RESOLUCIÓN 256 2018 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - PODER JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL - PODER JUDICIAL - PROCEDIMIENTO - FISCALES - ACCIONES - NOTIFICACIÓN DE HECHOS - FALTAS - TIPIFICACIÓN - CALIFICACIÓN - NO TIPIFICADOS - MULTAS - INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Publicación:

08/06/2018

Sanción:

05/06/2018

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


VISTO:

Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

las leyes N° 451 y 1217, la ley N° 1903 -texto conforme a la ley N° 4891- y la

resolución FG N° 31/2013.

CONSIDERANDO:

I

Que, dentro del procedimiento judicial de faltas, la ley N° 1217 otorga al Ministerio

Público Fiscal la posibilidad de regular su actuación en base a un criterio de

oportunidad general .

Por esa razón, el art. 3 de la resolución FG N° 31/2013 determina, como criterio

general de actuación, que "...sin perjuicio de otros casos en que lo consideren

adecuado, los fiscales ejerzan la acción cuando sean notificados en los términos del

art. 41 tercer párrafo- de la ley 1217 respecto de hechos que pudieran tipificarse en

las figuras del Libro II de la ley 451 detalladas en los anexos I y II..."

En consecuencia, la intervención de los fiscales en los procesos de faltas se encuentra

actualmente sujeta, en cuanto a su obligatoriedad, a que la calificación del hecho

coincida o no con alguno de los artículos mencionados en los anexos de la referida

resolución.

1 - El art. 41 -tercer párrafo- de la ley N° 1217 señala que "...El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público

Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los

criterios generales de actuación..."

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el régimen de faltas es objeto de frecuentes

reformas legislativas , circunstancia que determina, entre otras consecuencias, que

infracciones incorporadas con posterioridad a la sanción de la resolución FG N°

31/2013 no se encuentren comprendidas dentro del marco de intervención

"obligatoria".

A raíz de ello, resulta conveniente adecuar el criterio de oportunidad que regula la

actuación del Ministerio Público Fiscal empleando algún parámetro objetivo más

flexible al dinamismo con que se modifica el régimen de faltas. En tal sentido, un claro

criterio de delimitación es el grado de disvalor que el legislador ha considerado para

cada infracción bajo el parámetro de la cuantía de la sanción de multa.

En función de lo señalado hasta aquí, es pertinente sustituir el criterio general de

actuación existente respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los

procesos de faltas, disponiendo que será obligatorio para los/las fiscales entender en

los procesos judiciales de faltas cuando sean notificados/as en los términos del art. 41

tercer párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, en forma individual, tengan

una calificación legal que prevea, en abstracto, una sanción máxima de multa igual o

superior a diez mil unidades fijas (10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de

faltas se hubiera determinado, por ese hecho, un monto sancionatorio igual o superior

a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la modalidad de

cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se hará extensivo a las modalidades agravadas

de las figuras cuando sean solo éstas las que se encuentren dentro de los parámetros

indicados.

2- A las 52 reformas que se habían producido sobre la ley N° 451 desde su sanción (02/08/00) hasta la

fecha en que se dictó la resolución FG N° 31/2013 (25/01/13), deben sumarse 9 modificaciones

legislativas posteriores: ley N° 4811 (BOCBA N° 4329 del 30/01/14), ley N° 4830 (BOCBA N° 4321 del

20/01/14), ley N° 5174 (BOCBA N° 4564 del 22/01/15), ley N° 5217 (BOCBA N° 4562 del 20/01/15), ley

N° 5294 (BOCBA N° 4686 del 24/07/15), ley N° 5688 (BOCBA N° 5042 del 6/01/17), ley N° 5708 (BOCBA

N° 5054 del 24/01/17), ley N° 5834 (BOCBA N° 5157 del 28/06/17) y ley N° 5905 (BOCBA N° 5273 del

13/12/17).

3- Como es el caso de la Sección 1° - Capítulo VII (Infracciones a los Registros) y la Sección 12°

(Infracciones contra el Patrimonio Cultural de la C.A.B.A.).

Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también intervendrán en todo otro caso dentro del

cual pudieran considerarse comprometidos de modo apreciable la salud, la salubridad,

la seguridad pública o el interés general.

II

Que la resolución FG N° 31/2013 también contiene otros dos criterios generales de

actuación.

El primero de ellos dispone que los integrantes del Ministerio Público Fiscal deben

promover la intervención de las autoridades administrativas correspondientes cuando,

en ejercicio u ocasión de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos

presumiblemente constitutivos de infracciones al régimen de faltas.

Mediante el segundo, en cambio, se establece que la intervención de los/las fiscales

en el proceso judicial de faltas es inescindible, es decir, deben intervenir por todos los

hechos que sean objeto de juzgamiento.

Si bien estas dos instrucciones han de ser mantenidas, se las unificará en texto

ordenado junto al nuevo criterio general de actuación expuesto en el considerando I.

Ello, con la finalidad de facilitar tanto la cita como la interpretación de la resolución en

la que se fija la modalidad con la que interviene el Ministerio Público Fiscal en materia

de faltas.

Por las razones expuestas, de conformidad con el art.18 inc. 4 de la ley N° 1903 -texto

conforme a la ley N° 4891-,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO INTERINAMENTE

A CARGO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que

pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal

que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias

fácticas advertidas.

Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que será

obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en

materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas

cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 41 tercer

párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, considerados individualmente,

sean pasibles de sanción de multa cuando para la figura con la que se califique al

hecho se encuentre previsto un valor máxima igual o superior a diez mil unidades fijas

(10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de faltas se hubiera aplicado una

multa igual o superior a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la

modalidad de cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se limitará a las formas agravadas

cuando sean solo éstas las que igualen o superen las diez mil unidades fijas (10.000

U.F.) en su escala sancionatoria. Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también

intervendrán en todo otro caso dentro del cual pudiera considerarse comprometido de

modo apreciable la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.

Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuando el

fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo así

todas las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento conjunto; cualquiera

fuere su calificación legal.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la señora

Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al

señor Defensor General, a la señora Asesora General Tutelar, a la Señora Presidente

del Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones

en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los integrantes de ese

Tribunal y los jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los integrantes del ministerio Público

Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Oportunamente, archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 4 de la Resolución N° 61-FG/21 deroga la Resolución N° 256-FG/18.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 256-FG-18..</p>
COMPLEMENTA
<p>Art.  2 de la Resolución 256-FG-18 establece con carácter de criterio general de actuación que será obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del Art. 41 tercer párrafo de la ley 1217.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art.  2 de la Resolución 256-FG-18 establece con carácter de criterio general de actuación que será obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del Art. 41 tercer párrafo de la ley 1217.</p>