EXPEDIENTE 2588 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2588/03 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “DÍAZ, LUIS ANTONIO C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA CONDUCIR-PODER DE POLICÍA DE LA CIUDAD-AUSENCIA DE CUESTIÓN FEDERAL-INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

25/02/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad interpone recurso extraordinario federal (fs. 45/64) contra la sentencia de este Tribunal que obra a fs. 37/40.

2. El recurso fue contestado por el actor, quien solicitó su rechazo (fs. 68/86).

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde y el juez Julio B. J. Maier dijeron:

1. Pese a haber cumplido con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, el recurso extraordinario federal deducido no es admisible.

2. En efecto, la recurrente reitera el defecto que ya señalara el Tribunal en la sentencia de fs. 37/40, al rechazar el recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad a fs. 26/33. En esa oportunidad no cumplió con la condición que deben expresar las quejas por recursos denegados, ya que no criticaba la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad. Ahora, el escrito de interposición del recurso extraordinario reproduce casi en su totalidad la fundamentación del recurso de queja sin refutar el argumento en que el Tribunal fundara su inadmisibilidad. De ese modo, omite realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio que motivó la interposición del presente recurso (Fallos, 290:391, 293: 166, 302:502, 308:2264, 311:2338, entre muchos otros).

En el mismo sentido, corresponde aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos, en principio, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 299:268; 302:1040; 307:819; 311:101, entre muchos otros).

3. Asimismo, obsta a la concesión del recurso el carácter no federal de la cuestión debatida.

La Ciudad intenta subsumir el caso federal en el art. 14, inc. 3, de la ley n° 48, pues la sentencia desconocería el derecho federal por ella invocado (el art. 20, incs. 5° y 6°, del decreto n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449).

En virtud de lo dispuesto por el art. 20, inc. 6°, del decreto n° 779/95, la cuestión discutida en esta causa es de exclusiva competencia local y, en consecuencia, no constituye una materia federal que permita acudir a la vía del art. 14 de la ley n° 48.

La revocación por el a quo de la decisión administrativa local que denegó la renovación de una licencia para conducir materia propia del poder de policía de la Ciudad no constituye una cuestión federal, pues ello no implicó desconocer la validez de un acto de autoridad nacional, ni de una ley del Congreso de la Nación (decreto n° 779/95 y ley n° 24.449).

Además, los agravios referidos al alcance del control judicial sobre el desempeño de la actividad administrativa y a la supuesta vulneración de la potestad revocatoria y del poder de policía a cargo del Poder Ejecutivo de la Ciudad, expresan una cuestión de índole meramente local. Al respecto, la Corte Suprema ha establecido que lo atinente a los límites de la competencia judicial en punto a la revisión de los actos administrativos es materia ajena, como regla, a la vía del art. 14 de la ley n° 48 (Fallos 275:133; 301:1211; entre otros).

4. Las garantías constitucionales genéricamente invocadas (arts. 16, 19, 42, 43 y 129, CN) no guardan relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15, ley n° 48). Al respecto, la Corte Suprema ha establecido que no procede el recurso extraordinario que, fundado en presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, sólo plantea cuestiones de hecho y de derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución nacional (Fallos 300:130).

Atento el carácter excepcional de la jurisdicción extraordinaria, es necesario que la norma federal invocada se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio. En el caso, la recurrente menciona normas constitucionales presuntamente afectadas, pero no las vincula argumentativamente con la cuestión debatida ni controvierte los fundamentos de la sentencia sobre esa base.

5. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la CSJN en Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros). Si bien la recurrente alega que los fundamentos del TSJ son sólo manifestaciones dogmáticas, no muestra cuáles serían sus defectos lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial. En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto su desacuerdo con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, sin advertir que “la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta” (Fallos: 308:1757) y que “esta tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros)” (Fallos: 294:376).

6. La “gravedad institucional” es tan sólo mencionada a fs. 47 y 61. Dicha invocación no es luego desarrollada y relacionada con la cuestión debatida en la causa, de manera que permita sustentar el agravio.

