EXPEDIENTE 386 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. 386-00 - ARBITRA SA Y OTROS C- GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTTUCIONALIDAD- DECRETO 1780-97- REGISTROS FOTOGRÁFICOS Y-O FÍLMICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Publicación:

Sanción:

28/03/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

Arbitra SA, B.M.S. SA, Marta Gabriela Mazzarelli, Rubén Omar Bruni, Achera SRL, Tomás Edelfio Macedo, Luis Alfredo González, Zulema Angelita López, Juan Domingo Gobbi, Noemí María Teresa Rosingana de Colantonio, Express rent a car SA, Lomada SA, Sergio Ruben Altavista, Jorge Ricardo Odierna, Serra Lima SA, G.V.S. SA, Walter Fabián Dal Din, Italo Dal Din, Rubén Enrique Odierna, Tecno Transporte SRL, Indar Tax SA, Vencar SA, Ricardo Emilio Odierna y Annie Millet SA, interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cuestionan la validez constitucional del decreto 1780/97 y de la resolución n° 40/98 de la Legislatura de la Ciudad (fs. 44/69), que aprobaron el uso de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, para la comprobación de infracciones de tránsito.

La actora entiende que el decreto 1780/97 viola los arts. 16, 17 y 18 CN, el art. 12, inc. 5° y 6°, el art. 13, inc. 3° CCBA y las leyes 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) y 16.690 (Código de Faltas Municipales). Impugna la ausencia de un funcionario público en el labrado de las actas de infracciones comprobadas por los medios previstos en el decreto 1780/97; el carácter de plena prueba atribuido a los registros (art. 1° in fine del decreto 1780/97); que la suma en concepto de pago voluntario comprenda el cargo administrativo por el uso de medios electrónicos (art. 2° segundo párrafo del decreto 1780/97), con lo que, entiende la actora, la multa aplicable a infracciones idénticas variaría según el medio utilizado para constatarla; y que la condición para someterse al procedimiento de faltas, sea el pago previo del canon administrativo (art. 3° del decreto 1780/97).Además denuncia la invalidez formal de la resolución n° 40/98 de la Legislatura, que ratifica al decreto 1780/97, porque no fue debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad.

Solicita, asimismo, se decrete una prohibición de innovar, ordenándose la suspensión del pago previo del cargo administrativo para acceder a la justicia de faltas.

En la audiencia del 14/12/00, la actora introduce un nuevo agravio al principio de igualdad y mantiene todos los que dedujera al inicio, a pesar de la sanción de la ley 515. Sostiene en esa oportunidad que, el cargo administrativo que deben pagar quienes son condenados por infracciones comprobadas a través de medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, conjuntamente con la multa que se les impone (art. 3° del decreto n° 1780/97, modificado por el art. 1 de la ley 430), importa una discriminación arbitraria.

En su primera intervención, el ministerio público fiscal, se expide por la competencia del Tribunal y por la admisibilidad de la acción intentada (fs. 72/73).

El 5 de julio de 2000, el Tribunal declara formalmente admisible la acción deducida por la actora (fs. 75/77), respecto de la inconstitucionalidad del decreto 1780/97 y de la resolución n° 40/98 de la Legislatura de la Ciudad; ordena correr traslado de la demanda al GCBA por el plazo de 30 días y no hace lugar a la medida cautelar.

El régimen normativo impugnado por la actora fue modificado durante el transcurso del proceso. En la primera audiencia convocada para el 1°/11/00 (art. 6° de la ley 402), el Sr. Fiscal General, en presencia de todos los intervinientes citados al proceso, acompaña copia por fax del texto de la ley 515 sancionada pero no promulgada. Manifiesta que la ley introduce cambios en el sistema de verificación de infracciones cuestionado que restan sustento a los agravios de la accionante, y solicita la suspensión de la audiencia hasta la entrada en vigencia de la ley 515, petición en la que es acompañado por la actora y por la demandada, y a la que Tribunal hace lugar.

El 15/11/00 el Jefe de Gobierno promulga la ley 515 (Decreto 2059/00) que se publica en el BOCBA n° 1076 el 23/11/00.

El 14/12/00 se celebra nueva audiencia. La actora solicita, entonces, la incorporación de nueva prueba documental (cuyas copias certificadas obran a fs. 154/175) que el Tribunal admite dejando constancia que habría de valorarla al dictar sentencia.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contesta demanda a fs. 82/106 y amplía su responde en la audiencia del 14/12/00.

