RESOLUCIÓN 31 2013 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

DEROGA LA RESOLUCIÓN  7-FG-04 - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JUECES - NOTIFICACIÓN DE INICIACIÓN DEL PROCESO - INTERVENCIÓN - ESTABLECE QUE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PROMUEVAN LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - HECHOS PRESUMIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS VIGENTE - DEBER DE ASEGURAR LA PRUEBA  - ESTABLECE QUE LOS FISCALES EJERZAN LA ACCIÓN RESPECTO DE HECHOS QUE PUDIERAN TIPIFICARSE EN LAS FIGURAS DE LIBRO II DE LA LEY 451 - ETAPA JUDICIAL - PARTICIPACIÓN INESCINDIBLE -ENCOMIENDA A LA SECRETARÍA GENERAL DE POLÍTICA CRIMINAL Y PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA LA REALIZACIÓN ANUAL DE UN RELEVAMIENTO 

Publicación:

05/02/2013

Sanción:

25/01/2013

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


VISTO:

La ley 451 y sus modificatorias; los arts. 2 y 41 de la ley 1217; los arts. 5 y 18 inc.4 de

la ley 1903; las resoluciones FG N° 07/04, 332/12 y 428/12; los dictámenes SGPCyPE

N° 35/08 y 71/09; y las actuaciones internas N° 1992/08 y 14206/10.

Y CONSIDERANDO:

-I-

Que en función de los arts. 2 y 41, tercer párrafo, de la ley 12171, la resolución FG N°

7/04 (B.O.C.A.B.A. N° 1896 del 9/3/2004) establece los criterios generales de

actuación que deben observar los fiscales cuando, con motivo o en ocasión de sus

funciones tomaren conocimiento de la existencia de ciertas infracciones previstas en la

ley 451, y cuando fueran convocados por el juez para ejercer la acción dentro de la

etapa judicial del procedimiento de faltas.

En efecto, dicha resolución establece las siguientes pautas de actuación:

a) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de aquellos otros

casos en que lo consideren adecuado, promuevan la intervención de las autoridades

administrativas pertinentes en los hechos que tomaren conocimiento por cualquier

medio, con motivo u ocasión de sus funciones, y ejerzan la acción en todos los que

sean notificados en los términos del art. 41 último párrafo de la ley 1.217, cuando

pudieran tipificarse en las conductas previstas en el Libro II, Sección 1°, Capítulo I en

su totalidad; Capítulo III, arts. 1.3.1 al 1.3.4 inclusive, 1.3.9, 1.3.10, 1.3.12 al 1.3.19

inclusive, 1.3.21, 1.3.25 y 1.3.31; Sección 2°, Capítulo I, arts. 2.1.3, 2.1.7, 2.1.9 y

2.1.10; Sección 3°, Capítulo I, arts. 3.1.1., 3.1.3; Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.1 al

4.1.6 inclusive, 4.1.11, 4.1.12, 4.1.13 en materia de ruidos molestos, 4.1.16, 4.1.17 y

4.1.18; Sección 5°, Capítulo I, art. 5.1.7; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.16, 6.1.17,

6.1.18, 6.1.47; 6.1.51 y 6.1.54 y Sección 11°, Capítulo I, art. 11.1.8.-

b) Que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal ejerzan la acción en los hechos

tipificados en los siguientes artículos de la ley 451: Libro Segundo, Sección 2°, arts.

2.1.11, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15 y 2.1.17; Sección 3°, art. 3.1.15, segundo párrafo;

Sección 4°, Capítulo I, arts. 4.1.7, 4.1.15, 4.1.19; Sección 6°, Capítulo I, arts. 6.1.13,

6.1.15, 6.1.20, 6.1.31, 6.1.36; Sección 7°, Capítulo I, arts. 7.1.1 al 7.1.4 inclusive y

Sección 9°, Capítulo I, arts. 9.1.1, 9.1.2 y 9.1.5, cuando sean notificados en los

términos del art. 41 de la ley 1.217.

-II-

Que en sus considerandos, la resolución FG N° 7/04 señala que "...la ley 1.217 dejó

librado a un criterio de oportunidad general la intervención de los fiscales en el proceso

de faltas...", razón por la cual se ha fijado el alcance de dicha oportunidad mediante

una instrucción general que, sin perjuicio de facultar a los fiscales para ejercer la

acción en los demás supuestos en que lo consideren conveniente; torna obligatoria la

intervención de éstos frente a "...aquellos casos en que pudiera encontrarse

comprometido el interés general (art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires) y, específicamente, en los tipos previstos en la ley 451 que, por su

naturaleza o características de hecho, resulten complementarios o subsidiarios de

normas contravencionales...".

Que tanto el Sr. Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en

su dictamen SGPCyPE N° 35/08 como la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención

Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única mediante nota del 8 de

enero del corriente agregada a la actuación interna N° 1992/08, han formulado

propuestas para modificar los alcances de estos criterios de actuación.

Que la eficaz aplicación del régimen de faltas, en tanto expresión de las facultades

ordenatorias que derivan del ejercicio del poder de policía, constituye una de las

posibilidades más concretas de sostener el orden público y de prevenir la producción

de delitos, contravenciones u otro tipo de conflictos graves.

Por otra parte, es importante tener en cuenta que este régimen comprende un amplio

espectro de actividades y situaciones sujetas a cambios frecuentes en su regulación,

circunstancia que ha derivado en medio centenar de reformas legislativas realizadas

sobre los diferentes artículos de la parte especial de ley 4512 en el período que se

extiende desde la vigencia de la resolución FG N° 7/04 hasta la fecha.

Esta marcada actividad de adecuación normativa demuestra la dinámica que aborda la

ley de faltas y, en consecuencia, torna necesaria la actualización de las pautas en

función de las cuales se determina la intervención de los fiscales respecto de esta

especie de infracciones.

-III-

Que más allá de regular lo referido a la intervención de los fiscales en el procedimiento

judicial de faltas de acuerdo a la delegación que el art. 41 -tercer párrafo- de la ley

1217 realiza en el Fiscal General, la resolución FG N° 7/04 establece en su art. I. a)

que frente a hechos que pudieran encuadrar en determinadas figuras de la ley 451, los

fiscales deben promover la intervención de las autoridades administrativas pertinentes

cuando tomaren conocimiento de ellos por cualquier medio, con motivo u ocasión de

sus funciones.

Para ello, se ha tenido en cuenta que el art. 2 de la ley 1217 dispone que la acción

pública para investigar las faltas "puede ser promovida" de oficio o por simple denuncia

ante la autoridad competente y, por otro lado, que el fiscal no ejerce su rol de

investigación en la etapa de carácter administrativo con la que se inicia el

procedimiento. Es decir, este apartado de la resolución reglamenta uno de los

aspectos en los que el Ministerio Público Fiscal puede contribuir con la aplicación del

régimen sustantivo de faltas; y por esa razón se ha impuesto a sus integrantes el

deber de denunciar determinadas especies de infracciones cuando los hechos hayan

sido conocidos en ejercicio u ocasión de sus funciones; dejando también a salvo la

facultad de hacerlo -sin ser ya una obligación- en cualquier otro caso en que lo

consideren adecuado.

Ahora bien, considerando que para mejorar el nivel de respeto por las normas siempre

es conveniente mantener una fuerte interacción entre los diferentes organismos

estatales; y partiendo también de la misión constitucional que este Ministerio Público

Fiscal tiene de defender no sólo la legalidad sino también los intereses generales de la

sociedad (art. 125 de la C.C.A.B.A.); en coincidencia con lo sugerido por el Sr.

Secretario General de Política Criminal y Planificación Estratégica en su dictamen

SGPCyPE N° 35/08, se ha de modificar este apartado de la resolución FG N° 7/04

ampliando el deber de denunciar a cargo de los integrantes del Ministerio Público

Fiscal, de modo que queden comprendidas todas las presuntas infracciones al

régimen de faltas que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ejercicio u

ocasión de sus funciones.

De este modo, se ha de establecer como criterio general de actuación que los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando, por cualquier medio y en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas vigente. En tales casos, además, deberán asegurar la

prueba que pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la

calificación legal que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las

circunstancias fácticas advertidas.

