DECRETO 7863 1986

Síntesis:

SUSTITUYE EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 5° Y 14 DEL DECRETO N° 2.147/84 (B.M. N° 17.280) CAJA DE HONORARIOS DE LA PROCURACIÓN GENERAL

Publicación:

27/11/1986

Sanción:

17/11/1986

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto el dictado del Decreto N° 2.147/84 que instituyó la Caja de Honorarios de la Procuración General; y

CONSIDERANDO:

Que, la experiencia recogida en su aplicación aconseja introducir modificaciones en el régimen vigente;

Que, en este sentido resulta conveniente distribuir los honorarios percibidos por la Caja entre los profesionales del organismo en razón de las reales funciones que desempeñan con independencia de la situación escalafonaria, ya que son aquéllas y no ésta el factor que determina la contribución de cada uno de los profesionales en la formación del fondo;

Por ello,

El Intendente Municipal (Interino)

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 3° del Decreto N° 2.147/84 por el siguiente:

"Las sumas ingresadas en la Caja de Honorarios se distribuirán mensualmente, en base al puntaje que se asigna a cada función en el artículo 4°, entre profesionales indicados en el artículo 1° que se desempeñen efectivamente en la Procuración General, otros profesionales que auxiliaren en la defensa de los intereses municipales en litigio y todo agente que a la fecha hubiera adquirido el derecho de integrar la distribución, siempre y cuando tengan un mínimo de seis meses de antigüedad en el organismo al momento de iniciarse el período por liquidar.

"Los agentes a que se refiere el párrafo anterior que dejen de prestar servicios en la Procuración General tendrán derecho a participar en la distribución hasta seis meses a contar desde la fecha de su egreso, siempre que con anterioridad hubieran adquirido estabilidad en el empleo."

Art. 2° - Sustitúyese el texto del artículo 4° por el siguiente:

"La distribución del fondo de honorarios se practicará según el puntaje que se asigna a continuación:

a) Procurador y apoderado sin titulo universitario que hubiere adquirido a la percepción de honorarios a la fecha de sanción del presente decreto: 1 punto.

b) Demás profesionales no incluidos en otros ítems: 2 puntos.

c) Jefe de Sección: 2,5 puntos.

d) Jefe de División: 3 puntos.

e) Jefe de Departamento: 3,5 puntos.

f) Director: 4 puntos.

g) Procurador y Procurador General Adjunto: 4,5 puntos.

La aplicación del puntaje indicado se efectuará en base a las reales funciones cumplidas con independencia de la situación escalafonaria de revista de los agentes. Los supuestos contemplados en los ítems c) a e) suponen jefaturas ejercidas por profesionales, de competencia acorde al título detentado, o que se tratare de agentes contemplados en la previsión del primer párrafo del artículo 3°."

Art. 3° - Se sustituye el texto del artículo 5° por el siguiente:

"Del monto total de cada distribución mensual, podrá la autoridad de aplicación disponer de un porcentual de hasta el 5% con destino a la adquisición de bienes que hagan al confort o al mejor desempeño profesional y/o funcional del cuerpo de letrados."

Art. 4° - Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente:

"Será autoridad de aplicación del presente decreto el Procurador General o quien lo sustituya, el que quedará facultado a dictar las normas complementarias que sean necesarias para una mejor ejecución de sus disposiciones.

Colaborará con el Procurador General en las funciones indicadas en el párrafo anterior, un Comité Ejecutivo, constituido por dos Directores designados por aquel.

Son funciones del Comité Ejecutivo:

a) Aprobar la lista de profesionales con derecho a la percepción de honorarios de la Caja y el puntaje correspondiente a cada uno de ellos.

b) Decidir sobre la distribución de honorarios y la transitoria inversión de los fondos depositados en la Caja.

c) Resolver los reclamos que pudieran formularse por parte de los agentes a que se hace referencia en los artículos 1° y 3°.

d) Propiciar el dictado de normas complementarias para una mejor aplicación del régimen instituido por el presente decreto."

Art. 5° - Incorpórase como tercer párrafo del artículo 11 el siguiente:

"El uso de licencias extraordinarias o la aplicación de sanciones, que impliquen un cese en el ejercicio de las funciones asignadas de 30 días, hará perder el derecho a percibir honorarios por los períodos mensuales íntegramente comprendidos en la interrupción laboral."

Art. 6° - Suprímese el artículo 5° del Decreto N° 2.147/84.

Art. 7° - El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación, siendo aplicable a la distribución de honorarios correspondientes a su mes.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y General de la Intendencia.

Art. 9° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Procuración General, a la Dirección General del Personal y al Instituto Municipal de Previsión Social. Cumplido, archívese.

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Sustituye el texto de los artículos 3°, 4°, 5° y 14