RESOLUCIÓN 31 2013 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
DEROGA LA RESOLUCIÓN 7-FG-04 - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JUECES - NOTIFICACIÓN DE INICIACIÓN DEL PROCESO - INTERVENCIÓN - ESTABLECE QUE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PROMUEVAN LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - HECHOS PRESUMIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS VIGENTE - DEBER DE ASEGURAR LA PRUEBA - ESTABLECE QUE LOS FISCALES EJERZAN LA ACCIÓN RESPECTO DE HECHOS QUE PUDIERAN TIPIFICARSE EN LAS FIGURAS DE LIBRO II DE LA LEY 451 - ETAPA JUDICIAL - PARTICIPACIÓN INESCINDIBLE -ENCOMIENDA A LA SECRETARÍA GENERAL DE POLÍTICA CRIMINAL Y PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA LA REALIZACIÓN ANUAL DE UN RELEVAMIENTO
Publicación:
05/02/2013
Sanción:
25/01/2013
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
Estado:
No vigente
VISTO:
La ley 451 y sus modificatorias; los arts. 2 y 41 de la ley 1217; los arts. 5 y 18 inc.4 de
la ley 1903; las resoluciones FG N° 07/04, 332/12 y 428/12; los dictámenes SGPCyPE
N° 35/08 y 71/09; y las actuaciones internas N° 1992/08 y 14206/10.
Y CONSIDERANDO:
-I-
Que en función de los arts. 2 y 41, tercer párrafo, de la ley 12171, la resolución FG N°
7/04 (B.O.C.A.B.A. N° 1896 del 9/3/2004) establece los criterios generales de
actuación que deben observar los fiscales cuando, con motivo o en ocasión de sus
funciones tomaren conocimiento de la existencia de ciertas infracciones previstas en la
ley 451, y cuando fueran convocados por el juez para ejercer la acción dentro de la
etapa judicial del procedimiento de faltas.
En efecto, dicha resolución establece las siguientes pautas de actuación:
a) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros
casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades
administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier
medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que
sean notificados en los términos del art. 41 último párrafo de la ley 1.217, cuando
pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección 1°, Capítulo I en
su totalidad; Capítulo III, arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19
inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y
2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, arts. 3.1.1., 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.1 al
4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y
4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.16, 6.1.17,
6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, art. 11.1.8.-
b) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan la acción en los hechos
tipificados en los siguientes artículos de la ley 451: Libro Segundo, Sección 2°, arts.
2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, art. 3.1.15, segundo párrafo;
Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.13,
6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y
Sección 9°, Capítulo I, arts. 9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5, cuando sean notificados en los
términos del art. 41 de la ley 1.217.
-II-
Que en sus considerandos, la resolución FG N° 7/04 señala que "...la ley 1.217 dejó
librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso
de faltas...", razón por la cual se ha fijado el alcance de dicha oportunidad mediante
una instrucción general que, sin perjuicio de facultar a los fiscales para ejercer la
acción en los demás supuestos en que lo consideren conveniente; torna obligatoria la
intervención de éstos frente a "...aquellos casos en que pudiera encontrarse
comprometido el interés general (art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) y, específicamente, en los tipos previstos en la ley 451 que, por su
naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de
normas contravencionales...".
Que tanto el Sr. Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en
su dictamen SGPCyPE N° 35/08 como la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención
Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única mediante nota del 8 de
enero del corriente agregada a la actuación interna N° 1992/08, han formulado
propuestas para modificar los alcances de estos criterios de actuación.
Que la eficaz aplicación del régimen de faltas, en tanto expresión de las facultades
ordenatorias que derivan del ejercicio del poder de policía, constituye una de las
posibilidades más concretas de sostener el orden público y de prevenir la producción
de delitos, contravenciones u otro tipo de conflictos graves.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que este régimen comprende un amplio
espectro de actividades y situaciones sujetas a cambios frecuentes en su regulación,
circunstancia que ha derivado en medio centenar de reformas legislativas realizadas
sobre los diferentes artículos de la parte especial de ley 4512 en el período que se
extiende desde la vigencia de la resolución FG N° 7/04 hasta la fecha.
Esta marcada actividad de adecuación normativa demuestra la dinámica que aborda la
ley de faltas y, en consecuencia, torna necesaria la actualización de las pautas en
función de las cuales se determina la intervención de los fiscales respecto de esta
especie de infracciones.
