EXPEDIENTE 1898 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 1898/02 - DROGUERÍA AMERICANA C/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS- RESOLUCIÓN 7346-1991) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C/ DECISIONES DE DGR- S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO Y EXPTE. N° 1899/02 GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN DROGUERÍA AMERICANA C / GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS-RESOLUCIÓN 7346-1991) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. INADMISIBILIDAD POR FALTA DE SENENCIA DEFINITIVA QUE PERMITA EL RECURSO
Publicación:
Sanción:
04/03/2004
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Droguería Americana S.A. interpone recurso extraordinario federal contra la decisión de fs. 567/593 y solicita se difiera su tratamiento hasta que exista sentencia definitiva del tribunal superior de la causa sobre todas las cuestiones involucradas en este proceso (fs. 597/602).
2. También la Procuración de la Ciudad plantea recurso extraordinario federal contra la sentencia (fs. 609/626).
3. Ambos recursos fueron contestados por la parte contraria (Droguería Americana a fs. 631 y la Ciudad a fs. 635/649).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Los recursos extraordinarios federales interpuestos por Droguería Americana S.A. y por la Procuración de la Ciudad, han sido planteados en forma prematura por impugnar una sentencia incompleta (cf. CSJN Fallos 244:414; 252:236), pues esa sentencia devuelve los autos a la Cámara a los fines de la decisión de los puntos allí especificados. Ello se ve corroborado con la solicitud de la propia parte actora para que se difiera el tratamiento de ambos recursos.
Sólo cabe, en consecuencia, declarar inadmisibles, por prematuros, los recursos extraordinarios deducidos. Ello, sin perjuicio de tener presente los agravios federales que las partes esgrimen contra la decisión del Tribunal, para que, eventualmente, sean considerados una vez dictada la sentencia definitiva por el tribunal superior de la causa y en tanto tales agravios subsistan, sean mantenidos y fundados en forma adecuada.
En atención a que las razones por las que se deniega la concesión de los recursos no han sido planteadas por las partes, las costas se imponen por el orden causado.
El juez Julio B. J. Maier y la jueza Ana M. Conde dijeron:
Adherimos al voto del juez José Osvaldo Casás.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La cuestión a resolver es análoga a la que se suscitó en autos GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR , expte. n° 1227/01.
En dicha oportunidad sostuve que: el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia del Tribunal de fecha 26/3/02 no resulta admisible.
El decisorio objeto de impugnación no es sentencia definitiva (conf. Fallos, 142:264; 248:402, entre otros) ya que no impide la continuación de la causa, ni genera un gravamen irreparable. Esta afirmación se corrobora con la simple apreciación de que el proceso debe integrarse con una nueva decisión de la instancia inferior y con la ausencia de ejecutividad de lo hasta aquí resuelto.
Puede afirmarse, entonces, que en este estadio, los agravios del apelante, aún aquellos a los que atribuye naturaleza federal, son sin que esto importe abrir juicio sobre su fundabilidad meramente conjeturales. En todo caso, y respecto a los últimos, su admisibilidad y oportunidad deberían ser evaluados en el momento procesal adecuado y no ahora.
2. Por lo expuesto, los recursos extraordinarios federales interpuestos deben desestimarse por improcedentes, con costas (conf. art. 68 del CPCCN).
Por ello, y como resultado de los votos que anteceden,
1. Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 597/602 y 609/626, según lo expuesto en los fundamentos.
2. Imponer las costas en el orden causado.
3. Mandar que se registre, se notifique, y se de cumplimiento a lo resuelto en el punto 5 de la sentencia de fs. 567/593.