19 inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, Arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y 2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, Arts. 3.1.1, 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, Arts. 4.1.1 al 4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y 4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, Art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, Arts. 6.1.16, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, Art. 11.1.8.

IV - Que, asimismo, por considerar que puede encontrarse comprometido el interés general, resulta también conveniente que cuando sean notificados/as en los términos del Art. 41, último párrafo, de la Ley N° 1.217 los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan igualmente la acción en los hechos tipificados en los siguientes artículos de la Ley N° 451: Libro Segundo, Sección 2°, Arts. 2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, Art. 3.1.15, segundo párrafo; Sección 4°, Capítulo I, Arts. 4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; Sección 6°, Capítulo I, Arts. 6.1.13, 6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, Arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y Sección 9°, Capítulo I, Arts. 9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5 .

V - Que estando descentralizadas las fiscalías en lo contravencional y de faltas a los fines funcionales, corresponde que tomen intervención en los hechos de faltas conforme los mismos parámetros contemplados respecto de los hechos contravencionales.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 41 de la Ley N° 1.217 y los Arts. 17, Inc. 6 y 19, Inc. 4 de la Ley N° 21,

RESUELVO:

I) Disponer como criterio general de actuación:

a) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que les sean notificados en los términos del Art. 41 último párrafo de la Ley N° 1.217, cuando pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección1°, Capítulo I en su totalidad; Capítulo III, Arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19 inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, Arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y 2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, Arts. 3.1.1, 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, Arts. 4.1.1 al 4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y 4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, Art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, Arts. 6.1.16, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, Art. 11.1.8.

b) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan la acción en los hechos tipificados en los siguientes artículos de la Ley N° 451: Libro Segundo, Sección 2°, Arts. 2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, Art. 3.1.15, segundo párrafo; Sección 4°, Capítulo I, Arts. 4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; Sección 6°, Capítulo I, Arts. 6.1.13, 6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, Arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y Sección 9°, Capítulo I, Arts. 9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5, cuando sean notificados en los términos del Art. 41 de la Ley N° 1.217.

c) Que en materia de faltas regirán para el Ministerio Público Fiscal las mismas reglas de competencia que en materia contravencional.

II) Notifíquese, regístrese, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, al señor Defensor General, al señor Asesor General, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.

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