DECRETO 68 2021

Síntesis:

SE DESESTIMA - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPUESTO - CARMEN VIVIANA ROSALES - CONTRA EL DECRETO N° 220/19 

Publicación:

25/02/2021

Sanción:

23/02/2021

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por D.N.U N° 1.510/97

(texto consolidado por Ley N° 6.347), la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por

Ley N° 6.347), los Decretos Nros. 3.360/68 y 220/19, el Expediente Electrónico N°

29.667.471-MGEYA-DGCLEI/15, y

CONSIDERANDO:

Que tramita por la presente actuación el recurso de reconsideración interpuesto por la

agente Carmen Viviana Rosales, DNI N° 17.953.382, F.C. N° 477.500, contra el

Decreto N° 220/19, que resolvió sancionarla con cesantía, por haber sido hallada

responsable del cargo formulado en el marco del Sumario N° 1189/15, habiendo

infringido los deberes impuestos en el Artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza N°

40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347), quedando aprehendida su conducta en la

previsión contenida en el Artículo N° 36, inciso f), de la mencionada norma;

Que una vez notificada, la Sra. Rosales interpuso recurso de reconsideración contra el

citado acto administrativo;

Que en su recurso la señora Rosales tacha el acto administrativo recurrido de

arbitrario y nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado violando el procedimiento

administrativo conforme el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y

por ser irrazonable e infundado y tener solo un fundamento aparente, planteando a su

vez la nulidad por ser violatoria de los artículos 22 y 23 del Decreto N° 3360/68;

Que también solicita la nulidad del procedimiento fundamentado en la imposibilidad de

tomar vista del expediente electrónico;

Que asimismo aduce falta de proporcionalidad entre la conducta reprochada y la

sanción aplicada;

Que en relación al agravio vertido por la recurrente, referido a la supuesta violación del

debido proceso por incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 23 del

Decreto N° 3.360/68, cabe destacar que el procedimiento administrativo sancionador

se encuentra regido por plazos ordenatorios, dentro de los cuales corresponde realizar

todos los actos necesarios para determinar los elementos de cargo y permitir el

descargo, mas no perentorios, por cuanto lo que se busca es la verdad y el respeto de

las garantías constitucionales de defensa en juicio;

Que asimismo, se encuentra acreditado que la autoridad competente, dentro del plazo

legal, ordenó sustanciar la investigación, la cual se llevó a cabo en tiempo y forma en

relación con el marco jurídico que la regula y con ello interrumpió su curso para

permitir alcanzar el fin del proceso, cual es, el dictado de un acto administrativo que

resuelva la cuestión;

Que de lo expuesto, resulta que no existe violación alguna, en este aspecto a las

normas que regulan el debido proceso; se han respetado durante la sustanciación del

sumario no sólo aquellas que establecen el plazo de duración del sumario, sino

también toda estipulación que regula el procedimiento;

Que en relación al agravio sobre la falta de fundamentación del Decreto recurrido, la

Dirección General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad subrayó que tal

argumento carece de validez, por cuanto en los considerandos del acto se hace

mención al dictamen emitido por la Dirección de Sumarios Regímenes Especiales de

la Procuración de la Ciudad ( N° 13824290-DGSUM/18), y a la intervención de la Junta

de Disciplina; de los que surgen de manera detallada y contundente las razones y

antecedentes que luego llevaron al dictado de la sanción segregativa;

Que, asimismo, se recabaron las pruebas de cargo necesarias para determinar la

naturaleza de los hechos, luego decretar la indagatoria de la sumariada y finalmente

imputarla por la presunta falta cometida, garantizando en todo momento su derecho de

defensa, extremos de imperioso cumplimiento constitucional;

Que respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Dirección

General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad expresó que nos encontramos

ante una conducta punible que representa una grosera violación a los principios de la

moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social y

el de desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tal

como se desprende del Artículo 6°, incisos `c' y `d' de la Ordenanza N° 40.593 máxime

en el caso de docentes, por ser quienes desempeñan una de las funciones superiores

del Estado, en las que los valores excelsos encuentran su natural ubicación en la

misión de formación de ciudadanos probos;

Que, se ponderaron todos aquellos parámetros legales establecidos para meritar la

sanción a imponer, conforme lo previsto en el tercer párrafo del Artículo N° 36 de la

Ordenanza N° 40.593 y el Artículo N° 22 del Decreto N° 3.360/68;

Que, en cuanto al planteo sobre la nulidad del procedimiento fundamentado en la

imposibilidad de tomar vista del expediente electrónico en forma directa y sin

intermediarios, la Dirección General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad

destacó que no le asiste razón alguna a la recurrente por cuanto en todo el trámite del

proceso tomó la intervención que la ley le confiere, teniendo un libre acceso a las

actuaciones de acuerdo a lo normado por el Artículo 10 del Decreto N° 3.360/68;

Que, también, planteó la quejosa la inconstitucionalidad del Artículo 17 del Decreto N°

3.360/68, por entender que contradice lo establecido en el art. 13 de la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del art. 18 de la C.N. que establece que nadie

puede ser obligado a declarar contra sí mismo , fundamento que debe ser

desestimado por cuanto el artículo por ella atacado no violenta la garantía

constitucional de prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, sino

que establece el valor probatorio que deberá otorgarse a la confesión del imputado en

el proceso, asignándole carácter de "plena prueba";

Que, respecto a la suspensión de la ejecución del acto sancionatorio planteada, cabe

citar que dicha sanción se rige por el principio de ejecutoriedad de los actos

administrativos que establece el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos

Administrativos, entendiéndose que la medida disciplinaria dispuesta oportunamente,

resulta válida y conforme a derecho por lo que debe rechazarse el planteo recursivo en

tal sentido;

Que en consecuencia, la presentación efectuada por la recurrente no logra conmover

lo decidido por el Decreto N° 220/19, el que se confirma en todos sus términos;

Que la Procuración de la Ciudad tomó la intervención de su competencia mediante

Informe N° 1749566-GCABA-DGSUM/20.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos Nros. 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la agente

Carmen Viviana Rosales, DNI N° 17.953.382, F.C. N° 477.500, contra el Decreto N°

220/19.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y

por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Comuníquese a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del

Ministerio de Hacienda y Finanzas, a la Subsecretaría de Coordinación Pedagógica y

Equidad Educativa del Ministerio de Educación, Dirección General de Coordinación

Legal e Institucional dependiente del Ministerio de Educación y a la Procuración

General de la Ciudad. Notifíquese a la agente Carmen Viviana Rosales, DNI N°

17.953.382, haciéndole saber que el presente acto agota la instancia administrativa,

sin perjuicio de lo cual podrán interponer recurso de reconsideración en los términos

del artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel

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INTEGRA
<p>Artículo 1° del Decreto N° 68/21 desestima el recurso de reconsideración interpuesto por la agente Carmen Viviana Rosales, contra el Decreto N° 220/19.</p>