-III-
Que más allá de regular lo referido a la intervención de los fiscales en el procedimiento
judicial de faltas de acuerdo a la delegación que el art. 41 -tercer párrafo- de la ley
1217 realiza en el Fiscal General, la resolución FG N° 7/04 establece en su art. I. a)
que frente a hechos que pudieran encuadrar en determinadas figuras de la ley 451, los
fiscales deben promover la intervención de las autoridades administrativas pertinentes
cuando tomaren conocimiento de ellos por cualquier medio, con motivo u ocasión de
sus funciones.
Para ello, se ha tenido en cuenta que el art. 2 de la ley 1217 dispone que la acción
pública para investigar las faltas "puede ser promovida" de oficio o por simple denuncia
ante la autoridad competente y, por otro lado, que el fiscal no ejerce su rol de
investigación en la etapa de carácter administrativo con la que se inicia el
procedimiento. Es decir, este apartado de la resolución reglamenta uno de los
aspectos en los que el Ministerio Público Fiscal puede contribuir con la aplicación del
régimen sustantivo de faltas; y por esa razón se ha impuesto a sus integrantes el
deber de denunciar determinadas especies de infracciones cuando los hechos hayan
sido conocidos en ejercicio u ocasión de sus funciones; dejando también a salvo la
facultad de hacerlo -sin ser ya una obligación- en cualquier otro caso en que lo
consideren adecuado.
Ahora bien, considerando que para mejorar el nivel de respeto por las normas siempre
es conveniente mantener una fuerte interacción entre los diferentes organismos
estatales; y partiendo también de la misión constitucional que este Ministerio Público
Fiscal tiene de defender no sólo la legalidad sino también los intereses generales de la
sociedad (art. 125 de la C.C.A.B.A.); en coincidencia con lo sugerido por el Sr.
Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en su dictamen
SGPCyPE N° 35/08, se ha de modificar este apartado de la resolución FG N° 7/04
ampliando el deber de denunciar a cargo de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal, de modo que queden comprendidas todas las presuntas infracciones al
régimen de faltas que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ejercicio u
ocasión de sus funciones.
De este modo, se ha de establecer como criterio general de actuación que los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando, por cualquier medio y en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas vigente. En tales casos, además, deberán asegurar la
prueba que pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la
calificación legal que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las
circunstancias fácticas advertidas.
-IV-
Que resulta también conveniente reformular lo establecido en la resolución FG N° 7/04
en sus apartados I a) y b) respecto de los supuestos en los que es obligatoria la
intervención de los fiscales en la etapa judicial del procedimiento de faltas.
Ello, a efectos de incrementar el aporte que el Ministerio Público Fiscal pueda brindar
a la actuación de la justicia, aunque siempre teniendo en cuenta el criterio de
oportunidad al que alude el art. 41 de la ley 1217 y, sobre todo, contemplando las
posibilidades con las que se cuenta en términos de cantidad de fiscales para asistir a
las audiencias.
Dicho de otro modo, la intervención no puede extenderse a todas las infracciones que
el régimen de faltas contiene, puesto que más allá de haberse incrementado la
capacidad de respuesta a partir de la reorganización llevada a cabo en las unidades
fiscales PCyF y de la ampliación de cargos que dispusiera la ley 3318; las
posibilidades aún siguen siendo acotadas para poder afrontar toda la carga de trabajo
que genera la actuación en un fuero con competencia múltiple, asumiendo en
simultáneo la investigación de delitos, contravenciones y, además, el ejercicio de la
función acusatoria en materia de faltas.
No obstante ello, la reciente conformación de una Unidad Fiscal con Competencia
Especial Única que cuenta con cuatro fiscales para intervenir no sólo en todos los
casos de faltas sino también en algunos delitos y contravenciones (cfr. resoluciones
FG N° 332/12 y 428/12) ofrece, en términos de organización, gestión y especialización;
la posibilidad de incrementar en cierta medida el servicio que el Ministerio Público
Fiscal brinda cuando se desarrolla la etapa judicial del procedimiento de faltas.
Para determinar el alcance que pueda darse a este nuevo aporte, se ha de priorizar el
ejercicio obligatorio de la acción frente a infracciones que generen cierto riesgo para la
vida, integridad física, salud, seguridad y otros derechos individuales de las personas;
y también frente a figuras que, por las características de los hechos que contemplan o
de los bienes jurídicos que protegen, resulten complementarias o subsidiarias de las
contravenciones y delitos en los que resulta competente el poder judicial local3.
