RESOLUCIÓN 61 2021 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - SE DEROGAN - RESOLUCIONES 31-FG-13 Y 56-FG-18 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD
Publicación:
22/07/2021
Sanción:
21/07/2021
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO: Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la Ley N° 1903, las Leyes Nros. 451 y 1217, las Resoluciones FG Nros.
31/2013 y 256/2018, la Actuación Interna N° 30-00070070 del Sistema Electrónico de
Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y
CONSIDERANDO:
-I-
Que el artículo 42, anteúltimo párrafo, de la Ley N° 1217 incorpora un criterio general
de oportunidad, en virtud del cual el Ministerio Público Fiscal tiene la posibilidad de
regular su intervención en el proceso de faltas.
Que, consecuentemente con ello, la Resolución FG N° 256/2018 dispone lo siguiente:
"... Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que
pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal
que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias
fácticas advertidas.
Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que será
obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en
materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas
cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 41 -tercer
párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, considerados individualmente,
sean pasibles de sanción de multa cuando para la figura con la que se califique al
hecho se encuentre previsto un valor máximo igual, o superior a diez mil unidades fijas
(10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de faltas se hubiera aplicado una
multa igual o superior a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la
modalidad de cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se limitará a las formas agravadas
cuando sean solo éstas las que igualen o superen las diez mil unidades fijas (10.000
U.F.) en su escala sancionatoria. Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también
intervendrán en todo otro caso dentro del cual pudiera considerarse comprometido de
modo apreciable la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.
Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuando el
fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo así
todas las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento conjunto; cualquiera
fuere su calificación legal".
Que, como puede observarse, en el artículo 2° de la Resolución FG N° 256/2018 para
delimitar la intervención de las/los fiscales en la etapa judicial del proceso de faltas, se
empleó como criterio el disvalor considerado por el legislador para cada infracción bajo
el parámetro de la cuantía de la sanción de multa. Ello, sin perjuicio de aquellos casos
en que pudiera considerarse comprometido de modo apreciable la salud, la salubridad,
la seguridad pública o el interés general.
Que, cabe agregar, en los considerando de dicho acto se aclaró que "...el régimen de
faltas es objeto de frecuentes reformas legislativas, circunstancia que determina, entre
otras consecuencias, que infracciones incorporadas con posterioridad a la sanción de
la resolución FG N° 31/2013 no se encuentren comprendidas dentro del marco de
intervención "obligatoria". A raíz de ello, resulta conveniente adecuar el criterio de
oportunidad que regula la actuación del Ministerio público Fiscal empleando algún
parámetro más flexible al dinamismo con que se modifica el régimen de faltas".
-II-
Que, tal como afirma la Fiscalía General Adjunta de Faltas en su dictamen de fecha 9
de junio de 2021, en el esquema establecido en la primera parte del artículo 2° de la
Resolución N° 256/2018 la actuación fiscal queda supedita-da a lo que determine el
cuerpo legislativo de la Ciudad, que podría definir indirecta-mente la política de
persecución en la materia a través del aumento o disminución de las sanciones.
Que, además, en el régimen de faltas muchas de las conductas tipificadas como
infracciones tienen previstas sanciones leves, pero eso no significa que carezcan de
entidad. Por el contrario, dichas figuras tienden a prevenir y castigar la afectación de
bienes jurídicos de importante valoración social e inclusive, en muchos casos, se trata
de bienes superiores a los tutelados mediante el ordenamiento contravencional y el
sistema penal.
Que el derecho de faltas contiene normas que apuntan a salvaguardar, entre otras
cosas, la salud, el medio ambiente, la seguridad y el orden público y, en términos
generales, la calidad de vida de la comunidad. Las infracciones a sus disposiciones
vulneran el interés general y aumentan decididamente la conflictividad de la sociedad.
Que, para lograr el mayor grado de acatamiento posible de los preceptos normativos
referidos, así como la reducción del índice de conflictividad, resulta fundamental que
desde el Estado se den señales claras y contundentes de reacción ante las
infracciones de esa naturaleza.
Que, la nota que distingue al derecho de faltas es el contacto permanente que
mantiene la población con las normas e infracciones administrativas. Así, a diferencia
de lo que sucede en el derecho penal, donde la relación con el delito suele ser
circunstancial, la cotidianidad, en este caso, genera que la inacción de las autoridades
provoque un fuerte deterioro en la comunidad, que se forma el concepto de que la
norma no acarrea consecuencia alguna, que el Estado está ausente y que la conducta
disvaliosa solo provoca el repudio y el reproche moral de los vecinos.
Que la intervención en el proceso judicial de faltas es la oportunidad que le brinda el
ordenamiento legal al Ministerio Público Fiscal para contribuir a disminuir la sensación
de impunidad frente a las infracciones en materia de faltas y evitar que las conductas
disvaliosas sean repetidas.
