RESOLUCIÓN 61 2021 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - SE DEROGAN - RESOLUCIONES 31-FG-13 Y 56-FG-18 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD

Publicación:

22/07/2021

Sanción:

21/07/2021

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO: Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la Ley N° 1903, las Leyes Nros. 451 y 1217, las Resoluciones FG Nros.

31/2013 y 256/2018, la Actuación Interna N° 30-00070070 del Sistema Electrónico de

Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

-I-

Que el artículo 42, anteúltimo párrafo, de la Ley N° 1217 incorpora un criterio general

de oportunidad, en virtud del cual el Ministerio Público Fiscal tiene la posibilidad de

regular su intervención en el proceso de faltas.

Que, consecuentemente con ello, la Resolución FG N° 256/2018 dispone lo siguiente:

"... Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que

pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal

que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias

fácticas advertidas.

Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que será

obligatoria la intervención de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en

materia de faltas o quienes los/las reemplacen, en los procesos judiciales de faltas

cuando se notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 41 -tercer

párrafo de la ley N° 1217-, respecto de hechos que, considerados individualmente,

sean pasibles de sanción de multa cuando para la figura con la que se califique al

hecho se encuentre previsto un valor máximo igual, o superior a diez mil unidades fijas

(10.000 U.F.) y en el procedimiento administrativo de faltas se hubiera aplicado una

multa igual o superior a dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), cualquiera que haya sido la

modalidad de cumplimiento dispuesta. Dicho criterio se limitará a las formas agravadas

cuando sean solo éstas las que igualen o superen las diez mil unidades fijas (10.000

U.F.) en su escala sancionatoria. Sin perjuicio de ello, los/las fiscales también

intervendrán en todo otro caso dentro del cual pudiera considerarse comprometido de

modo apreciable la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.

Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuando el

fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo así

todas las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento conjunto; cualquiera

fuere su calificación legal".

Que, como puede observarse, en el artículo 2° de la Resolución FG N° 256/2018 para

delimitar la intervención de las/los fiscales en la etapa judicial del proceso de faltas, se

empleó como criterio el disvalor considerado por el legislador para cada infracción bajo

el parámetro de la cuantía de la sanción de multa. Ello, sin perjuicio de aquellos casos

en que pudiera considerarse comprometido de modo apreciable la salud, la salubridad,

la seguridad pública o el interés general.

Que, cabe agregar, en los considerando de dicho acto se aclaró que "...el régimen de

faltas es objeto de frecuentes reformas legislativas, circunstancia que determina, entre

otras consecuencias, que infracciones incorporadas con posterioridad a la sanción de

la resolución FG N° 31/2013 no se encuentren comprendidas dentro del marco de

intervención "obligatoria". A raíz de ello, resulta conveniente adecuar el criterio de

oportunidad que regula la actuación del Ministerio público Fiscal empleando algún

parámetro más flexible al dinamismo con que se modifica el régimen de faltas".

-II-

Que, tal como afirma la Fiscalía General Adjunta de Faltas en su dictamen de fecha 9

de junio de 2021, en el esquema establecido en la primera parte del artículo 2° de la

Resolución N° 256/2018 la actuación fiscal queda supedita-da a lo que determine el

cuerpo legislativo de la Ciudad, que podría definir indirecta-mente la política de

persecución en la materia a través del aumento o disminución de las sanciones.

Que, además, en el régimen de faltas muchas de las conductas tipificadas como

infracciones tienen previstas sanciones leves, pero eso no significa que carezcan de

entidad. Por el contrario, dichas figuras tienden a prevenir y castigar la afectación de

bienes jurídicos de importante valoración social e inclusive, en muchos casos, se trata

de bienes superiores a los tutelados mediante el ordenamiento contravencional y el

sistema penal.

Que el derecho de faltas contiene normas que apuntan a salvaguardar, entre otras

cosas, la salud, el medio ambiente, la seguridad y el orden público y, en términos

generales, la calidad de vida de la comunidad. Las infracciones a sus disposiciones

vulneran el interés general y aumentan decididamente la conflictividad de la sociedad.

Que, para lograr el mayor grado de acatamiento posible de los preceptos normativos

referidos, así como la reducción del índice de conflictividad, resulta fundamental que

desde el Estado se den señales claras y contundentes de reacción ante las

infracciones de esa naturaleza.

Que, la nota que distingue al derecho de faltas es el contacto permanente que

mantiene la población con las normas e infracciones administrativas. Así, a diferencia

de lo que sucede en el derecho penal, donde la relación con el delito suele ser

circunstancial, la cotidianidad, en este caso, genera que la inacción de las autoridades

provoque un fuerte deterioro en la comunidad, que se forma el concepto de que la

norma no acarrea consecuencia alguna, que el Estado está ausente y que la conducta

disvaliosa solo provoca el repudio y el reproche moral de los vecinos.

Que la intervención en el proceso judicial de faltas es la oportunidad que le brinda el

ordenamiento legal al Ministerio Público Fiscal para contribuir a disminuir la sensación

de impunidad frente a las infracciones en materia de faltas y evitar que las conductas

disvaliosas sean repetidas.

Que las razones apuntadas justifican adecuar el criterio de oportunidad que regula la

actuación del Ministerio Público Fiscal en esa etapa, empleando otras pautas para

delimitar la intervención de las/os fiscales.

