DECRETO 68 2021
Síntesis:
SE DESESTIMA - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPUESTO - CARMEN VIVIANA ROSALES - CONTRA EL DECRETO N° 220/19
Publicación:
25/02/2021
Sanción:
23/02/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por D.N.U N° 1.510/97
(texto consolidado por Ley N° 6.347), la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por
Ley N° 6.347), los Decretos Nros. 3.360/68 y 220/19, el Expediente Electrónico N°
29.667.471-MGEYA-DGCLEI/15, y
CONSIDERANDO:
Que tramita por la presente actuación el recurso de reconsideración interpuesto por la
agente Carmen Viviana Rosales, DNI N° 17.953.382, F.C. N° 477.500, contra el
Decreto N° 220/19, que resolvió sancionarla con cesantía, por haber sido hallada
responsable del cargo formulado en el marco del Sumario N° 1189/15, habiendo
infringido los deberes impuestos en el Artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza N°
40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347), quedando aprehendida su conducta en la
previsión contenida en el Artículo N° 36, inciso f), de la mencionada norma;
Que una vez notificada, la Sra. Rosales interpuso recurso de reconsideración contra el
citado acto administrativo;
Que en su recurso la señora Rosales tacha el acto administrativo recurrido de
arbitrario y nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado violando el procedimiento
administrativo conforme el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y
por ser irrazonable e infundado y tener solo un fundamento aparente, planteando a su
vez la nulidad por ser violatoria de los artículos 22 y 23 del Decreto N° 3360/68;
Que también solicita la nulidad del procedimiento fundamentado en la imposibilidad de
tomar vista del expediente electrónico;
Que asimismo aduce falta de proporcionalidad entre la conducta reprochada y la
sanción aplicada;
Que en relación al agravio vertido por la recurrente, referido a la supuesta violación del
debido proceso por incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 23 del
Decreto N° 3.360/68, cabe destacar que el procedimiento administrativo sancionador
se encuentra regido por plazos ordenatorios, dentro de los cuales corresponde realizar
todos los actos necesarios para determinar los elementos de cargo y permitir el
descargo, mas no perentorios, por cuanto lo que se busca es la verdad y el respeto de
las garantías constitucionales de defensa en juicio;
Que asimismo, se encuentra acreditado que la autoridad competente, dentro del plazo
legal, ordenó sustanciar la investigación, la cual se llevó a cabo en tiempo y forma en
relación con el marco jurídico que la regula y con ello interrumpió su curso para
permitir alcanzar el fin del proceso, cual es, el dictado de un acto administrativo que
resuelva la cuestión;
Que de lo expuesto, resulta que no existe violación alguna, en este aspecto a las
normas que regulan el debido proceso; se han respetado durante la sustanciación del
sumario no sólo aquellas que establecen el plazo de duración del sumario, sino
también toda estipulación que regula el procedimiento;
Que en relación al agravio sobre la falta de fundamentación del Decreto recurrido, la
Dirección General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad subrayó que tal
argumento carece de validez, por cuanto en los considerandos del acto se hace
mención al dictamen emitido por la Dirección de Sumarios Regímenes Especiales de
la Procuración de la Ciudad ( N° 13824290-DGSUM/18), y a la intervención de la Junta
de Disciplina; de los que surgen de manera detallada y contundente las razones y
antecedentes que luego llevaron al dictado de la sanción segregativa;
Que, asimismo, se recabaron las pruebas de cargo necesarias para determinar la
naturaleza de los hechos, luego decretar la indagatoria de la sumariada y finalmente
imputarla por la presunta falta cometida, garantizando en todo momento su derecho de
defensa, extremos de imperioso cumplimiento constitucional;
Que respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Dirección
General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad expresó que nos encontramos
ante una conducta punible que representa una grosera violación a los principios de la
moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social y
el de desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo, tal
como se desprende del Artículo 6°, incisos `c' y `d' de la Ordenanza N° 40.593 máxime
en el caso de docentes, por ser quienes desempeñan una de las funciones superiores
del Estado, en las que los valores excelsos encuentran su natural ubicación en la
misión de formación de ciudadanos probos;
Que, se ponderaron todos aquellos parámetros legales establecidos para meritar la
sanción a imponer, conforme lo previsto en el tercer párrafo del Artículo N° 36 de la
Ordenanza N° 40.593 y el Artículo N° 22 del Decreto N° 3.360/68;
Que, en cuanto al planteo sobre la nulidad del procedimiento fundamentado en la
imposibilidad de tomar vista del expediente electrónico en forma directa y sin
intermediarios, la Dirección General de Sumarios de la Procuración de la Ciudad
destacó que no le asiste razón alguna a la recurrente por cuanto en todo el trámite del
proceso tomó la intervención que la ley le confiere, teniendo un libre acceso a las
actuaciones de acuerdo a lo normado por el Artículo 10 del Decreto N° 3.360/68;
Que, también, planteó la quejosa la inconstitucionalidad del Artículo 17 del Decreto N°
3.360/68, por entender que contradice lo establecido en el art. 13 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del art. 18 de la C.N. que establece que nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo , fundamento que debe ser
desestimado por cuanto el artículo por ella atacado no violenta la garantía
constitucional de prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, sino
que establece el valor probatorio que deberá otorgarse a la confesión del imputado en
el proceso, asignándole carácter de "plena prueba";
Que, respecto a la suspensión de la ejecución del acto sancionatorio planteada, cabe
citar que dicha sanción se rige por el principio de ejecutoriedad de los actos
administrativos que establece el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, entendiéndose que la medida disciplinaria dispuesta oportunamente,
resulta válida y conforme a derecho por lo que debe rechazarse el planteo recursivo en
tal sentido;
Que en consecuencia, la presentación efectuada por la recurrente no logra conmover
lo decidido por el Decreto N° 220/19, el que se confirma en todos sus términos;
Que la Procuración de la Ciudad tomó la intervención de su competencia mediante
Informe N° 1749566-GCABA-DGSUM/20.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos Nros. 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la agente
Carmen Viviana Rosales, DNI N° 17.953.382, F.C. N° 477.500, contra el Decreto N°
220/19.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Comuníquese a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, a la Subsecretaría de Coordinación Pedagógica y
Equidad Educativa del Ministerio de Educación, Dirección General de Coordinación
Legal e Institucional dependiente del Ministerio de Educación y a la Procuración
General de la Ciudad. Notifíquese a la agente Carmen Viviana Rosales, DNI N°
17.953.382, haciéndole saber que el presente acto agota la instancia administrativa,
sin perjuicio de lo cual podrán interponer recurso de reconsideración en los términos
del artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel