ACORDADA ELECTORAL 5 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

SE RATIFICA COMPETENCIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL Y EL CRONOGRAMA ELECTORAL CONFORME SURGE DE ACORDADA N° 1/03

Publicación:

Sanción:

10/04/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo Extraordinario la Señora Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, jueza Alicia E. C. Ruiz, y los Señores Jueces Dr. Julio B. J. Maier, José O. Casás, Ana María Conde y Guillermo A. Muñoz. Informados por presidencia de la cuestión que motiva el Acuerdo,

consideran:

1. El 7/4/03, la Sra. Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia electoral en el distrito, notificó al Tribunal la medida cautelar que dispuso en los autos denominados “Partido Justicialista - Distrito Capital Federal s/ acción declarativa de certeza”, expediente n° 786/03 en trámite ante el Juzgado.

En la sentencia interlocutoria la Sra. Juez de Primera Instancia resuelve: “I) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta a fs. 5/10 por el Sr. Apoderado del Partido Justicialista distrito Capital Federal y en consecuencia, suspender el proceso electoral en curso convocado por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Decreto n° 180/2003, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada en autos.- II) Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los partidos políticos reconocidos en esta jurisdicción, lo resuelto en la presente (...) III) Atento a la naturaleza de la cuestión traída a estudio de esta judicatura, sobre el fondo de la cuestión planteada en autos córrase vista al Ministerio Público Fiscal...”.

2. La Constitución Nacional ha atribuido a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, limitado exclusivamente en la medida de la garantía de ciertos intereses del Estado nacional efectuada por ley del Congreso (cf. art. 129, CN). La autonomía es la base de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Preámbulo y art. 1, CCBA).

El Congreso Federal ha reconocido explícitamente la autonomía de la Ciudad en materia de elección de sus autoridades en la ley de preservación de los intereses del Estado nacional en su territorio (ley n° 24.588). Así, el art. 4 de esa norma dispone que: “El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional” (las cursivas nos pertenecen). Para aventar toda duda al respecto, el art. 16 establece que “El Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la ley n° 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires”.

La Ciudad es, entonces, plenamente competente en materia de elecciones de las autoridades locales, sin que el gobierno federal tenga facultad alguna para intervenir en esa materia.

3. La Constitución de la Ciudad ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia originaria en materia electoral y de partidos políticos (art. 113, inc. 6, CCBA).

4. La ley n° 15.262 establece un régimen que permite a las provincias y, por extensión, a la Ciudad de Buenos Aires, adherir a un régimen de organización conjunta con las autoridades nacionales cuando se convoque a elecciones locales y nacionales en forma simultánea. Resulta claro que el régimen establecido por la ley n° 15.262 es, en todas sus modalidades, facultativo. Los términos empleados en la normas resultan, al respecto, rotundos: “podrán” (art. 1), “que deseen acogerse” (art. 2), “podrán” (art. 4). Tratándose de una facultad, es obvio que el Gobierno local es libre de ejercerla o de no ejercerla.

5. En ejercicio de sus facultades constitucionales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad ha convocado mediante decreto n° 180-GCBA-2003, a elecciones de autoridades locales para el día 8 de junio de 2003. Posteriormente por decreto 208-GCBA-2003, el Jefe de Gobierno decidió sujetar la elección local al régimen de la ley n° 15.262 de simultaneidad de elecciones, una vez que el PEN convocó también a elecciones de legisladores nacionales para el mismo día. Sin embargo, dicha sujeción fue derogada por decreto n° 378-GCBA-2003. De esta manera, la Ciudad ha retomado plenamente la organización de la elección de autoridades locales.

6. La Constitución de la Ciudad asigna a la Legislatura local la facultad de sancionar, con la mayora de los dos tercios del total de sus miembros, el Cdigo Electoral y la Ley de los partidos polticos (art. 82 inc. 2). Ante la omisión legislativa, el Jefe de Gobierno, conforme art. 5, ley N° 24.588, ha decidido, para la eleccin de diputados locales, la aplicacin de las reglas del Código Electoral Nacional ley N°° 19.945 (t.o. 1983) y sus modificatorias relativas a la elección de diputados nacionales, en la medida de su compatibilidad con los arts. 69 y 70 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cf. art. 5, decreto n° 180-GCBA-2003). Esta remisión se limita a indicar el procedimiento aplicable por parte de la autoridad electoral local, hasta tanto la Legislatura no cumpla con el deber de sancionar la norma electoral correspondiente.

7. La asunción por parte de un juez federal de la competencia electoral local a petición de un partido político importa una conciente violación de una ley federal, a saber, de la ley n° 24.588 (Ley de garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires), en tres sentidos y disposiciones diferentes, ley que, precisamente y a pesar de cualquier defecto que se le pudiera señalar, intentó evitar conflictos como el que ahora se presenta, un conflicto máximo, pues tiene por objeto el principal mecanismo democrático y republicano en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de su forma de gobierno.

Resulta entonces claramente irregular que una autoridad federal se ocupe de actos emanados de los poderes públicos locales, ya para anularlos, ya para suspender su ejecución temporal o definitivamente.

No existe excepción alguna a este sistema en materia electoral, y allí reside la segunda de las lesiones flagrantes que representa la decisión de la Sra. jueza federal. Es absolutamente claro, no sólo para los lineamientos autonómicos de la Ciudad de Buenos Aires según la CN, art. 129, sino, incluso, para el propio derecho federal de rango inferior, emanado del Congreso de la Nación, que “El Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto [hoy la CCBA]. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional” (el destacado nos pertenece). A tal punto ello es así que fue el gobierno federal quien dispuso, en otro acto administrativo posterior a la convocatoria a elecciones del Jefe de Gobierno local, convocar para el mismo día a elecciones legislativas nacionales en el distrito de la Ciudad de Buenos Aires. Reconoció así el Poder Ejecutivo nacional la autonomía del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para convocar a elecciones. El hecho de que, por razones prácticas, la ley nacional n° 15.262 permita y regule elecciones simultáneas, con respeto en todo momento de la autonomía de decisión local, no es más que una forma de armonizar intereses y economizar medios; ella no significa, ni puede significar, una transmisión de competencia de los gobiernos e instituciones locales a los gobiernos e instituciones federales y mucho menos en el ámbito judicial, en el cual la justicia federal es, como la CSJN (Fallos 310:1930; 311:1812; 311:1900; 313:1218) y todos los autores argentinos lo reconocen, una justicia de excepción, expresa y, por ello, limitada (cf. Alsina, Hugo, La justicia federal, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1931, Cap. II, 2, A y B, ps. 31 y ss.; Clariá Olmedo, Jorge, Competencia penal en la República Argentina, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1945, n° 119 y 120, ps. 159 y ss.; D’Álbora, Francisco J., La justicia federal [su competencia penal], Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, Cap. III, b y c, ps. 36 y siguientes), en definitiva, la tesis de Alberdi (cf. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Eudeba, 1966, Proyecto de Constitución, 97, nota al pie n° 1, ps. 235 y s. complementariamente, ps. 90 y 119). Conforme a ello, la ley n° 15.262 no sólo es reguladora de aspectos prácticos relativos a un comicio simultáneo, sino que, además, como se ha dicho, resulta de adhesión facultativa para los gobiernos locales y, aun luego de esa decisión, respeta al máximo a la autoridad electoral local, al prever un acuerdo entre ella y la Junta Electoral Nacional. Una tercera lesión a la ley federal n° 24.588 por parte de la Sra. jueza federal, similar a las anteriores indicadas, emerge del dispositivo del art. 16 de esa ley, en tanto en su virtud queda derogada toda norma opuesta al régimen de autonomía para la Ciudad de Buenos Aires.

De tal manera, por confuso que le parezca a la Sra. jueza federal el derecho local o su aplicación, ella ha excedido concientemente su competencia al disponer mediante una medida cautelar la interrupción del proceso electoral local. Tal lesión resulta mucho más consciente aún, cuando habían sido intercambiados ya modelos de acuerdo sobre aspectos prácticos de un proceso de comicios simultáneo nacional y local en el distrito, con el fin de cumplir racionalmente la más que racional ley n° 15.262, que pretende permitir y regular la puesta en marcha de estos acuerdos y comicios conjuntos. Con esa medida más que clara su incompetencia sólo ha provocado la escisión de ambos procesos electorales, única medida posible en defensa de la autonomía local y, antes bien, del mecanismo electoral para renovar autoridades electivas.

8. Por ltimo, la autoridad electoral nacional debe entregar, de conformidad con el art. 32, inc. 4 del Cdigo Electoral Nacional, ley n° 19.945 (t.o. por decreto n° 2.135/83) un ejemplar del padrón electoral a los tribunales y juntas electorales de las provincias. Tampoco ha cumplido con esta obligación. En el caso, corresponde elevar este requerimiento y sus antecedentes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que asegure el cumplimiento de la obligación pendiente.

Por ello,

acuerdan:

1. Ratificar la plena competencia electoral del Tribunal (conf. Acordada Electoral n° 1/2003) y, en consecuencia, no admitir la competencia asumida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n°1 para intervenir en los autos “Partido Justicialista - Distrito Capital Federal s/acción declarativa de certeza”, expediente n° 786/03 del registro de ese Juzgado.

2. Ratificar el cronograma electoral establecido en el Anexo 1 de la Acordada n° 1/2003, con la sola modificación del plazo de presentación de solicitudes de reconocimiento de alianzas, y continuar la actividad tendiente a su cumplimiento [conf. resolución TSJ en “Elecciones Año 2003”, expte. n° 1678/02, resolución del 9/4/03].

3. Requerir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que adopte las medidas convenientes al cumplimiento del deber legal de la Sra. juez de remitir el padrón de electores a este Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo establecido por el art. 32, inc. 4° del Código Electoral Nacional, ley n° 19.945 (t.o. por decreto n° 2.135/83).

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