-IV-

Que resulta también conveniente reformular lo establecido en la resolución FG N° 7/04

en sus apartados I a) y b) respecto de los supuestos en los que es obligatoria la

intervención de los fiscales en la etapa judicial del procedimiento de faltas.

Ello, a efectos de incrementar el aporte que el Ministerio Público Fiscal pueda brindar

a la actuación de la justicia, aunque siempre teniendo en cuenta el criterio de

oportunidad al que alude el art. 41 de la ley 1217 y, sobre todo, contemplando las

posibilidades con las que se cuenta en términos de cantidad de fiscales para asistir a

las audiencias.

Dicho de otro modo, la intervención no puede extenderse a todas las infracciones que

el régimen de faltas contiene, puesto que más allá de haberse incrementado la

capacidad de respuesta a partir de la reorganización llevada a cabo en las unidades

fiscales PCyF y de la ampliación de cargos que dispusiera la ley 3318; las

posibilidades aún siguen siendo acotadas para poder afrontar toda la carga de trabajo

que genera la actuación en un fuero con competencia múltiple, asumiendo en

simultáneo la investigación de delitos, contravenciones y, además, el ejercicio de la

función acusatoria en materia de faltas.

No obstante ello, la reciente conformación de una Unidad Fiscal con Competencia

Especial Única que cuenta con cuatro fiscales para intervenir no sólo en todos los

casos de faltas sino también en algunos delitos y contravenciones (cfr. resoluciones

FG N° 332/12 y 428/12) ofrece, en términos de organización, gestión y especialización;

la posibilidad de incrementar en cierta medida el servicio que el Ministerio Público

Fiscal brinda cuando se desarrolla la etapa judicial del procedimiento de faltas.

Para determinar el alcance que pueda darse a este nuevo aporte, se ha de priorizar el

ejercicio obligatorio de la acción frente a infracciones que generen cierto riesgo para la

vida, integridad física, salud, seguridad y otros derechos individuales de las personas;

y también frente a figuras que, por las características de los hechos que contemplan o

de los bienes jurídicos que protegen, resulten complementarias o subsidiarias de las

contravenciones y delitos en los que resulta competente el poder judicial local3.

En este sentido, de acuerdo al informe elaborado por la Oficina de Asuntos Normativos

e Información en el marco de la actuación interna N° 1992/08 a partir de los datos

existentes en el sistema JusCABA, durante el período 2010-2012 el promedio de

casos en los cuales se ha registrado que los juzgados dieron intervención a las

unidades fiscales en los términos del art. 41 de la ley 1217 ha sido de 3514 legajos por

año.

Por su parte, la media de casos comprendidos en ese período que poseen registradas

figuras de obligatoria intervención para los fiscales en los términos de la resolución FG

N° 7/04 ha sido de 1626 legajos al año, es decir, un 46,3% de la cantidad de casos

promedio ingresados anualmente a las unidades fiscales.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí se estima, siempre a partir de los datos

existentes, que la incorporación de las figuras detalladas en las tablas siguientes ha de

arrojar un promedio de 2742 casos por año, es decir, un incremento del 68,6% de la

intervención obligatoria existente hasta el momento.

En definitiva, pese al importante esfuerzo que significa resulta conveniente ampliar la

intervención del Ministerio Público Fiscal en los términos indicados, y por dicha razón

se ha disponer con carácter de criterio general de actuación que, sin perjuicio de

aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, los fiscales ejerzan la acción

cuando sean notificados en los términos del art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217

respecto de hechos que pudieran tipificarse en las figuras antes detalladas.

A su vez, y conforme la pauta interpretativa que se ha indicado en dictámenes

anteriores a raíz de decisiones judiciales adoptadas por el titular del Juzgado de

Primera Instancia en lo penal Contravencional y de Faltas N° 134, se ha de disponer

también, como criterio general de actuación, que cuando el fiscal deba ejercer la

acción en la etapa judicial del proceso de faltas por existir algún hecho que encuadre

en las figuras antes detalladas, su participación será inescindible, comprendiendo así

todas las infracciones adicionales que sean objeto de juzgamiento en el mismo legajo,

cualquiera que fuere la calificación legal de las mismas.