La demandada entiende que el decreto 1780/97 es constitucional y que no afecta el derecho de defensa ni el principio de igualdad.

Afirma que la ley nacional de tránsito 24.449 no se aplica al ámbito local por estar derogada desde la sanción de la Ordenanza 50.292 que regula el tránsito en la Ciudad de Buenos Aires; y que el decreto 1780/97 no entra, por ello, en conflicto con la ley federal. Aclara, que el nuevo sistema de comprobación de infracciones del decreto 1780/97 tampoco se aparta de las normas ya dictadas en la Ciudad sobre la misma materia, ni está prohibido por el Código de Faltas Municipales que, como es obvio, no contempla avances tecnológicos que no existían al tiempo de la sanción de la ley 16.690.

Declara que la normativa vigente no vulnera el derecho consagrado en el art. 18 de la CN. Los registros de infracciones obtenidos por los medios indicados en el decreto 1780/97 valen como pruebas respecto de las cuales podrán oponerse todas las defensas pertinentes.

La afectación denunciada por la actora al principio de igualdad en el sistema de pago voluntario, carece de fundamento, es arbitraria y resulta de una confusión de la demanda. El destino que le asigne el Gobierno de la Ciudad a los fondos provenientes del cobro de multas por infracciones de tránsito no es discriminatorio ni afecta el art. 16 de la CN.

Respecto del pago previo del cargo administrativo como condición de acceso al procedimiento de faltas (art. 3° del decreto 1780/97) señala que el agravio ha devenido abstracto al sancionarse el 6 de julio de 2000 la ley 430, que derogó aquel requisito.

En la audiencia del 14/12/00, la demandada manifiesta que no subsiste ninguno de los agravios deducidos; rechaza la cuestión introducida en esa misma audiencia por la actora respecto del tercer párrafo del art. 1° de la ley 430 (modificatorio del art. 3° in fine del decreto 1780/97) y defiende la validez general del sistema de comprobación de infracciones por medios electrónicos.

El señor Fiscal General, en su dictamen de fs. 109/114, enumera los cambios normativos ocurridos desde la interposición de la demanda.

La sanción de la ley 430 elimina el agravio relativo al art. 3 del decreto 1780/97. Y en cuanto a las afectaciones a las leyes 24.449 y 16.960, estima que no hay transgresión normativa alguna. El decreto 1780/97 no altera ni la ley nacional de tránsito ni el código de faltas local. Estas dos leyes regulan la actuación de funcionarios públicos durante el procedimiento de constatación de infracciones, pero ninguna veda el uso de nuevos mecanismos para realizar esta tarea. Destaca que el sistema instaurado por el decreto 1780/97 está sometido a control judicial, por lo que no se advierte vulneración al derecho de defensa. La propia ley de tránsito establece el principio de la sana crítica para evaluar las pruebas dentro del procedimiento de faltas por infracciones de tránsito, y este principio es respetado por el procedimiento administrativo, tanto para las infracciones constatadas por funcionarios públicos como para aquellas que lo sean por máquinas electrónicas. En cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, el Fiscal General, observa que el argumento de la actora es totalmente ineficaz. El destino de los montos de las multas por el Estado no afecta la igualdad entre infractores.

El Fiscal General, sin embargo, agrega que no es muy claro, el alcance probatorio de los registros contemplados en el decreto 1780/97 por la redacción de su art. 1° in fine. Si el sentido del lenguaje legislativo utilizado fuera el de autorizar la condena de infractores independientemente de cualquier otra prueba en sentido contrario a los hechos, ello violentaría el principio de defensa (art. 18, CN).

En la audiencia del 14/12/00 ministerio público fiscal, deja constancia de que ya no subsisten agravios constitucionales; en cuanto al nuevo planteo de la actora en el proceso, sugiere al Tribunal que lo considerare, previo pedido de informes a la Justicia de Faltas.

Escuchados los argumentos de todos los intervinientes el Tribunal dispone que dictará sentencia dentro del plazo de los 80 días.

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

En primer lugar, por razones de orden habrá de reseñarse el plexo de normas involucrado en este proceso.

El 14/11/97, el Poder Ejecutivo dicta el decreto 1657/97, orientado a la necesidad de modernizar el Código de Procedimiento en materia de faltas (Ley 19.690). A través del mismo, autoriza el uso de medios electrónicos para la comprobación de infracciones de tránsito. Otorga a estos medios el carácter de instrumento público, que hace plena prueba del hecho que se compruebe, y establece un beneficio del 40% por pago voluntario de la multa.

El 10/12/97, el Jefe de Gobierno deroga este decreto mediante el decreto 1780/97 de necesidad y urgencia. Fija el pago de un cargo previo de quince pesos ($ 15) para poder someterse a la justicia de faltas y dispone que a aquellos que no fueran sancionados se les restituiría la suma indicada.

El 7/4/98, la Legislatura dicta la resolución n° 40/98 (no publicada) que ratifica al decreto 1780/97. Ese mismo día sanciona la ley 18, en la que hace referencia expresa a la resolución 40/98, y modifica el art. 2 del decreto 1780/97.

El 6/7/00 -luego de que el Tribunal admitiera esta acción- la Legislatura sanciona la ley 430 que modifica el art. 3 del decreto 1780/97, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 3°: Establécese que el pago del cargo administrativo correspondiente al uso del medio electrónico comprobatorio de la infracción no procederá en los casos que el juez competente determine la absolución del contraventor. En caso contrario, dicho cargo deberá abonarse junto con el monto de la multa que se determine”.

El día 26/10/00 se sanciona la ley 515, promulgada por el decreto 2059/00 del 15/11/00 y publicada en el BOCBA n° 1076 del 23/11/00. Sus arts. 5° y 6° determinan el valor probatorio de los registros del sistema creado por las normas enunciadas precedentemente.

El decreto 1780/97 fue ratificado por la resolución 40/98, que no fue publicada. Sin embargo, la Legislatura, en la misma fecha aprobó la ley 18. Esta ley hace alusión expresa a la resolución 40/98 y a su finalidad ratificatoria del decreto de necesidad y urgencia. Es más, la ley 18 tiene como único contenido modificar el art. 2° del decreto 1780/97. Esta circunstancia peculiar permite, en el caso, considerar formalmente válida la norma impugnada por la actora y tener por cumplida las exigencias de la CCBA (arts. 1°, 91 y 103) y de la ley 15 (arts. 1° y 3°).

La Ley Nacional de Tránsito 24.449 entró en vigencia el 1/12/95 luego de la reforma constitucional de 1994, cuyo art. 129 de la CN confiere a la Ciudad de Buenos Aires un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Su articulado contiene los mecanismos de comprobación de infracciones de tránsito (art. 70). Es una norma propia del régimen federal y es una norma marco que fija principios y criterios generales en materia de tránsito y de seguridad vial.

No se controvierte (ni en doctrina ni en jurisprudencia) que el poder de policía es local en materia de tránsito. Por consiguiente, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es competente para regularlo. El Tribunal ya dijo que: “La Ciudad de Buenos Aires, en el año 1996, aprobó la ordenanza 50.292, en la que adopta algunos de los criterios de la ley 24.449 y mantiene, en otras materias propias del poder de policía local, pautas que se aplicaban con anterioridad en la Municipalidad de Buenos Aires, y que son adecuadas y razonables para el tránsito urbano” (in re "Línea 17 SA s/ recurso de queja", expte. n° 125/99, resolución del 31/5/00; y "Expreso Caraza SAC s/ recurso de queja", expte. n° 335/00, resolución del 7/6/00).

El decreto 1780/97 no colisiona con la ley 24.449, ya que la Ciudad posee autonomía legislativa para disponer el ordenamiento del tránsito urbano. El gobierno local no está condicionado, en esta materia, por lo que establece una ley federal que expresamente autoriza a los gobiernos locales a apartarse de la reglamentación que ella contiene en relación con el tránsito urbano. El sistema de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es, pues, de exclusiva competencia local. Las normas dictadas en el ejercicio de estas atribuciones, en este caso el decreto 1780/97, no vulneran el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la CN).

El Código de Faltas Municipales (ley 19.690) que regula el procedimiento dentro de la jurisdicción de la Ciudad, establece en su art. 5° que: “Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el juez de faltas”.

El 2/8/00, la Legislatura de la Ciudad aprobó el nuevo Régimen de Faltas, ley 451 (BOCBA n° 1043 del 6/10/00), que comenzará a regir a partir de los 180 días posteriores a su publicación, y que fija un procedimiento análogo al vigente. El art. 13 dice: “Acción Pública. La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos”.

La Ciudad ha reiterado este criterio a lo largo de su historia, antes y después de su autonomía, como ya fue dicho, las normas locales coinciden con lo estipulado en la Ley Nacional de Tránsito, cuyo art. 70, en cuanto a la actuación de las autoridades competentes, dice: “... a) en materia de comprobación de faltas: ...1. Actuar de oficio o por denuncia”.

Consecuentemente, el sistema instaurado por el decreto 1780/97, es decir, la utilización de registros fotográficos y/o fílmicos que documenten infracciones a las normas de tránsito, no vulnera la regulación que la Ciudad ha previsto para iniciar un procedimiento de faltas. Estos registros son presentados por la propia Administración y equivalen a meras denuncias de presuntas infracciones cuya comprobación corresponderá a la Justicia de Faltas. El particular podrá ofrecer y producir toda la prueba que considere pertinente para oponerse a la imputación efectuada por la Administración.

El decreto 1780/97 tampoco transgrede el Código de Faltas Municipales (ley 16.690). En la actualidad y debido a la complejidad de la red vial de la ciudad, sus autoridades han implementado un sistema que recoge avances tecnológicos para la comprobación de infracciones. El gobierno ha valorado la necesidad de un mejor servicio de seguridad vial, instalando cámaras fotográficas de alta complejidad en puntos estratégicos de la ciudad a fin de comprobar infracciones a las normas de tránsito vigentes en su jurisdicción.

Las actas confeccionadas por estos mecanismos no son idénticas al sistema de comprobación por personas físicas (arts. 6 a 16 del Código de Faltas Municipales). Pero esto no significa que vulneren el derecho de defensa de los presuntos infractores, que podrán esgrimir, ofrecer y producir todos los medios probatorios con los que cuenten.

El agravio de la actora respecto del art. 1° in fine del decreto 1780/97, que establecía que las actas tendrían carácter de plena prueba del hecho punible, es abstracto frente a la modificación de la ley 515 art. 5° que dice: “En todos los casos la prueba fotográfica obtenida a través del sistema de Control Inteligente de Infracciones, desde su puesta en funcionamiento, podrá ser controvertida por el presunto infractor, mediante cualquier medio probatorio". La objeción de la actora respecto del art. 1° in fine del decreto 1780/97 no tiene sustento constitucional.

El agravio relativo al segundo párrafo del art. 2 del decreto 1780/97, también carece de fundamento. La inclusión del canon administrativo de quince pesos ($ 15) en el monto reducido a un 40% de la multa para quien la pague voluntariamente, constatada por el sistema de control electrónico, resulta de una decisión del gobierno local en el marco de sus atribuciones. Es una forma, entre otras posibles, de distribuir fondos ingresados por multas y no importa desigualdad ni discriminación.

Tampoco se sostiene la impugnación al art. 3° del decreto 1780/97 (pago previo del canon administrativo), cuya derogación fue dispuesta por la ley 430, con lo que se torna abstracto el agravio deducido por la actora en este punto.

Corresponde analizar ahora el agravio introducido por la actora en la audiencia del 14/12/00. Las pruebas aportadas son irrelevantes para resolver un conflicto internormativo (art. 113, inc. 2 CCBA).

La cuestión constitucional gira en torno a la circunstancia de que quienes resultan condenados por infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de Control Inteligente de Infracciones deben pagar, junto con la multa, un canon administrativo de quince pesos ($ 15). Según la actora, esta imposición viola el principio de igualdad, toda vez que otros infractores condenados por idénticas faltas, pero que fueran comprobadas por medios diferentes, no deben satisfacer aquel cargo.

Ha de subrayarse, por un lado, que la tacha deducida remite a un régimen de faltas, específicamente vinculado al tránsito en una gran ciudad, y es allí donde debe ubicarse la discusión acerca de la igualdad o desigualdad de trato. Esto supone un preciso acotamiento de la noción de igualdad a la materia de faltas de tránsito. Por otro lado, ese sistema de normas tiene un fin legítimo y garantiza adecuadamente, en los ámbitos administrativo y judicial, las condiciones y posibilidades de defensa de cualquier infractor, con las modificaciones incorporadas al decreto 1780/97 (leyes 430 y 515).

La expresión igualdad tiene múltiples significados en el campo del derecho, de la moral y de la política. Y por eso, la efectiva consagración de este principio en el mundo de los derechos individuales y colectivos requiere más que la simple enunciación de un concepto que carece de uniformidad semántica. Es necesario pensar y decidir respecto de una forma de igualdad contextualizada.

Es evidente que, el Gobierno de la Ciudad procura con el sistema de Control Inteligente de Infracciones solucionar la grave situación del tránsito urbano (considerandos del decreto 1657/97). Esa actividad institucional tiende a hacer efectivos derechos constitucionales y a realizar políticas estatales impuestas por la CCBA como obligaciones positivas al estado local. El art. 14 de la CN expresa que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber (...) transitar (...) [por el] territorio argentino". Así es que el derecho a transitar en la ciudad requiere la existencia de condiciones mínimas de seguridad vial y de infraestructura. La propia CCBA en su art. 27, inc 9° dispone: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: ... La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética del tránsito y el transporte" (inc. 9°).

Ahora bien, sea que el tránsito en una ciudad como Buenos Aires se piense como política pública o como un derecho reconocido a todos los que circulan por sus calles, sean conductores o peatones, aparece siempre como un problema complejo, cuya resolución incide directamente en la articulación de una aceptable convivencia en comunidad. La regulación del tránsito involucra derechos y valores diversos que exigen ser respetados y realizados de manera armónica y equilibrada. En la mayoría de las cuestiones involucradas no se trata de resolver conflictos entre códigos morales o culturales distintos, sino encontrar buenas fórmulas para asegurar la vida y la salud de las personas y, al mismo tiempo, otros derechos individuales y colectivos que dependen de la fluidez y el orden en la circulación de vehículos.

Por las calles de la Ciudad de Buenos Aires, todos los días circulan miles de automóviles particulares, ambulancias, patrulleros, transportes escolares, grúas, transportes de sustancias peligrosas, transportes de pasajeros, bomberos, etcétera. Las calles y avenidas son cruzadas a toda hora, miles de veces, por cientos de peatones. Un tránsito ágil, ordenado y seguro es esencial para la sustentabilidad del ambiente urbano y para la convivencia razonable de habitantes y transeúntes.

No puede olvidarse cuando se trata la constitucionalidad de los sistemas de control adoptados que, en accidentes de tránsito, en promedio mueren en la Argentina más de 7.000 personas por año; en el mismo lapso, hay cerca de 120.000 heridos y las pérdidas materiales rondan los 10.000 millones de dólares (diario La Nación 3/1/00). Es de público y notorio conocimiento que muchos de estos infortunios se deben al exceso de velocidad. En la Ciudad de Buenos Aires ocurrieron 9.726 accidentes de tránsito en 1996 y 8.645 en 1997, según cifras proporcionadas por el INDEC que sólo incluyen accidentes de tránsito con víctimas, sean muertos o heridos. En el año 1997 murieron 264 personas y 9.686 resultaron heridas (INDEC, Anuario Estadístico, República Argentina 2000, Sección 3.5. Seguridad Pública). Durante el año 1998 se registraron 347 muertos y 9.044 heridos; en 1999, 294 muertos y 12.839 heridos (datos registrados por la Policía Federal Argentina).

Es cierto que la educación vial y el problema general del tránsito requieren un abordaje múltiple y que un ingrediente importante para su adecuado funcionamiento es la eficacia de los controles. En este punto, vale señalar que, desde la implementación del control inteligente de tránsito, las infracciones en la ciudad se han reducido en un 60%, según datos de la Dirección General de Infracciones del GCBA (publicados en el diario La Nación el 1°/2/01).

El sistema, por otra parte, no discrimina ni selecciona a los infractores por raza, nacionalidad, edad, sexo, condición social, religión, etcétera. Lo único que activa el mecanismo de constatación, es la infracción, cualquiera sea el sujeto que la cometa. De ahí que el pago de un canon de $ 15 no tiene por razón formular ningún reproche moral al infractor ni constituye una sanción. Es simplemente un costo adicional que resulta necesario para implementar el uso de una tecnología que proporciona elementos de constatación de infracciones con mayor grado de precisión y menor posibilidad de errores humanos en la determinación de las mismas. Evita el dispendio de recursos económicos del estado y, al mismo tiempo, tiende a disminuir la litigiosidad en la materia de faltas de tránsito. Es oportuno reiterar que el sistema garantiza la plena defensa de los supuestos infractores, quienes pueden hacer valer todos los medios de prueba que consideren necesarios. Paralelamente, este sistema, dispone una reducción en el monto de la multa por pago voluntario, en un porcentaje notoriamente superior al que se prevé para otras infracciones en el nuevo Régimen de Faltas de la Ciudad (aprobado por la ley 451 el cual comenzará a regir a partir del 4/4/01).

Desde esta perspectiva, y en atención a los valores sociales implicados, no luce irrazonable o desproporcionado ni viola el principio de igualdad, que aquellos que resultan sancionados bajo el sistema de Control Inteligente de Infracciones distribuyan entre sí el costo que implica la implementación de este sistema a través del pago de un canon de $ 15, en lugar de ser soportado por la sociedad en su conjunto. En síntesis, el fin perseguido y los mecanismos previstos (v.g. el pago de un canon por quien infringe y es condenado) por el decreto 1780/97 y la resolución 40/98 modificados por la leyes 430 y 515, son legítimos y razonablemente adecuados a las prescripciones de la Constitución Nacional y de la CCBA.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Concuerdo con el sentido, alcance y fundamentos del voto de la Sra. Jueza que me precede y sólo deseo agregar lo siguiente.

2. Prácticamente la totalidad de los agravios contenidos en la demanda tuvieron solución legislativa, como efecto de la presión ejercida sobre los poderes de gobierno, según incluso lo detalla el voto general que preside este fallo. Así:

a) El cargo administrativo que surge del sistema de verificación (fotografía y radar) de la infracción sólo procede con la condena firme del infractor (ver ley n° 430; resolución de la Legislatura n° 40/98 y ley n° 18/98). Con ello, tal cargo no se impone al absuelto, ni se cobra por anticipado para poder acceder a defenderse de la imputación, base del agravio de la demanda. Hoy no existe entonces el agravio constitucional que menciona la demanda (libre acceso a la defensa) y va de suyo que el cobro de gastos originados en la comprobación de la infracción, cuando existe una condena firme y recae sobre alguien, es absolutamente racional, como lo es el mismo cobro al condenado penalmente de los gastos del juicio entre ellos los de producción de la prueba, según establece cualquier código procesal penal, vigente o histórico, nacional o extranjero.

b) El problema referido al valor probatorio de la fotografía ha quedado también anulado como agravio después de que el art. 5 de la ley n° 515 admitió que ese medio de prueba puede ser controvertido “por el presunto infractor, mediante cualquier medio probatorio”. Pero vale la pena decir, obiter dictum, que el art. 1° del decreto n° 1780/97 (hoy derogado por la ley citada), en tanto establecía el carácter de instrumento público del documento obtenido por medios electrónicos y le atribuía valor de plena prueba del hecho punible, no quería decir aquello que la demanda sugiere, más allá de toda discusión semántica. Dos argumentos servirán para demostrarlo: en primer lugar, la definición de instrumento público y de su valor corresponde al Congreso de la Nación en tanto dicta el Código Civil, pero, además, la ley civil que rige nunca ha pretendido, irracionalmente, que los instrumentos públicos no puedan ser discutidos y negados en su valor probatorio. Si, por ejemplo, una ambulancia supera el límite de velocidad de una arteria ciudadana y esa en principio infracción es verificada por algún medio (incluso el electrónico), quien la conduce o su tenedor puede probar que esa acción era necesaria, en el sentido del estado de necesidad, para salvar la vida o la salud de alguien, caso en el cual el documento no prueba el hecho punible y el presunto infractor será absuelto, porque no hubo hecho punible alguno. Por lo demás, si alguien demuestra que el sistema con el cual se operó la obtención del documento (radar que dispara una orden a un aparato fotográfico) sufre alguna alteración en su funcionamiento que torna erróneo el resultado obtenido (existe una enorme cantidad de ejemplos para ello; supóngase que el registro fotografiado sea adulterado y la chapa corresponda, en la realidad, a un automóvil de otra marca y modelo), resulta claro que no verifica la realidad y, por tanto, tampoco la imputación dirigida a una persona.

