RESOLUCIÓN 256 2018 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PODER JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL - PODER JUDICIAL - PROCEDIMIENTO - FISCALES - ACCIONES - NOTIFICACIÓN DE HECHOS - FALTAS - TIPIFICACIÓN - CALIFICACIÓN - NO TIPIFICADOS - MULTAS - INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Publicación:
08/06/2018
Sanción:
05/06/2018
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
Estado:
No vigente
VISTO:
Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
las leyes N° 451 y 1217, la ley N° 1903 -texto conforme a la ley N° 4891- y la
resolución FG N° 31/2013.
CONSIDERANDO:
I
Que, dentro del procedimiento judicial de faltas, la ley N° 1217 otorga al Ministerio
Público Fiscal la posibilidad de regular su actuación en base a un criterio de
oportunidad general .
Por esa razón, el art. 3 de la resolución FG N° 31/2013 determina, como criterio
general de actuación, que "...sin perjuicio de otros casos en que lo consideren
adecuado, los fiscales ejerzan la acción cuando sean notificados en los términos del
art. 41 tercer párrafo- de la ley 1217 respecto de hechos que pudieran tipificarse en
las figuras del Libro II de la ley 451 detalladas en los anexos I y II..."
En consecuencia, la intervención de los fiscales en los procesos de faltas se encuentra
actualmente sujeta, en cuanto a su obligatoriedad, a que la calificación del hecho
coincida o no con alguno de los artículos mencionados en los anexos de la referida
resolución.
1 - El art. 41 -tercer párrafo- de la ley N° 1217 señala que "...El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público
Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los
criterios generales de actuación..."
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el régimen de faltas es objeto de frecuentes
reformas legislativas , circunstancia que determina, entre otras consecuencias, que
infracciones incorporadas con posterioridad a la sanción de la resolución FG N°
31/2013 no se encuentren comprendidas dentro del marco de intervención
"obligatoria".
A raíz de ello, resulta conveniente adecuar el criterio de oportunidad que regula la
actuación del Ministerio Público Fiscal empleando algún parámetro objetivo más
flexible al dinamismo con que se modifica el régimen de faltas. En tal sentido, un claro
criterio de delimitación es el grado de disvalor que el legislador ha considerado para
cada infracción bajo el parámetro de la cuantía de la sanción de multa.
En función de lo señalado hasta aquí, es pertinente sustituir el criterio general de
actuación existente respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los
procesos de faltas, disponiendo que será obligatorio para los/las fiscales entender en
los procesos judiciales de faltas cuando sean notificados/as en los términos del art. 41
tercer párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, en forma individual, tengan
una calificación legal que prevea, en abstracto, una sanción máxima de multa igual o
superior a diez mil unidades fijas (10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de
faltas se hubiera determinado, por ese hecho, un monto sancionatorio igual o superior
a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la modalidad de
cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se hará extensivo a las modalidades agravadas
de las figuras cuando sean solo éstas las que se encuentren dentro de los parámetros
indicados.
2- A las 52 reformas que se habían producido sobre la ley N° 451 desde su sanción (02/08/00) hasta la
fecha en que se dictó la resolución FG N° 31/2013 (25/01/13), deben sumarse 9 modificaciones
legislativas posteriores: ley N° 4811 (BOCBA N° 4329 del 30/01/14), ley N° 4830 (BOCBA N° 4321 del
20/01/14), ley N° 5174 (BOCBA N° 4564 del 22/01/15), ley N° 5217 (BOCBA N° 4562 del 20/01/15), ley
N° 5294 (BOCBA N° 4686 del 24/07/15), ley N° 5688 (BOCBA N° 5042 del 6/01/17), ley N° 5708 (BOCBA
N° 5054 del 24/01/17), ley N° 5834 (BOCBA N° 5157 del 28/06/17) y ley N° 5905 (BOCBA N° 5273 del
13/12/17).
3- Como es el caso de la Sección 1° - Capítulo VII (Infracciones a los Registros) y la Sección 12°
(Infracciones contra el Patrimonio Cultural de la C.A.B.A.).
Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también intervendrán en todo otro caso dentro del
cual pudieran considerarse comprometidos de modo apreciable la salud, la salubridad,
la seguridad pública o el interés general.
II
Que la resolución FG N° 31/2013 también contiene otros dos criterios generales de
actuación.
El primero de ellos dispone que los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben
promover la intervención de las autoridades administrativas correspondientes cuando,
en ejercicio u ocasión de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos
presumiblemente constitutivos de infracciones al régimen de faltas.
Mediante el segundo, en cambio, se establece que la intervención de los/las fiscales
en el proceso judicial de faltas es inescindible, es decir, deben intervenir por todos los
hechos que sean objeto de juzgamiento.
Si bien estas dos instrucciones han de ser mantenidas, se las unificará en texto
ordenado junto al nuevo criterio general de actuación expuesto en el considerando I.
Ello, con la finalidad de facilitar tanto la cita como la interpretación de la resolución en
la que se fija la modalidad con la que interviene el Ministerio Público Fiscal en materia
de faltas.
Por las razones expuestas, de conformidad con el art.18 inc. 4 de la ley N° 1903 -texto
conforme a la ley N° 4891-,
Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que
pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal
que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias
fácticas advertidas.
Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que será
obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en
materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas
cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 41 tercer
párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, considerados individualmente,
sean pasibles de sanción de multa cuando para la figura con la que se califique al
hecho se encuentre previsto un valor máxima igual o superior a diez mil unidades fijas
(10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de faltas se hubiera aplicado una
multa igual o superior a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la
modalidad de cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se limitará a las formas agravadas
cuando sean solo éstas las que igualen o superen las diez mil unidades fijas (10.000
U.F.) en su escala sancionatoria. Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también
intervendrán en todo otro caso dentro del cual pudiera considerarse comprometido de
modo apreciable la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.
Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuando el
fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo así
todas las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento conjunto; cualquiera
fuere su calificación legal.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la señora
Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al
señor Defensor General, a la señora Asesora General Tutelar, a la Señora Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones
en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los integrantes de ese
Tribunal y los jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los integrantes del ministerio Público
Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Oportunamente, archívese. Cevasco