Sin perjuicio de lo dispuesto hasta aquí, a efectos de monitorear el impacto que esta

ampliación genere en términos de carga de trabajo, se ha de encomendar a la

Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica que realice

anualmente un relevamiento de la gestión llevada a cabo desde la Unidad Fiscal con

Competencia Especial Única.

-V-

Que a partir de la información proporcionada por la Oficina de Apoyo e Intervención

Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única relativa al último trimestre

del año 2012, la Oficina de Asuntos Normativos e Información ha determinado en un

informe que la media de tiempo que transcurre entre el momento en que el Ministerio

Público Fiscal notifica su decisión de ejercer la acción en el procedimiento de faltas y

la fecha programada por el juzgado para la celebración de la audiencia de juicio

respectiva es de 63 días corridos5.

Más allá de ello, se advierten grandes disparidades en cuanto a la antelación con que

son programadas las audiencias, a punto tal de existir más de 100 días de diferencia

en la media de tiempos entre el juzgado que ha programado las audiencias de faltas

en las fechas más próximas con aquél que lo ha hecho en las más alejadas.

Por otra parte, se observan casos en los cuales existe una diferencia temporal que

supera los cuatro meses entre la fecha de remisión del legajo desde la unidad fiscal al

juzgado y la que éste establece para realizar la audiencia de juicio6; y que un 90% de

las audiencias han sido programadas para comenzar sólo en un rango horario acotado

que se extiende entre las 10 hs. y las 13 hs7.

En virtud de ello, teniendo en cuenta los principios de oralidad y celeridad que rigen el

procedimiento de faltas (art. 28 de la ley 1217), como así también que la audiencia

debe celebrarse dentro de los 90 días desde la convocatoria [cfr. art. 46 inc. c) de la

ley 1217] , se habrá de solicitar a la Presidencia del Consejo de la Magistratura y a la

Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF que arbitren los medios

necesarios para procurar la reducción de los plazos que transcurren entre la

convocatoria y la celebración de las audiencias judiciales en materia de faltas.

-VI-

Que por otra parte, uno de los objetivos en que se ha basado la implementación de la

Unidad Fiscal con Competencia Especial y Única al disponerse que centralice la

intervención en todos los casos relativos a faltas que requieran la participación de un

fiscal; ha sido la posibilidad de coordinar de mejor modo, con cuatro fiscales, las

audiencias a las que convoquen los treinta y un juzgados del fuero PCyF para llevar a

cabo el juicio oral de faltas.

En ese sentido, siendo que a la fecha no existe un registro único que concentre todas

las audiencias programadas por los juzgados, corresponde avanzar en el desarrollo de

una agenda virtual única de audiencias referida no sólo a las faltas, sino también a

todas las instancias orales que se desarrollen en el marco de los procesos penales, y

contravencionales con los treinta y seis fiscales restantes del fuero PCyF.

A este efecto, se habrá de proponer a la Presidencia del Consejo de la Magistratura el

análisis en común de mecanismos destinados a poner en funcionamiento,

conjuntamente con las otras ramas del Ministerio Público, una agenda única de

audiencias en el ámbito de la justicia PCyF.

-VII-

Que en vista de la operatividad que ha demostrado el sistema KIWI en la gestión de

los casos penales y contravencionales, corresponde avanzar en el desarrollo de un

módulo específico a través del cual se registre y monitoree la intervención en materia

de faltas.

Por dicha razón, se encomendará al Departamento de Tecnología y Comunicaciones

de la Secretaría General de Coordinación el arbitrio de los medios necesarios con las

dependencias correspondientes del Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A., a fin de

establecer una interfaz que permita el alta automática en el sistema KIWI de los

procesos de faltas que se judicializan8.

Asimismo, se ha de solicitar a la coordinación de la Unidad Fiscal con Competencia

Especial Única y a la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial, que a efectos

de evaluar la gestión de la Unidad Fiscal elaboren una propuesta de indicadores, así

como del modo y periodicidad de la medición.