Que, a ello debe añadirse que, en el marco de la reunión ce-lebrada el día 30 de julio

de 2020 por el Consejo General de Política Criminal donde se analizó la temática en

cuestión, los fiscales competentes coincidieron con la iniciativa de promover una

mayor intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de faltas.

Que, en esa línea y tal como lo propone la Fiscalía General Adjunta de Faltas, he de

disponer que, cuando se notifique al Ministerio Público Fis-cal en los términos del

artículo 42 -anteúltimo párrafo- de la Ley N° 1217, la intervención en los procesos

judiciales de faltas de los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia

de faltas o quienes los/las reemplacen será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos pudieran tipificarse en las figuras del Libro II de la Ley N° 451

detalladas en el Anexo de la presente resolución.

b) Cuando el imputado infractor registrare una condena previa en sede judicial.

c) Cuando la sanción impuesta en la instancia administrativa sea igual o superior a las

2000 UF.

d) Cuando se deba juzgar un concurso real de infracciones, siempre que incluya

alguna de aquellas enunciadas en los apartados anteriores.

e) En cualquier otro caso donde, a criterio de el/la Fiscal, pudiera considerarse

comprometida la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.

Que la presente medida implica ampliar la intervención del Ministerio Público Fiscal en

los términos indicados, motivo por el cual corresponde tener en cuenta las

posibilidades de las fiscalías que tienen asignada la competencia en materia de faltas

para afrontar el incremento en la carga de trabajo. En este sentido la Fiscalía General

Adjunta de Faltas, con base en el informe extendido por la Secreta-ría de Información

Estadística y Análisis de Datos, señala que la mayor intervención del Ministerio Público

Fiscal no impactaría a gran escala sobre la labor de la Unidad Fiscal de Delitos,

Contravenciones y Faltas Específicas y que el aumento en la carga de trabajo podría

ser enfrentado sin mayores consecuencias operativas.

-III-

Que, como surge de la reseña efectuada en el punto I, la Re-solución FG N° 256/2018

contiene, en sus artículos 1° y 3°, otros dos criterios generales de actuación. Mientras

el primero de ellos consagra la obligación de los integrantes del Ministerio Público

Fiscal de promover la intervención de las autoridades administrativas, cuando con

motivo u ocasión de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren

encuadrar en las figuras de la Ley N° 451; el segundo establece que la participación

de las/los fiscales en el proceso judicial de faltas es inescindible, debiendo intervenir

por todos los hechos que sean objeto de juzgamiento.

Que, si bien dichos criterios han de ser mantenidos, corresponde derogar la

Resolución FG N° 256/2018 e incluir dichas instrucciones en la presente resolución, a

efectos de facilitar la consulta y aplicación de todas las disposiciones vinculadas con la

intervención del Ministerio Público Fiscal en el procedimiento de faltas.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le corresponde,

mediante Dictamen DAJ N° 388/2021, no oponiendo reparos legales a la suscripción

del presente acto.

Que, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, inc. 4, de la Ley N°

1903,

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que las/los

integrantes del Ministerio Público Fiscal promuevan la intervención de las autoridades

administrativas correspondientes cuando por cualquier medio, en ejercicio u ocasión

de sus funciones, tomaren conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de

infracciones al régimen de faltas. En tales casos, deberán asegurar la prueba que

pueda resultar de interés para la comprobación de la falta, efectuar la calificación legal

que a su juicio corresponda y una descripción pormenorizada de las circunstancias

fácticas advertidas.

Artículo 2°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuan-do se

notifique al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 42 anteúltimo

párrafo- de la Ley N° 1217, la intervención en los procesos judiciales de faltas de

los/las fiscales que tengan asignada la competencia en materia de faltas o quienes

los/las reemplacen será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos pudieran tipificarse en las figuras del Libro II de la Ley N° 451

detalladas en el Anexo de la presente resolución.

b) Cuando el imputado infractor registrare una condena previa en sede judicial.

c) Cuando la sanción impuesta en la instancia administrativa sea igual o superior a las

2000 UF.

d) Cuando se deba juzgar un concurso real de infracciones, siempre que incluya

alguna de aquellas enunciadas en los apartados anteriores.

e) En cualquier otro caso donde, a criterio de el/la Fiscal, pudiera considerarse

comprometida la salud, la salubridad, la seguridad pública o el interés general.

Artículo 3°.- Establecer con carácter de criterio general de actuación que cuan-do el/la

fiscal deba ejercer la acción en la etapa judicial del proceso de faltas por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 2°, su participación será inescindible, comprendiendo todas

las presuntas infracciones que sean objeto de juzgamiento en el mismo legajo,

cualquiera fuere su calificación legal.

Artículo 4°.- Derogar las Resoluciones FG Nros. 31/2013 (B.O. C.A.B.A N° 4088, del

05/02/2013) y 256/2018 (B.O. C.A.B.A N° 5390, del 08/06/2018).

Artículo 5°.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a

los/las Fiscales del Ministerio Público Fiscal, al Sr. Presidente del Consejo de la

Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la señora Defensora General,

a la señora Asesora General Tutelar, a la señora Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, al señor Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,

Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los integrantes de ese Tribunal y los

jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y a los restantes integrantes del Ministerio Público Fiscal. Cumplido,

archívese. Mahiques


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6177

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 4 de la Resolución N° 61-FG/21 deroga la Resolución N° 256-FG/18.</p>
DEROGA
<p>Art. 4 de la Resolución N° 61-FG/21 deroga la Resolución N° 31-FG/13.</p>