c) Se quejó la actora también, en términos exagerados, de la falta de presencia de un funcionario público en el lugar del hecho, sin el cual, según parece, no existiría hecho punible alguno. La presión política corrigió también este texto (ley n° 515, art. 6°), pero en él no existía violación constitucional alguna: no se necesita la presencia de un funcionario para la comisión de un hecho punible; ni siquiera se necesita al funcionario para la iniciación de un procedimiento por un delito y, más aún, por una falta, hechos que, incluso, pueden ser denunciados por un particular o investigados de oficio.

d) Con ello también era inexistente la presunta violación de la preeminencia de la legislación federal sobre la local, en primer lugar, porque aun para la legislación nacional (art. 70, ley n° 24.447 y 5, ley n° 19.660) no es necesaria la presencia de un funcionario como testigo presencial del hecho para verificar una falta y, en segundo lugar, porque la misma ley nacional vigente reconoce, según ya lo ha aclarado el Tribunal Superior (fallos citados en el voto general), la jurisdicción legislativa local en materia de tránsito, que puede apartarse de las disposiciones nacionales, válidas sólo para la jurisdicción federal (arts. 1, 2, 36 y 91, ley citada).

e) Tampoco existe inequidad o desigualdad al permitir el pago voluntario de la multa fijada, disminuida en una proporción fijada por la norma para el caso, proporción en la que también disminuye el pago de los cargos administrativos. Se trata sólo de los efectos del allanamiento en materia de faltas (vale lo ya dicho bajo la letra a).

La corrección por vía legislativa de la gran mayoría de los agravios que la actora expresó en la demanda, con total prescindencia de su razón o sinrazón, no mereció de parte de ella una conducta procesal equivalente, razón por la cual el Tribunal Superior debe resolver, necesariamente, todos sus agravios en esta sentencia. Sin duda, para quien conoce el caso, ésta es una sinrazón; la ley que regula este procedimiento (n° 402) contiene una regla según la cual siempre las costas se reparten por el orden causado (art. 25), ley que, en este caso, arroja un resultado irracional, pero que igualmente debemos acatar.

3. También se trajo a colación la igualdad ante la ley (CN, 16) para objetar la inclusión de aproximadamente quince pesos, relativos al servicio de detección electrónico de infracciones, sobre la multa aplicada. A ello ya nos referimos en el punto 2, bajo la letra a), y ahora sólo queremos agregar que, así como está expresado, tal agravio no existía en la demanda. En la audiencia del 14/12/2000, al expresarse la actora sobre el particular, no advertí que hubiera expresado un nuevo agravio relativo a este problema, ni siquiera cuando me proporcionó la fotocopia de un documento cuyo original, según he constatado, no agregó a autos en la audiencia.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero a los ilustrados votos de mis colegas por los cuales se rechazan las diversas tachas de inconstitucionalidad articuladas por los actores, con la única salvedad de acoger la referente al quebrantamiento de la regla constitucional de igualdad, como consecuencia de la obligación de pago de un cargo administrativo de $ 15.- por cada infracción sobre la que recaiga condena, de haberse efectivizado la acusación mediante prueba fotográfica obtenida por el concesionario, a quien se retribuye con tal importe.

2. Al respecto corresponde, en el caso de la utilización de medios electrónicos (fílmicos, fotográficos, etc.), distinguir dos situaciones: la primera, que en mi parecer no ofrece reparos, es la que se suscita en el caso de pago voluntario, supuesto en el cual el decreto n° 1780/97 dispone, por su art. 2° in fine más allá de su mala técnica e inadecuada redacción, que en el 60 % a que se ve reducida la multa se considerarán incluidos los correspondientes cargos administrativos; y la segunda, en la cual varía mi parecer, es la que se produce en caso de condena en juicio, supuesto en el cual, por el art. 1° de la ley n° 430 se dispone que dicho cargo debe abonarse junto con la multa que se fije.

Ocurre que la modalidad de comprobación de la infracción es irrelevante a los fines de reprochar el injusto y, consiguientemente, no puede alterar las prestaciones patrimoniales coactivas a afrontar por el trasgresor, desde que el diverso tratamiento, en base a esta circunstancia, afecta el principio de igualdad expresado en la selección con que se conforman los grupos y las categorías sometidas a consecuencias económicas dispares (v. Juan Francisco Linares: “La razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina”, 2ª edición actualizada, 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989).

Es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido desde antiguo que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (el énfasis ha sido añadido; Fallos: 16:118).