-VIII-

Que por otra parte, teniendo en cuenta la importante cantidad de recursos que

demanda la gestión de las faltas en su fase administrativa y los planteos que se han

producido en la instancia judicial respecto de la prescripción de la acción en los

términos del art. 16 inc. 1 de la ley 451, se ha de sugerir a la Subsecretaría de Justicia

de la Ciudad, la adopción de los recaudos necesarios desde la Dirección General de

Administración de Infracciones para que cuando la citación al procedimiento

administrativo de faltas se realice mediante un medio de notificación fehaciente; éste

guarde los requisitos señalados en las decisiones de la Cámara de Apelaciones PCyF

recaídas en las causas N° 42341-00-CC-11 (Sala I, 15/08/2012), N° 48537-00-

CC/2011 (Sala II, 03/05/2012), N° 38172-00-CC-2011 (Sala II, 28/08/2012) y N°

14027-00-CC-2012 (Sala II, 07/09/2012).

A su vez, con el objeto de procurar la reducción de los tiempos que demanda la

gestión de los procesos de faltas, se ha de sugerir el cumplimiento de los plazos

ordenatorios a los que aluden los arts. 8 y 12 de la ley 1217.

Que en atención a todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los arts. 2 y

41 de la ley 1217; y de las facultades asignadas por los artículos 4, 5, 18 inc. 4 y

concordantes de la ley 1903;

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1: Derogar la Resolución N° 7/04 de la Fiscalía General (B.O.C.A.B.A. N° 1896

del 9/3/2004).

Artículo 2: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, y en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas vigente. En tales casos, deberán asegurar la prueba

que pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación

legal que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las

circunstancias fácticas advertidas.

Artículo 3: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que sin perjuicio

de aquellos otros casos en que lo consideren adecuado, los fiscales ejerzan la acción

cuando sean notificados en los términos del art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217

respecto de hechos que pudieran tipificarse en las figuras de Libro II de la ley 451

detalladas en los anexos I y II de la presente.

Artículo 4: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que cuando el

fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por existir algún

hecho que encuadre en las figuras detalladas en los anexos I y II, su participación será

inescindible, comprendiendo así todas las infracciones adicionales que sean objeto de

juzgamiento en el mismo legajo; cualquiera que fuere la calificación legal de las

mismas.

Artículo 5: Encomendar a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación

Estratégica la realización anual de un relevamiento sobre el impacto que genera la

aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 en términos de carga de trabajo.

Artículo 6: Solicitar a la Presidencia del Consejo de la Magistratura y a la Presidencia

de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas el arbitrio de

los medios necesarios para reducir los plazos que transcurren entre la convocatoria y

la celebración de las audiencias judiciales en materia de faltas.

Artículo 7: Proponer a la Presidencia del Consejo de la Magistratura el análisis en

común de mecanismos destinados a llevar a cabo lo que se solicita en el artículo

anterior y a poner en funcionamiento, conjuntamente con las otras ramas del Ministerio

Público, una agenda única de audiencias en el ámbito de la justicia penal,

contravencional y de faltas.

Artículo 8: Recomendar a la Subsecretaría de Justicia del G.C.B.A. la adopción de los

recaudos necesarios para que cuando la citación al procedimiento administrativo de

faltas se realice mediante un medio de notificación fehaciente; éste guarde los

requisitos señalados en las decisiones de la Cámara de Apelaciones PCyF recaídas

en las causas N° 42341-00-CC-11 (Sala I 15/08/2012), N° 48537-00-CC/2011 (Sala

II, 03/05/2012), N° 38172-00-CC-2011 (Sala II, 28/08/2012) y N° 14027-00-CC-2012

(Sala II, 07/09/2012). Sugerir, además, el cumplimiento de los plazos ordenatorios a

los que aluden los arts. 8 y 12 de la ley 1217.

Artículo 9: Encomendar al Departamento de Tecnología y Comunicaciones de la

Secretaría General de Coordinación el desarrollo de un módulo específico en el

sistema KIWI que registre y monitoree la intervención del Ministerio Público Fiscal en

materia de faltas; así como el arbitrio de las medidas que correspondan con la

Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura para lograr la

interoperatividad de los sistemas KIWI-JusCABA en relación a este tipo de casos.