En este sentido, de acuerdo al informe elaborado por la Oficina de Asuntos Normativos
e Información en el marco de la actuación interna N° 1992/08 a partir de los datos
existentes en el sistema JusCABA, durante el período 2010-2012 el promedio de
casos en los cuales se ha registrado que los juzgados dieron intervención a las
unidades fiscales en los términos del art. 41 de la ley 1217 ha sido de 3514 legajos por
año.
Por su parte, la media de casos comprendidos en ese período que poseen registradas
figuras de obligatoria intervención para los fiscales en los términos de la resolución FG
N° 7/04 ha sido de 1626 legajos al año, es decir, un 46,3% de la cantidad de casos
promedio ingresados anualmente a las unidades fiscales.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí se estima, siempre a partir de los datos
existentes, que la incorporación de las figuras detalladas en las tablas siguientes ha de
arrojar un promedio de 2742 casos por año, es decir, un incremento del 68,6% de la
intervención obligatoria existente hasta el momento.
En definitiva, pese al importante esfuerzo que significa resulta conveniente ampliar la
intervención del Ministerio Público Fiscal en los términos indicados, y por dicha razón
se ha disponer con carácter de criterio general de actuación que, sin perjuicio de
aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, los fiscales ejerzan la acción
cuando sean notificados en los términos del art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217
respecto de hechos que pudieran tipificarse en las figuras antes detalladas.
A su vez, y conforme la pauta interpretativa que se ha indicado en dictámenes
anteriores a raíz de decisiones judiciales adoptadas por el titular del Juzgado de
Primera Instancia en lo penal Contravencional y de Faltas N° 134, se ha de disponer
también, como criterio general de actuación, que cuando el fiscal deba ejercer la
acción en la etapa judicial del proceso de faltas por existir algún hecho que encuadre
en las figuras antes detalladas, su participación será inescindible, comprendiendo así
todas las infracciones adicionales que sean objeto de juzgamiento en el mismo legajo,
cualquiera que fuere la calificación legal de las mismas.
Sin perjuicio de lo dispuesto hasta aquí, a efectos de monitorear el impacto que esta
ampliación genere en términos de carga de trabajo, se ha de encomendar a la
Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica que realice
anualmente un relevamiento de la gestión llevada a cabo desde la Unidad Fiscal con
Competencia Especial Única.
-V-
Que a partir de la información proporcionada por la Oficina de Apoyo e Intervención
Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única relativa al último trimestre
del año 2012, la Oficina de Asuntos Normativos e Información ha determinado en un
informe que la media de tiempo que transcurre entre el momento en que el Ministerio
Público Fiscal notifica su decisión de ejercer la acción en el procedimiento de faltas y
la fecha programada por el juzgado para la celebración de la audiencia de juicio
respectiva es de 63 días corridos5.
Más allá de ello, se advierten grandes disparidades en cuanto a la antelación con que
son programadas las audiencias, a punto tal de existir más de 100 días de diferencia
en la media de tiempos entre el juzgado que ha programado las audiencias de faltas
en las fechas más próximas con aquél que lo ha hecho en las más alejadas.
Por otra parte, se observan casos en los cuales existe una diferencia temporal que
supera los cuatro meses entre la fecha de remisión del legajo desde la unidad fiscal al
juzgado y la que éste establece para realizar la audiencia de juicio6; y que un 90% de
las audiencias han sido programadas para comenzar sólo en un rango horario acotado
que se extiende entre las 10 hs. y las 13 hs7.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los principios de oralidad y celeridad que rigen el
procedimiento de faltas (art. 28 de la ley 1217), como así también que la audiencia
debe celebrarse dentro de los 90 días desde la convocatoria [cfr. art. 46 inc. c) de la
ley 1217] , se habrá de solicitar a la Presidencia del Consejo de la Magistratura y a la
Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF que arbitren los medios
necesarios para procurar la reducción de los plazos que transcurren entre la
convocatoria y la celebración de las audiencias judiciales en materia de faltas.
-VI-
Que por otra parte, uno de los objetivos en que se ha basado la implementación de la
Unidad Fiscal con Competencia Especial y Única al disponerse que centralice la
intervención en todos los casos relativos a faltas que requieran la participación de un
fiscal; ha sido la posibilidad de coordinar de mejor modo, con cuatro fiscales, las
audiencias a las que convoquen los treinta y un juzgados del fuero PCyF para llevar a
cabo el juicio oral de faltas.
En ese sentido, siendo que a la fecha no existe un registro único que concentre todas
las audiencias programadas por los juzgados, corresponde avanzar en el desarrollo de
una agenda virtual única de audiencias referida no sólo a las faltas, sino también a
todas las instancias orales que se desarrollen en el marco de los procesos penales, y
contravencionales con los treinta y seis fiscales restantes del fuero PCyF.
A este efecto, se habrá de proponer a la Presidencia del Consejo de la Magistratura el
análisis en común de mecanismos destinados a poner en funcionamiento,
conjuntamente con las otras ramas del Ministerio Público, una agenda única de
audiencias en el ámbito de la justicia PCyF.
-VII-
Que en vista de la operatividad que ha demostrado el sistema KIWI en la gestión de
los casos penales y contravencionales, corresponde avanzar en el desarrollo de un
módulo específico a través del cual se registre y monitoree la intervención en materia
de faltas.
Por dicha razón, se encomendará al Departamento de Tecnología y Comunicaciones
de la Secretaría General de Coordinación el arbitrio de los medios necesarios con las
dependencias correspondientes del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A., a fin de
establecer una interfaz que permita el alta automática en el sistema KIWI de los
procesos de faltas que se judicializan8.
Asimismo, se ha de solicitar a la coordinación de la Unidad Fiscal con Competencia
Especial Única y a la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial, que a efectos
de evaluar la gestión de la Unidad Fiscal elaboren una propuesta de indicadores, así
como del modo y periodicidad de la medición.
-VIII-
Que por otra parte, teniendo en cuenta la importante cantidad de recursos que
demanda la gestión de las faltas en su fase administrativa y los planteos que se han
producido en la instancia judicial respecto de la prescripción de la acción en los
términos del art. 16 inc. 1 de la ley 451, se ha de sugerir a la Subsecretaría de Justicia
de la Ciudad, la adopción de los recaudos necesarios desde la Dirección General de
Administración de Infracciones para que cuando la citación al procedimiento
administrativo de faltas se realice mediante un medio de notificación fehaciente; éste
guarde los requisitos señalados en las decisiones de la Cámara de Apelaciones PCyF
recaídas en las causas N° 42341-00-CC-11 (Sala I, 15/08/2012), N° 48537-00-
CC/2011 (Sala II, 03/05/2012), N° 38172-00-CC-2011 (Sala II, 28/08/2012) y N°
14027-00-CC-2012 (Sala II, 07/09/2012).
A su vez, con el objeto de procurar la reducción de los tiempos que demanda la
gestión de los procesos de faltas, se ha de sugerir el cumplimiento de los plazos
ordenatorios a los que aluden los arts. 8 y 12 de la ley 1217.
Que en atención a todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los arts. 2 y
41 de la ley 1217; y de las facultades asignadas por los artículos 4, 5, 18 inc. 4 y
concordantes de la ley 1903;
Artículo 1: Derogar la Resolución N° 7/04 de la Fiscalía General (B.O.C.A.B.A. N° 1896
del 9/3/2004).
Artículo 2: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, y en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas vigente. En tales casos, deberán asegurar la prueba
que pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación
legal que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las
circunstancias fácticas advertidas.
Artículo 3: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que sin perjuicio
de aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, los fiscales ejerzan la acción
cuando sean notificados en los términos del art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217
respecto de hechos que pudieran tipificarse en las figuras de Libro II de la ley 451
detalladas en los anexos I y II de la presente.
Artículo 4: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que cuando el
fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por existir algún
hecho que encuadre en las figuras detalladas en los anexos I y II, su participación será
inescindible, comprendiendo así todas las infracciones adicionales que sean objeto de
juzgamiento en el mismo legajo; cualquiera que fuere la calificación legal de las
mismas.
Artículo 5: Encomendar a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación
Estratégica la realización anual de un relevamiento sobre el impacto que genera la
aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 en términos de carga de trabajo.
Artículo 6: Solicitar a la Presidencia del Consejo de la Magistratura y a la Presidencia
de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas el arbitrio de
los medios necesarios para reducir los plazos que transcurren entre la convocatoria y
la celebración de las audiencias judiciales en materia de faltas.
Artículo 7: Proponer a la Presidencia del Consejo de la Magistratura el análisis en
común de mecanismos destinados a llevar a cabo lo que se solicita en el artículo
anterior y a poner en funcionamiento, conjuntamente con las otras ramas del Ministerio
Público, una agenda única de audiencias en el ámbito de la justicia penal,
contravencional y de faltas.