En tal sentido, en los casos ocurrentes no existen diferencias constitutivas u ónticas según que la infracción sea constatada por un funcionario público con poder de policía o por un medio electrónico accionado por un particular, con lo cual, las dispares consecuencias patrimoniales mal pueden sortear exitosamente el test o prueba de razonabilidad que, en estos casos, nos sugieren utilizar constitucionalistas de la talla de Segundo V. Linares Quintana (“Reglas para la interpretación constitucional según la doctrina y la jurisprudencia”, parágrafo 13: “Regla y prueba de razonabilidad”, ps. 122 y ss., editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1987) y Germán J. Bidart Campos (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I: “Derecho Constitucional de la libertad”, capítulo X, parágrafo 37: “La regla de razonabilidad” y siguientes, Ediar, Buenos Aires, 1988).

Tampoco el apuntado costo administrativo integra las costas del proceso que deban ser soportadas conforme al principio del vencimiento, sino, más bien, son la resultante de una actividad desplegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, antes del mismo, enderezada a intensificar el control vehicular y el correcto cumplimiento de las normas por parte de los conductores.

Por último, el argumento desarrollado por la demandada en cuanto a que es menester recuperar el costo de la fotografía obtenida, parte de una premisa errónea, o ilusión financiera (v. John F. Due: “Análisis Económico de los Impuestos”, 2ª edición, Parte VI, Capítulo 21, parágrafo: “La ilusión fiscal”, p. 400, El Ateneo, Buenos Aires, 1968), cual es que el accionar desplegado por los agentes públicos nacionales o locales para el control del tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una actividad no generadora de erogación alguna, cuando el número del personal directamente afectado a estas tareas es de varios miles de agentes de la Policía Federal. Recuérdese al respecto las sabias enseñanzas del gran jurista tucumano Juan Bautista Alberdi, para quien “no puede haber gobierno gratis, ni debe haberle por ser el más caro de los gobiernos ...” (cfr. “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853”, Tercera Parte: ”Disposiciones de la Constitución que se refieren al fenómeno de los consumos públicos, ...”, Capítulo III, parágrafo I, vid. cualquiera de sus ediciones).

Como contrapartida se ha tratado de colocar en una situación de privilegio al concesionario, reconociendo los costes de la prestación por tratarse de una actividad tercerizada en favor de un privado, quien los traslada, intervención mediante del Gobierno de la Ciudad, al infractor. Adviértase asimismo, que la regulación antecedente hoy afortunadamente superada llegó al extremo de condicionar la posibilidad de tutela jurisdiccional por un tribunal administrativo (Justicia de Faltas) al previo pago de la apuntada retribución a favor del concesionario (v. decreto n° 1780/97, art. 3°), más allá de su restitución en el supuesto de arribarse a una decisión absolutoria.

La impronta que ha teñido la norma podría, quizá, denotar la subsistencia de una filosofía a cuyo amparo se modeló un Estado prebendario en el cual se socializaban las pérdidas y se privatizaban los beneficios, modelo al que algunos dieron en denominar, cáusticamente, la patria contratista.

En mi concepto, los pliegos de cualquier concesión se encuentran subordinados a las directivas básicas de la Constitución Nacional y local y, dentro de ellas, al principio de igualdad ante la ley y en la ley, que se quiebra frente a un trato dispar como el que se verifica en la especie, que no necesariamente debe ser corregido mediante la dispensa del pago del cargo por la obtención de la placa fotográfica al infractor en provecho del concesionario, sino que también podría ser reparado mediante la fijación de un coste administrativo equivalente respecto a aquellas infracciones de igual naturaleza verificadas por agentes públicos y en las que se arribe a condena.

Con el alcance limitado que resulta del considerando segundo de mis fundamentos, entiendo que el segundo párrafo del art. 1° de la ley n° 430 es inconstitucional por afectar el principio de igualdad ante la ley y en la ley.

Así lo voto.

Los jueces Ana María Conde y Guillermo A. Muñoz dijeron:

Por los fundamentos expuestos en los votos de la Dra. Ruiz y del Dr. Maier, a los que adherimos, votamos por el rechazo de la demanda.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada a fs. 44/69 por los actores e imponer las costas por su orden.

2°. Mandar se registre, notifique y archive.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Punto resolutivo 1 del Expediente 386-TSJ-01 rechaza la acción de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 1780-97.</p>