Artículo 10: Solicitar a la coordinación de la Unidad Fiscal con Competencia Especial

Única y a la titular de la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial, que a efectos de

evaluar la gestión de dicha Unidad Fiscal, elaboren una propuesta de indicadores, así

como del modo y periodicidad de la medición.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

en la página de internet del Ministerio Público Fiscal. Comuníquese mediante nota a la

Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, a la Presidencia del Consejo de la

Magistratura, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,

Contravencional y de Faltas -y por su intermedio a los jueces de primera instancia de

ese fuero-, a la Jefatura de Gobierno de la ciudad, al Ministerio de Justicia y Seguridad

del G.C.B.A., a la Subsecretaría de Justicia del G.C.B.A., a la Agencia Gubernamental

de Control, a la Dirección General de Administración de Infracciones, y a los demás

titulares del Ministerio Público. Hágase saber por correo electrónico a los integrantes

del Ministerio Público Fiscal. Oportunamente, archívese. Garavano

Notas:

1) Art. 2 de la ley 1217: "Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser

promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad

competente".

Art. 41 -tercer párrafo- de la ley 1217: "...El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público

Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de

conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo

17 inciso 6 de la Ley N° 21, oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de la

que intente valerse en los mismos términos que el presunto infractor...".

2) Las reformas de la ley 451 que se encuentran vigentes a la fecha de la presente son

las realizadas mediante las leyes 1356, 1446, 1540, 1798, 1799, 1854, 1921, 2015,

2148, 2195, 2214, 2265, 2286, 2363, 2434, 2467, 2510, 2531, 2634, 2635, 2680, 2732,

2854, 2936, 2981, 2982, 3135, 3147, 3166, 3263, 3295, 3307, 3330, 3390, 3478, 3553,

3562, 3684, 3704, 3708, 3717, 3725, 3749, 3998, 4022, 4034, 4035, 4071, 4102 y

4120.

3) Tales como las relacionadas con la gestión de residuos u otras sustancias

peligrosas, la protección del medio ambiente, el tratamiento de los niños y de los

consumidores, el uso del espacio público, el control de las actividades lucrativas, las

afectaciones a la prestación de servicios públicos, el control de los servicios de

vigilancia y seguridad privada, y las figuras que contengan prohibiciones de prácticas

discriminatorias.

4) Ver dictámenes emitidos en relación a las causas N° 9522/09, 7747/10 y 42112/09

del registro del Juzgado de Primera Instancia PCyF N° 13; los cuales obran a fs. 63,

119 y 171 de la actuación interna N° 14206/10 de esta Fiscalía General.

5) Tanto la información proporcionada por la Oficina de Apoyo e Intervención Inicial

como el informe elaborado por la Oficina de Asuntos Normativos e información se

encuentran incorporados a la actuación interna N° 1992/08 de Fiscalía General. El

cálculo de tiempos se ha realizado sin computar el lapso de feria judicial a la que

ingresan los juzgados en el mes de enero.

6) Pueden citarse, a modo de ejemplo, las fechas de audiencia programadas en los

casos registrados en JusCABA bajo los N° 23328/12, 30440/12, 31325/12, 31374/12,

31586/12, 32049/12 y 33280/12.

7) Tomando en cuenta los casos detallados por la titular de la Oficina de Apoyo e

Intervención Inicial de la Unidad Fiscal con Competencia Especial Única en el informe

agregado a la actuación interna N° 1992/08.

8) En torno a ello, vale recordar que la etapa judicial del proceso de faltas se

caracteriza por su eventualidad, es decir, se genera en la medida en que los presuntos

infractores pretendan revisar en sede judicial, las sanciones que les fueran impuestas

en la instancia administrativa -instancia única, obligatoria y previa al juzgamiento de

las faltas por parte del Poder Judicial.


ANEXOS

ANEXO

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4088

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 4 de la Resolución N° 61-FG/21 deroga la Resolución N° 31-FG/13.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.  2 de la Resolución 256-FG-18 establece con carácter de criterio general de actuación que será obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del Art. 41 tercer párrafo de la ley 1217.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 31-FG-13..</p>
DEROGA
<p>Art. 1 de la Resolución 31-FG-13, deroga la Resolución 7-FG-04.</p>