EXPEDIENTE 1978 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1978/02 - “GCBA C / ENCOTESA S / EJECUCIÓN FISCAL S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

03/09/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y se declaró competente para entender en la ejecución fiscal iniciada contra ENCOTESA, por el cobro de la suma de pesos tres millones ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete con cuarenta y nueve centavos, en concepto de caducidad del plan de facilidades, decreto 1249/95 (fs. 118).

2. Apelada esta decisión por la demandada (fs. 121/125), la Sala II de la Cámara revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la excepción de incompetencia (fs. 150/151). En virtud del recurso interpuesto a fs. 153, la Alzada aclaró que las costas se imponían en el orden causado (fs. 154).

3. Ambas partes apelaron esta decisión. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación ordinaria (fs. 156), que fue rechazado por la Cámara pues, a su juicio, las decisiones sobre competencia no constituyen sentencia definitiva (fs. 158). La demandada interpuso recurso ordinario contra la imposición de las costas (fs. 161/163), el cual fue concedido a fs. 166.

4. Frente al rechazo de su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso una queja (fs. 189/204), que fue admitida por el Tribunal (fs. 283/285).

5. La actora presentó el memorial de agravios para fundar su recurso (fs. 177/188), que fue contestado por la demandada (fs. 294/301). ENCOTESA fundó el recurso ordinario planteado por su parte (fs. 305/309) el cual fue contestado por la Procuración de la Ciudad (fs. 312/315).

6. El Fiscal General, en su dictamen, se pronunció por la confirmación de la sentencia de Cámara en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia. Con respecto al recurso de la demandada estimó que no le correspondía expedirse, ya que se trata de una cuestión que excede la competencia del Ministerio Público, en cuanto se refiere a la satisfacción de intereses particulares (fs. 318/321).

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde dijo:

1. Corresponde en primer lugar, resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Procuración de la Ciudad.

La competencia federal surge de los arts. 116 y 117, CN, y de las leyes del Congreso nacional dictadas en consecuencia. Es, por su naturaleza, limitada y de excepción, y su aplicación es de carácter restrictivo (Fallos 310:1930; 312:1220; 313:1218).

En razón de las personas corresponde, entre otros supuestos, a las causas en que la Nación o una de sus entidades sea parte (art. 116, CN y arts. 2, inc. 6°, y 12, ley n° 48; Fallos 307:1724; 308:655, 312:592; 318:1816). En estos casos, la Corte Suprema ha dicho que el fuero federal constituye una prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional sobre la base de lo dispuesto en el art. 116, CN (Fallos 323:3561; 324:2042; 325:519 -todos ellos por remisión al dictamen de la Procuración-).

Asimismo, cuando se establece en razón de las personas, la competencia federal es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (Fallos: 258:116; 269:431; 280:62; 286:203; 291:538; 312:1839); tal prórroga puede tener carácter expreso o tácito, supuesto este último que se configura cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62; 312:2010).

2. En el caso, se trata de resolver sobre la competencia de la justicia local para decidir en una ejecución fiscal iniciada por la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (en liquidación).

En cuanto al carácter de la persona demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha señalado que la empresa ENCOTESA (en liquidación) es una entidad nacional y, por lo tanto, le corresponde el fuero federal por imperio de lo previsto en los arts. 116, CN, y 2°, incs. 6 y 12, ley n° 48 (Fallos: 319:2020; 320:1985; “Soruco, Ramón c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.” S.C.S. 1521.XXXII, del 21 de agosto de 1997; “Palazzezi, Susana c/ E.N.C.O.T.E.S.A. y otro s/ despido” S.C. Comp. n° 84.XXXIV, del 29 de septiembre de 1998; 323:3561; 324:740) y lo ha hecho con razón respecto de ENCOTESA (en liquidación), pues de acuerdo con el régimen jurídico que la regula el Estado nacional es tenedor de la totalidad del paquete accionario de esta empresa (véase Dctos. n° 214/92, n° 2793/92, n° 265/97, y n° 840/97 y el art. 52 de la ley n° 25.064; en especial los considerandos del Dcto. n° 840/97).

Por otra parte, ENCOTESA (en liquidación) no consintió la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; antes bien, opuso excepción de incompetencia. En consecuencia, no se presenta un supuesto de prórroga expresa o tácita.

3. La recurrente insiste en señalar que la sentencia de la Cámara consideró la competencia del caso en razón de la persona accionada, apartándose de ponderar la competencia por razón de la materia, como hubiese correspondido, ya que se trata de ejecutar un tributo local.

El recurso no advierte que si una persona aforada requiere la jurisdicción federal, debe cesar la intervención de la jurisdicción local, cualquiera que sea la materia sobre la que trate la controversia, pues es una prerrogativa del Estado nacional, según lo reiteradamente establecido por la Corte Suprema (ver fallos citados en el punto 1, tercer párrafo).

Al respecto, la CSJN ha señalado que “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha jurisdicción de excepción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (Fallos 311: 489, 919). En el caso, basta con verificar que ENCOTESA (en liquidación) resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad, entonces, de tratar el punto relativo a la competencia federal por razón de la materia (correos).

Como bien lo establece el Fiscal General Adjunto, los precedentes jurisprudenciales invocados por la Procuración no resultan aplicables al caso por referirse a circunstancias distintas de las aquí discutidas o resultar desactualizados en virtud del nuevo status jurídico que posee la Ciudad a partir de la reforma constitucional de 1994.

El agravio que cuestiona la sentencia por no haber considerado que el carácter de sociedad anónima de la demandada le impide subsumirse en los derechos del Estado nacional, plantea una cuestión insustancial, en atención a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema sobre esa cuestión, citados en el punto 2.

El recurso, por ende, debe ser rechazado, con costas a la vencida por no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT).

4. Si bien los recursos planteados contra la imposición de costas determinadas en sentencias interlocutorias deben concederse con trámite diferido; cabe hacer excepción de ese temperamento cuando el proceso continuará tramitando en jurisdicción federal.

La cuestión de las costas aparece como accesoria de la de la competencia decidida en este expediente y con ella se agota el debate suscitado en jurisdicción local, por lo que es lógico que quede determinada en base a las normas establecidas por la legislación de la Ciudad.

En tal sentido, cabe establecer que el artículo 62 del CCAyT, en el que se establece como principio general el conocido como “objetivo de la derrota”, autoriza al tribunal a “...eximir total o parcialmente ... al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Este proceso es una ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad, por cobro de un tributo local.

En el artículo 2° del CCAyT se confiere el carácter de causas contencioso administrativas a “...todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”; a lo que se agrega el carácter de materia de orden público de dicha competencia, dispuesto en la misma norma.

En el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad se impone a las autoridades constituidas el mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional”. Imponer las costas al Gobierno de la Ciudad importaría, entonces, sancionarlo por el cumplimiento de un imperativo constitucional.

En tal contexto normativo, encuentra justificación la actitud de los representantes del Gobierno, de demandar ante los estrados locales; máxime cuando el desplazamiento de la competencia a la Justicia Federal requería del planteo expreso de la demanda, sobre el que no existía certeza al tiempo de accionar.

En su mérito, voto porque se confirme la imposición de costas por su orden dispuesta por los Sres. Jueces de Cámara.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la doctora Ana M. Conde para rechazar el recurso ordinario interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En relación al recurso ordinario planteado por ENCONTESA, entiendo que el mismo no satisface las condiciones de admisibilidad para su tratamiento.

Los accesorios, tales como las costas, no integran el valor disputado en último termino al que alude el art. 26 de la ley 7. Por esa sola razón, el recurso debe ser tenido por mal concedido. Asi, voto.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Coincido con los fundamentos brindados por la Dra. Ana María Conde en los puntos 1, 2 y 3.

2. En cuanto al recurso de ENCOTESA, al resolver la queja planteada por la parte contraria, el Tribunal señaló que, como regla, las resoluciones sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencia definitiva. Sin embargo, la decisión recurrida se equiparó a tal porque se sustraía el conocimiento de la causa de la jurisdicción local en forma definitiva.

3. A igual conclusión cabe arribar con relación a ENCOTESA en este caso y al menos en este punto (tribunal competente para conocer en el expediente), más aún al haber triunfado en su pretensión.

4. Así entonces, la incidencia relativa a la jurisdicción ante la cual debe tramitar este litigio ha de fenecer en los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires salvo, claro está, que la justicia federal también se declare incompetente, trabándose así una cuestión negativa que debería resolver la CSJN, situación realmente improbable a la luz de la jurisprudencia citada oportunamente en este pronunciamiento. Las secuelas relacionadas con esta incidencia (imposición de las costas), por lo tanto, también deben tramitar y finalizar ante la jurisdicción local.

5. Ello sentado, entiendo que el recurso de apelación ordinaria no puede prosperar, en tanto no se ha demostrado fundada y consistentemente que el monto que habilita la instancia para dicha vía recursiva se configure respecto al puntual agravio imposición de costas en una incidencia sobre una cuestión de competencia que se pretende sea resuelto por este Tribunal (art. 26, inc. 6°, ley n° 7).

Los cálculos efectuados a fs. 162 para justificar el monto recurrible, abarcan la totalidad de los honorarios correspondientes a la actuación profesional en el juicio ejecutivo, cuando, en verdad, lo que se ha resuelto es la imposición de costas por la actuación en la primera etapa del proceso de ejecución y, dentro de ella, por una excepción.

6. Por lo demás, no resulta ocioso recordar lo dispuesto en el art. 1627 del Código Civil a partir de la vigencia de la ley n° 24.432. En efecto, los jueces deberán reducir equitativamente el precio por los servicios prestados, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. La eventual aplicación de esta norma no ha merecido reflexión alguna al fundarse la procedencia del recurso de ENCOTESA.

Por las consideraciones expuestas y sumándome a los restantes dos votos que con distintos fundamentos en cuanto a la segunda apelación, se expiden en igual sentido, voto proponiendo el rechazo del recurso ordinario deducido por el Gobierno de la Ciudad y por declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto por ENCOTESA.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Si, como corresponde por haber sido vencida mi opinión en la queja, dejo de lado la cuestión acerca de la recurribilidad de la decisión por la interpretación que cabe conceder a la voz “sentencia definitiva”, coincido con la solución y los argumentos del voto precedente en relación al recurso interpuesto por la Ciudad de Buenos Aires.

2. En cambio, el hecho de que yo considere que la sentencia no es definitiva me permite coincidir también con la solución al recurso interpuesto por la demandada, tal como lo expone el voto de mis colegas, los jueces Alicia E. C. Ruiz y José O. Casás, esto es, declarar mal concedido el recurso por la Cámara.

Por ello, y oído el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Rechazar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, con costas.

2°. Declarar mal concedido el recurso de apelación ordinario deducido por ENCOTESA.

3°. Mandar se registre, se notifique y se devuelva el expediente al tribunal remitente.

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