Que las razones apuntadas justifican adecuar el criterio de oportunidad que regula la
actuación del Ministerio Público Fiscal en esa etapa, empleando otras pautas para
delimitar la intervención de las/os fiscales.
Que, a ello debe añadirse que, en el marco de la reunión ce-lebrada el día 30 de julio
de 2020 por el Consejo General de Política Criminal donde se analizó la temática en
cuestión, los fiscales competentes coincidieron con la iniciativa de promover una
mayor intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de faltas.
Que, en esa línea y tal como lo propone la Fiscalía General Adjunta de Faltas, he de
disponer que, cuando se notifique al Ministerio Público Fis-cal en los términos del
artículo 42 -anteúltimo párrafo- de la Ley N° 1217, la intervención en los procesos
judiciales de faltas de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia
de faltas o quienes los/las reemplacen será obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos pudieran tipificarse en las figuras del Libro II de la Ley N° 451
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
b) Cuando el imputado infractor registrare una condena previa en sede judicial.
c) Cuando la sanción impuesta en la instancia administrativa sea igual o superior a las
2000 UF.
d) Cuando se deba juzgar un concurso real de infracciones, siempre que incluya
alguna de aquellas enunciadas en los apartados anteriores.
e) En cualquier otro caso donde, a criterio de el/la Fiscal, pudiera considerarse
comprometida la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.
Que la presente medida implica ampliar la intervención del Ministerio Público Fiscal en
los términos indicados, motivo por el cual corresponde tener en cuenta las
posibilidades de las fiscalías que tienen asignada la competencia en materia de faltas
para afrontar el incremento en la carga de trabajo. En este sentido la Fiscalía General
Adjunta de Faltas, con base en el informe extendido por la Secreta-ría de Información
Estadística y Análisis de Datos, señala que la mayor intervención del Ministerio Público
Fiscal no impactaría a gran escala sobre la labor de la Unidad Fiscal de Delitos,
Contravenciones y Faltas Específicas y que el aumento en la carga de trabajo podría
ser enfrentado sin mayores consecuencias operativas.
-III-
Que, como surge de la reseña efectuada en el punto I, la Re-solución FG N° 256/2018
contiene, en sus artículos 1° y 3°, otros dos criterios generales de actuación. Mientras
el primero de ellos consagra la obligación de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal de promover la intervención de las autoridades administrativas, cuando con
motivo u ocasión de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren
encuadrar en las figuras de la Ley N° 451; el segundo establece que la participación
de las/los fiscales en el proceso judicial de faltas es inescindible, debiendo intervenir
por todos los hechos que sean objeto de juzgamiento.
Que, si bien dichos criterios han de ser mantenidos, corresponde derogar la
Resolución FG N° 256/2018 e incluir dichas instrucciones en la presente resolución, a
efectos de facilitar la consulta y aplicación de todas las disposiciones vinculadas con la
intervención del Ministerio Público Fiscal en el procedimiento de faltas.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le corresponde,
mediante Dictamen DAJ N° 388/2021, no oponiendo reparos legales a la suscripción
del presente acto.
Que, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, inc. 4, de la Ley N°
1903,
Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los
integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades
administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión
de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de
infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que
pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal
que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias
fácticas advertidas.
Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuan-do se
notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 42 anteúltimo
párrafo- de la Ley N° 1217, la intervención en los procesos judiciales de faltas de
los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia de faltas o quienes
los/las reemplacen será obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos pudieran tipificarse en las figuras del Libro II de la Ley N° 451
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
b) Cuando el imputado infractor registrare una condena previa en sede judicial.
c) Cuando la sanción impuesta en la instancia administrativa sea igual o superior a las
2000 UF.
d) Cuando se deba juzgar un concurso real de infracciones, siempre que incluya
alguna de aquellas enunciadas en los apartados anteriores.
e) En cualquier otro caso donde, a criterio de el/la Fiscal, pudiera considerarse
comprometida la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.
Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuan-do el/la
fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo todas
las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento en el mismo legajo,
cualquiera fuere su calificación legal.
Artículo 4°.- Derogar las Resoluciones FG Nros. 31/2013 (B.O. C.A.B.A N° 4088, del
05/02/2013) y 256/2018 (B.O. C.A.B.A N° 5390, del 08/06/2018).
Artículo 5°.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a
los/las Fiscales del Ministerio Público Fiscal, al Sr. Presidente del Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la señora Defensora General,
a la señora Asesora General Tutelar, a la señora Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, al señor Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los integrantes de ese Tribunal y los
jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los restantes integrantes del Ministerio Público Fiscal. Cumplido,
archívese. Mahiques