La procedencia de este motivo de impugnación extraordinario requiere, en principio, la existencia de cuestión federal, ausente en autos. “La invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional” (Fallos: 311:120). Por lo demás, no se justifica de manera adecuada de qué forma concreta la decisión del Tribunal comprometería principios institucionales básicos, tal como lo exige la doctrina de la Corte.

7. Las costas son impuestas a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN) y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso federal interpuesto a fs. 45/64 cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente. Sin embargo, el recurso es inadmisible.

Obsta a la concesión del mismo, el carácter no federal de la cuestión debatida. En el caso, el recurrente objeta la revocación por parte de la Cámara del acto administrativo por el cual negó la renovación de una licencia de conducir profesional; lo cual constituye una materia propia del gobierno local y no constituye cuestión federal.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso extraordinario reitera casi en su totalidad la fundamentación del recurso de queja de fs. 26/33 y éste, a su vez, la del recurso de inconstitucionalidad de fs. 7/23. El Tribunal consideró improcedente la queja porque no criticaba la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad. El recurso extraordinario federal ahora planteado tampoco refuta este argumento, que fundara la inadmisibilidad de la queja.

Corresponde, entonces, aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostiene que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos, en principio, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 299:268; 302:1040; 307:819; 311:101, entre muchos otros).

El apelante parte de la premisa anacrónica de la inviabilidad de la injerencia del Poder Judicial en la actividad administrativa. Parece no advertir la existencia y vigencia de los arts. 1, 14 y 106 de la CCBA y el art. 43 de la CN, para citar, sólo algunas normas que permiten el control jurisdiccional suficiente de la actividad administrativa. Por ello resulta desencajada la afirmación de que se ha violado la división de poderes. En todo caso, se la ha restaurado a través del sistema de frenos y contrapesos luego de que el poder administrador afectara ese principio que se define por lo que puede hacer un poder constituido en orden a las competencias establecidas por el poder constituyente.

Por otra parte, el Tribunal ya ha dicho que no puede hablarse de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite (in re “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad”, expte. 50/99, resolución del 14/07/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 1, p. 154 y siguientes).

5. En cuanto a la tacha de arbitrariedad, ella no es más que citas jurisprudenciales y de doctrina sin ninguna argumentación propia que logre conectarlas con el decisorio atacado. Los argumentos resultan insostenibles en el marco de nociones como las de Estado de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Tutela Jurisdiccional Efectiva, etc.

6. Tampoco la invocación de la existencia de “gravedad institucional” permite la concesión del recurso, pues para la procedencia de esta causal es requisito sine qua non la existencia de cuestión federal, lo que no ocurre en autos, ya que “La invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional.” (Fallos: 311:121).

7. Las consideraciones que anteceden son más que suficientes para demostrar que el recurso carece de fundamentos serios y atendibles. Voto, en consecuencia, por la inadmisibilidad del recurso.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

El recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Ciudad no puede prosperar, por las siguientes razones:

a) No incumbe a este Tribunal expedirse sobre la presunta arbitrariedad que se atribuye a su pronunciamiento, más allá de destacar que dicha causal, en concepto de la CSJN, “tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la ‘sentencia fundada en ley...’ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema” (Fallos 323:2196).

b) La parte recurrente no alcanza en sus agravios a caracterizar fundadamente una cuestión federal, cuando en la causa se ha venido debatiendo un asunto de índole meramente local. A lo sumo, en el recurso se efectúa una remisión ritual o genérica a disposiciones que, desde cierta perspectiva, revestirían naturaleza federal, mas no se desarrolla el argumento en forma suficiente en el caso de aplicación local de dicho plexo por adhesión de esta jurisdicción. Tampoco se corrobora que las disposiciones constitucionales invocadas (arts. 16, 42, 43 y 129, CN) guarden relación directa e inmediata con las tachas que aquí se agitan contra la sentencia de este Tribunal.

c) Por fin, la sola mención de que se configuraría en la especie un supuesto de gravedad institucional, no resulta suficiente para pronunciarse sobre el particular.

Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN) y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él.

Así lo voto.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva.

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