Artículo 8: Recomendar a la Subsecretaría de Justicia del G.C.B.A. la adopción de los
recaudos necesarios para que cuando la citación al procedimiento administrativo de
faltas se realice mediante un medio de notificación fehaciente; éste guarde los
requisitos señalados en las decisiones de la Cámara de Apelaciones PCyF recaídas
en las causas N° 42341-00-CC-11 (Sala I 15/08/2012), N° 48537-00-CC/2011 (Sala
II, 03/05/2012), N° 38172-00-CC-2011 (Sala II, 28/08/2012) y N° 14027-00-CC-2012
(Sala II, 07/09/2012). Sugerir, además, el cumplimiento de los plazos ordenatorios a
los que aluden los arts. 8 y 12 de la ley 1217.
Artículo 9: Encomendar al Departamento de Tecnología y Comunicaciones de la
Secretaría General de Coordinación el desarrollo de un módulo específico en el
sistema KIWI que registre y monitoree la intervención del Ministerio Público Fiscal en
materia de faltas; así como el arbitrio de las medidas que correspondan con la
Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura para lograr la
interoperatividad de los sistemas KIWI-JusCABA en relación a este tipo de casos.
Artículo 10: Solicitar a la coordinación de la Unidad Fiscal con Competencia Especial
Única y a la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial, que a efectos de
evaluar la gestión de dicha Unidad Fiscal, elaboren una propuesta de indicadores, así
como del modo y periodicidad de la medición.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en la página de internet del Ministerio Público Fiscal. Comuníquese mediante nota a la
Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, a la Presidencia del Consejo de la
Magistratura, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas -y por su intermedio a los jueces de primera instancia de
ese fuero-, a la Jefatura de Gobierno de la ciudad, al Ministerio de Justicia y Seguridad
del G.C.B.A., a la Subsecretaría de Justicia del G.C.B.A., a la Agencia Gubernamental
de Control, a la Dirección General de Administración de Infracciones, y a los demás
titulares del Ministerio Público. Hágase saber por correo electrónico a los integrantes
del Ministerio Público Fiscal. Oportunamente, archívese. Garavano
Notas:
1) Art. 2 de la ley 1217: "Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser
promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad
competente".
Art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217: "...El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público
Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de
conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo
17 inciso 6 de la Ley N° 21, oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de la
que intente valerse en los mismos términos que el presunto infractor...".
2) Las reformas de la ley 451 que se encuentran vigentes a la fecha de la presente son
las realizadas mediante las leyes 1356, 1446, 1540, 1798, 1799, 1854, 1921, 2015,
2148, 2195, 2214, 2265, 2286, 2363, 2434, 2467, 2510, 2531, 2634, 2635, 2680, 2732,
2854, 2936, 2981, 2982, 3135, 3147, 3166, 3263, 3295, 3307, 3330, 3390, 3478, 3553,
3562, 3684, 3704, 3708, 3717, 3725, 3749, 3998, 4022, 4034, 4035, 4071, 4102 y
4120.
3) Tales como las relacionadas con la gestión de residuos u otras sustancias
peligrosas, la protección del medio ambiente, el tratamiento de los niños y de los
consumidores, el uso del espacio público, el control de las actividades lucrativas, las
afectaciones a la prestación de servicios públicos, el control de los servicios de
vigilancia y seguridad privada, y las figuras que contengan prohibiciones de prácticas
discriminatorias.
4) Ver dictámenes emitidos en relación a las causas N° 9522/09, 7747/10 y 42112/09
del registro del Juzgado de Primera Instancia PCyF N° 13; los cuales obran a fs. 63,
119 y 171 de la actuación interna N° 14206/10 de esta Fiscalía General.
5) Tanto la información proporcionada por la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial
como el informe elaborado por la Oficina de Asuntos Normativos e información se
encuentran incorporados a la actuación interna N° 1992/08 de Fiscalía General. El
cálculo de tiempos se ha realizado sin computar el lapso de feria judicial a la que
ingresan los juzgados en el mes de enero.
6) Pueden citarse, a modo de ejemplo, las fechas de audiencia programadas en los
casos registrados en JusCABA bajo los N° 23328/12, 30440/12, 31325/12, 31374/12,
31586/12, 32049/12 y 33280/12.
7) Tomando en cuenta los casos detallados por la titular de la Oficina de Apoyo e
Intervención Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única en el informe
agregado a la actuación interna N° 1992/08.
8) En torno a ello, vale recordar que la etapa judicial del proceso de faltas se
caracteriza por su eventualidad, es decir, se genera en la medida en que los presuntos
infractores pretendan revisar en sede judicial, las sanciones que les fueran impuestas
en la instancia administrativa -instancia única, obligatoria y previa al juzgamiento de
las faltas por parte del Poder Judicial.
ANEXOS
ANEXO
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4088